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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00247-00-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00247-00-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

cae 2022 / | fe po. Rama judicial” & Consejo Superior de la Judicatura Renovacion digitat . SS) Reptiblica de Colombia de la justicia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de febrero dos mil veintidés (2022) Radicaci6n niimero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Antonio Cervantes Torres Demandado: Municipio de Sitionuevo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Primera Tema: Sancién moratoria por no pago cesantias definitivas / acto administrativo constitutivo del derecho de cesantias por declaracién existencia relacién laboral / reconocimiento sancién moratoria empleados publicos No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011 presenté mediante apoderado judicial el sefior Miguel Antonio Cervantes Torres! en contra del municipio de Sitionuevo.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas (pag. 4 - 6, archivo PDF 02): Manifest6 que prest6 sus servicios como asistente de la oficina de contratacién del municipio de Sitionuevo desde el 5 de enero de 2004 hasta

el 31 de diciembre de 2016 y como enlace municipal del programa “Mas Familias en Accién” desde el 4 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2016, con una asignaci6n mensual de $950.000. Sostuvo que a través de la Resolucién No. 1102 de diciembre 15 de 2015, el municipio de Sitionuevo ordendé el reconocimiento y pago de la suma de Demandante masculino, sin informacién de la edad y del grupo étnico. No alega situacién de discapacidad. (©) despachoottribunaimag [GB 2202080278 ‘Feortibunaltagd [FJ vespacho 01 Tribunal administrative del Magdatena sd wer.di trib: ini: ‘ivodelmaadalRadicacién namero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Antonio Cervantes Torres $41.128.574 por concepto de cesantias definitivas y otras prestaciones sociales.

Expuso que el ente territorial estaba obligado a pagar las cesantias dentro de los 45 dias habiles siguientes a la fecha de ejecutoria de Ja citada resolucién, no obstante, dicho plazo vencid y no se efectué el pago, por lo que se constituy6 en mora a partir del 24 de febrero de 2016. Anoté que mediante peticién presentada el 23 de| noviembre de 2018 solicit6 el reconocimiento y pago de la sancién moratoria, no obstante lo anterior, el municipio no dio respuesta. Destac6 que promovié proceso ejecutivo laboral |en contra del ente

territorial en cuyo tramite se libr6é mandamiento de pago por auto de fecha 29 de julio de 2019 y se presentaron excepciones de mérito. En cuanto a las pretensiones (pag. 6, archivo PDF 02): Se pretende la nulidad del acto ficto negativo configurado el 23 de febrero de 2019 frente a la peticién presentada el 23 de noviembre de 2018 a través de la cual se solicité el reconocimiento y pago de lalsancion por mora por no pago de las cesantias definitivas establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene ala entidad demandada a reconocer y pagar Ja sancién por mora, equivalente a un dia de salario por cada dia de retardo; entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violacién (pag. 6 - 7, archivo PDF 02): Anoté como normas violadas las Leyes 244 de 198 /Y 1071 de 2006. Explicé en sintesis que el ordenamiento juridico colombiano consagra una sanci6n por mora en el pago de la cesantia equivalente a un dia de salario por cada dia de retardo si la entidad publica no cancela dentro de los 45 dias habiles siguientes a la ejecutoria de la resolucion que ordend su reconocimiento.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA | La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda sefialando al respecto que el retardo en el pago de las prestaciones no obedecié a una voluntad dolosa o a directrices de mala fe sino ai hecho que hasta la fecha el

municipio no ha contado con la disponibilidad financiera para atender la obligacién. pag. 2Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Antonio Cervantes Torres Planted las excepciones de fuerza mayor y buena fe (archivo PDF 12).

III. ALEGATOS DE CONCLUSION Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron sefaladosporlos apoderados judiciales de ambos extremos procesales por escrito, pues en audiencia inicial de fecha 24 de noviembre de 2021 al no haber pruebas que practicar por haberse desistido de la solicitada, se ordené prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento (archivo PDF 21).

No obstante lo anterior, los escritos de alegatos fueron presentados por fuera del término legal (archivos PDF 23 y 24).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) andlisis critico de las pruebas, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 4) estudio del caso en concreto y 5) condena en costas. 1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes?, debe determinar la Colegiatura si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sancién moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071

de 2006, por el no pago de sus cesantias definitivas en su condicién de asistente de la oficina de contratacidn y como enlace municipal del programa “Mads Familias en Accidn” del municipio de Sitionuevo, respectivamente, desde el 5 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2016 y desde el 4 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015.

TESIS DE LA SALA: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sancidn moratoria en razon a que las cesantias definitivas se les 2 Presentacién de la demanda: 5 de diciembre de 2020 (archivo PDF 01); auto remite asunto: 22 de febrero de 2021 (archivo PDF 03); reparto asunto al Tribunal: 22 de junio de 2021 (archivo PDF 05); auto admite demanda: 6 de agosto de 2021 (archivo PDF 09); notificacién auto admisorio a la demandada y Ministerio Piblico: 18 de agosto de 2021 (archivo PDF 11); contestacién de la demanda: 27 de agosto de 2021 (archivo PDF 12); escrito cesién de derechos litigiosos: 22 de septiembre de 2021 (archivo PDF 13); traslado de excepciones: 19 de octubre de 2021 (archivo PDF 14); escrito descorre traslado excepciones: 23 de octubre de 2021 (archivo PDF 16); auto niega cesién derechos litigiosos y fija fecha audiencia inicial: 11 de noviembre de 2021 (archivo PDF 18); celebracién audiencia inicial (fijacién del litigio,

incorporacién de pruebas, aceptacidn solicitud desistimiento decreto de prueba y orden de traslado de alegatos por escrito): 24 de noviembre de 2021 (archivos 21 y 22); escrito alegatos de conclusi6n: 13 de diciembre de 2021 (archivos PDF 23 y 24). pag. 3Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Antonio Cervantes Torres reconoce a los servidores publicos de todos los érganos y entidades del Estado una vez terminen su relacién laboral y la indemnizaci6n moratoria de acuerdo a lo preceptuado en el ordenamiento juridico colombiano, se traduce en una sancién a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, correspondiente a un dia de salario por cada dia de retardo. 2.- Analisis critico de las pruebas En el proceso obra certificacién de fecha 10 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaria de Hacienda del municipio de Sitionyevo donde consta que el sefior Miguel Cervantes Torres prestdé sus servicios a ese ente territorial en calidad de asiste de la oficina de contratacién durante los afios 2004, 2005 y 2006 y asistente de enlace municipal de "Mas Familias en Accién” durante los afios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 mediante orden de prestacién de servicios técnicos en forma continua y que a esa fecha no se le habian cancelado sus prestaciones sociales.

Ahora bien, mediante Resolucién No. 1102 de diciembre 15 de 2015 el municipio de Sitionuevo ordena el reconocimiento y pago al sefior Cervantes Torres de la suma de $41.128.574 por concepto de prestaciones sociales. El articulo 2° del citado acto administrativo dejé expresamente consignado que de no pagarse dentro del término legal la suma reconocida por concepto de cesantias, se debia cancelar a su favor la indemnizacion moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995, 1252 de 2000 y 1071 de 2006. Los considerandos anotados por la administracién municipal para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del demandante fueron fos siguientes (se trascriben algunos apartes de forma literal, incluidos posibles errores): "(...) Que el sefior MIGUEL ANTONIO CERVANTES TORRES (...) presto sus servicios personales en la Alcaldia Municipal de Sitionuevo Departamento del Magdalena, como “ASISTENTE DE LA OFICINA DE CONTRATACION”de este ente territorial” desde el dia 05 de Enero del afio 2004 hasta ef dia 31 de Diciembre de 2006. Que iguaimente se desempefid en ef cargo “ENLACE MUNICIPAL DEL PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION” desdeel dia 04 de Enero de 2007 hasta el 30 de Diciembre de 2015, devengando una asignacién mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L. ($950.000,00,), Que el sefior MIGUEL ANTONIO CERVANTES TORRES, faboro

de manera continua y subordinada durante el periodo sefialado arriba, ya que debia cumplir un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 my de 2:00 pm a 6:00 pm. Que e/ sefior MIGUEL ANTONIO CERVANTES TORRES, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales de que tratan los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 pag. 4Radicacién niimero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Antonio Cervantes Torres de 1978, concordantes con el decreto 1919 de 2012, como son: primas de navidad, primas de servicios, cesantias, intereses sobre cesantias, vacaciones, primas de vacaciones, de conformidad con jurisprudencias de nuestra honorables corte constitucional y del concejo de estado, en especial los fallos T 903 de 2010 y T 556 de 2011, relacionado con el CONTRATO REALIDAD, en fos siguientes términos:....“para esta corporacién es claro que en la realidad en los Municipios y el Estado en general, se benefician del trabajo personal y subordinado sin satisfacer las condiciones juridicas, establecidas en la constituci6n y la ley, indispensable para una vinculaci6n en forma, pero eso no significa que no haya vinculo laboral, aceptar que solo por la inobservancia de las formas juridicas de vinculacién en regla se puede desvirtuar por completo e/ vinculo laboral de una relacién de prestacién

de servicios personal y subordinado, es concederle primacia a las formas sobre la realidad, y eso es tanto como desconocer la constitucién, porque estas ultimas ordena justamente lo contrario Articulo 53 CP. (..-) “Lo anterior significa que el contrato de prestacién de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres(3) elementos que caracterizan una relacién laboral, pero, de manera fundamental, cuando se comprueba la subordinaci6n o dependencia respecto del empleador evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en apelacién del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el articulo 53 de la Constitucién Politica de Colombia, independientemente de la denominaci6n juridica que se le haya dado a tal relacion...”. Que se hace necesario reconocer, autorizar y pagar al sefior MIGUEL ANTONIO CERVANTES TORRES, las prestaciones sociales a que tiene derecho, previa la siguiente liquidacion.

LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES PRIMER

CONTRATO (...) Cesantias= TS xX S/360= 1.076 xX 950.000/360= $2.839.444,00. ()

LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDO

CONTRATO (..-) Cesantias= TS xX S/360= 3.236 X 950.000/360= $8.539.444,00. Oy" pag. 5Radicacién nimele 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Antonio Cervantes Torres

El demandante presentsolicitud de reconocimiento y pago de la sancién moratoria por el no pago de las cesantias definitivas el 23 de noviembre de 2018 (pag. 10 archivo PDF 01).

3. Fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal | De la naturaleza y finalidad de las cesantias A partir de la expediciédn de Ja Ley 6 de 1945? se determind que los empleados y obreros nacionales de caracter permanente gozarian, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantias a raz6n de un mes de sueldo o jornal por cada afio de servicio para cuya liquidaci6n se tendria en cuenta el tiempo de servicios prestados con anterioridad al| 1 de enero de 1942

(articulo 17). Posteriormente, a través del Decreto 2767 de 19454 se hicieron extensivos las prestaciones sociales previstas en la Ley 6° de 1945 y el Decreto 1600 de 1945, incluyendo el auxilio de cesantias, a los empleados y obreros al servicio de los departamentos, intendencias, comisarias 0 municipios. Luego la Ley 65 de 1946° modificd las disposiciones sobre el auxilio de cesantias. En los articulos 19 y 2° establecid: ARTICULO 1. Los asalariados de caracter permanente, al servicio de la Naciédn en cualquiera de las ramas del Poder Publico, hallense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendran derecho al auxilio de cesantia por todo el tiernpo trabajado continua o discontinuamente, a

partir del 10. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARAGRAFO, Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, comisarias y |Municipios en los términos del articulo 22 de fa Ley 6a. de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con Io establecido en los articulos 12 y 36 de la misma Ley. ARTICULO 2. (Aclarado por el Decreto 311 de 1951) Para liquidar el auxilio de cesantia a que tengan derecho fos asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicardn las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cOmputo se hard teniendo en cuenta no $6lo ef salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otrotitulo y que implique directa o indirectamente retribuciédn ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima mévil, las bonificaciones, etc. 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdiccién especial de trabajo.” 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios. | 5 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantia y jubilacién y se dictan otras. I pag. 6Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Antonio Cervantes Torres

Por su parte, el Decreto 2567 de agosto 31 de 1946® definid la forma en que se liquidaria el auxilio de cesantias. En el articulo 1° previo: ARTICULO 10. El auxilio de cesantia a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nacidn, los Departamentosy los Municipios, se liquidaré de conformidad con el ultimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres ultimos meses, en cuyo caso la liquidacién se hara por el promedio de lo devengado en los ultimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. PARAGRAFO. Las liquidaciones de cesantia efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujecién a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no dardn lugar a reclamaci6n alguna contra tales entidades, instituciones o empresas Oficiales, El Decreto 1160 de marzo 28 de 1947’ dispuso que a esta prestacién que corresponde a un mes de sueldo por cada afio de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente porlas fracciones de afio, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942; tendrian derecho los empleados y obreros al servicio de la Nacién en cualquiera de las ramas del Poder Publico que estuvieran o no escalafonados en carrera administrativa (articulo 1°). Asi mismo, en su articulo 2°, extendié esta

prerrogativa a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarias y municipios. La Ley 344 de diciembre 27 de 19968 estableci6 que a partir de la publicacién de esa normatividad (31 de diciembre de 1996) las personas que se vincularan a los organos y entidades del Estado tendrian derecho a un régimen anualizado de cesantias en los siguientes términos: ARTICULO 13.Sin_ perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de fa publicacién de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades def Estado tendraén el siguiente régimen de cesantias: a) El 31 de diciembre de cada afio se hara fa liquidacién definitiva de cesantias por la anualidad o por la fraccién correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminacion de la relacién laboral; b) Les seran aplicables las demas normas legales vigentes sobre cesantias, correspondientes al érgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente articulo. 6 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales. 7 “Sobre auxilio de cesantia.” 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a fa racionalizacién del gasto publico, se conceden unasfacultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. pag. 7Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Antonio Cervantes Torres <Inciso 30. INEXEQUIBLE> PARAGRAFO. EI! régimen de cesantias contenido en el presente articulo no se aplica al personal unifotmado de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional.

Seguidamente, el presidente de la Republica profirid el Decreto 1582 de 1998°, a través del cual reglamento la Ley 344 de 1996, haciendo extensivo el régimen anualizado de cesantias a los empleados publicos del nivel territorial y determinando que la liquidacién y pago de esta prestacién de aquellos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantias, seria el indicado en|los articulos 99, 102 y 104 de la Ley 550 de 1990. Sobre esta tematica la Ley 50 de 1990° dispuso en su articulo 99: ARTICULO 99. E/ nuevo régimen especial de! auxilio de cesantia, tendra las siguientes caracteristicas: la. El 31 de diciembre de cada ajfio se hard la liquidaci6én definitiva de cesantia, por la anualidad o por la fracci6n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminacién del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelara al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fraccién, en los términos de las normas vigentes sobre e/ régimen tradicional de cesantia, con respecto a la suma causada en el afio o en la fracci6n que se liquide definitivamente.

3a. El valor liquidado por concepto de cesantia se consignara antes del 15 de febrero de! afio siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantia que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo sefialado deberd pagar un dia de salario por cada dia de retardo. | 4a. Si al término de la relacién laboral existieron saldos de cesantia a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagara directamente con los intereses legales respectivos. 5a. Todo trabajador podra trasladar su saldo de un fondo de cesantia a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijara el procedimiento que deba seguirse para el efecto|(...)” (Destacado del Tribunal) ° “Por ef cual se reglamenta parcialmente los articulos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relacién con los servidores publicos dei nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 10 "Por ja cual se introducen reformas al Cédigo Sustantivo del Trabajo y'se dictan otras disposiciones” pag. 8Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Antonio Cervantes Torres En sentencia de unificaci6n jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016!!, la Seccién Segunda del Consejo de Estado se refirid a la naturaleza y finalidad de las cesantias. Sobre el particular sefiald: "(...) Al respecto, vaiga precisar que las cesantias

constituyen un “ahorro” del trabajador, a_ ser reclamado al terminarsu relacion laboral, con el objetode cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestaciéncausado a su favor durante ese vinculo, no se puede predicar la prescripcién respecto de las sumas que la componen, asi ocurria respecto de las cesantias bajo la modalidad de liquidacién con retroactividad y asf ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidaci6n anualizado. Para dar un mejor entendimiento al anterior planteamiento, se ha de recurrir al siguiente andlisis: Bajo elf régimen retroactivo, la liquidacién se realizaba en forma definitiva solo hasta la terminacién del vinculo laboral, por ende, durante esa relacién, no hab/a lugar a declarar la extincidn del derecho y era liquidado y pagado en forma definitiva al momento de finiquitar la relacion lfaboral. Ahora bien, con la modificaci6n que surgiéd con el cambio de liquidacién de esa prestacién, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantias cada afio con corte a 31 de diciembre, y efectuar laconsignacién de las sumas producto de esa liquidacién en el fondo que el empleado elija, a mas tardar, el 15 de febrero del afio siguiente!, A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantias, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta

individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantias que este haya elegido. Tales sumas se van incrementando afio a afio producto de la liquidacidn y consignacién que al empleador lecorresponde en virtud de lo dispuesto en ef numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, generando un “ahorro” en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley??, sera retirado al momento en que quede cesante. El ahorro asi constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantias o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno pararetirar el monto que ha sido depositado en fa cuenta a su favor durante fa relacién laboral, Siendo asi, en modo alguno se puede afirmar que pierde, en virtud del término extintivo, el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicacién: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) 12 Articulo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. 13 Segtin las cuales se pueden hacer retiros parciales, con destino a compra o remodelacién de vivienda, educacién, entre otros. pag. 9Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Migue! Antonio Cervantes Torres ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo.

Ahora bien, en el evento en que la administracién no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para Ia liquidacién y/o consignacién de las cesantias en la fecha que la ley impone, tampoco podria aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaria que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaria en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extincién de su derecho producto de la negligencia de su empleador. Ademas, se estaria dando un trato desigual respecto del empleado que conto con la fortuna de tener un empleador que cumplié con la ley y las obligaciones que ella le impone. Asi las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantias anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenédmeno de prescripcién, pues la obligacién de su consignacién en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el deposito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado yla omisién en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectacién de los derechos del empleado. | No obstante, cuando se trata de la consignacién de las cesantias definitivas, si la mora no se! produce por

negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, si procede el fenomeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisién de este ultimo en cumplir los requerimientos que ef empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. | En los anteriores términos se precisa que las cesantias anualizadas no estén sometidas | al fenédmeno prescriptivo, mientras que las definitivas si estan sujetas a ese fendmeno (...)” (Negrita de la Sala) En ese mismo sentido se ha indicado por el Maximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el auxilio de cesantias que esta comporta “una prestacién social de creacién legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades bdsicas (cesantias definitivas); o durante la vigencia del vinculo laboral (cesantias parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educacién, mejoramiento o compré de vivienda”\4. 14 Al respecto ver Consejo de Estado, Seccién Segunda, Subseccién B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 12 de octubre de 2016, proceso con radicado 08001-23-31-0002011-00874-01 y numero interno 1325-16 pag. 10Radicacién numero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Miguel Antonio Cervantes Torres De la sancién moratoria por cesantias definitivas La Ley 244 de 1995!5 modificada por la Ley 1071 de 2006 establece tos plazos para el pago oportuno de las cesantias de los servidores publicos.

La normatividad en cita previé una sancién a cargo del empleador y a favor del empleado en caso de mora en su pago definitivo, que se traduce en un dia de salario por cada dia de retardo. En los articulos 1° y 2° el legislador determino: ARTICULO 1o. <Articulo subrogado por el articulo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: > Dentro de fos quince (15) dias habiles siguientes a la presentacién de la solicitud de liquidacién de las cesantias definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de-las cesantias, deberd expedir la resolucién correspondiente, si reine todos los requisitos determinados en la ley. PARAGRAFO. En caso de que Ia entidad observe que la solicitud esta incompleta debera informarsele al peticionario dentro de los diez (10) dias hébiles siguientes al recibo de la solicitud, sefialandole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud debera ser resuelta en los términos sefialados en el inciso primero de este articulo. ARTICULO 20. <Articulo subrogado por elarticulo 50. de la

Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad publica pagadora tendré un plazo maximo de cuarenta y cinco (45) dias habiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidacién de las cesantias definitivas o parciales del servidor publico, para cancelar esta prestacion social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO.En caso de mora en el pago de las cesantias definitivas o parciales de los servidores publicos, la entidad obligada reconoceraé y cancelaré de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastaré_acreditar_la_no_cancelacién_dentro_del_término previsto_en_este articulo. Sin embargo, la entidad podra repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que fa mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subrayado fuera del texto original) En sentencia de unificacién del 25 de agosto de 2016!® que se trajo a colacién en lineas anteriores, se sefiald que esta clase de penalidad no es 15 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantias para los servidores publicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” 16 Sentencia de unificacién jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. pag. 11| Radicacion numero: 47-001-2333-000-2021-00247-00

Actor: Migue! Antonio Cervantes Torres accesoria a la prestacién social de cesantias. El pronunciamiento en cita expreso: "(...) Como se sefialé en forma previa, los salarios moratorios, que estén a cargo del empleador que incumpla su obligacién de consignar las cesantias en el término que la ley concede, no son accesorios’’ a la prestacioén “cesantias”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causacién es excepcional, esta sujeta y deviene def incumplimiento u omisiédn del deber legal consagrado a cargo del empleador, estan concebidasa titulo de sancién, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignacioén de esa prestacion (...)” En ese mismo sentido, la Alta Corporacion de lo Contencioso Administrativo en pronunciamiento del 21 de febrero de 201918 sostuvo: “(...) El espiritu de la citada disposicidn es proteger el derecho de los servidores publicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidacién definitiva y pago de sus cesantias. En tal sentid

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