TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00249-00-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00249-00-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
. Santa Marta D.T.C.H, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 47-001-2333-000-2021-00249-00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN (UGPP)
DEMANDADO: OMAR NIEBLES ANCHIQUE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Procede el Despacho a decidir la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandado presentado por la parte accionante, teniendo en cuenta que el término de traslado concedido al demandado se encuentra vencido.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamento de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados como medida cautelar.
La U.G.P.P., solicitó la suspensión provisional de la Resoluciones No. 140195 del 11 de diciembre de 1990 , No. 038766 del 08 de enero de 1991 y la No. 146448 del 31 de diciembre de 1993, emanadas por de la extinta EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA , arguyendo que, esta entidad reconoció pensión con carácter de trabajador oficial en favor del señor Omar Niebles Achique, empero, al momento de su retiro ostentaba la calidad de empleado público de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y
arguyendo que, esta entidad reconoció pensión con carácter de trabajador oficial en favor del señor Omar Niebles Achique, empero, al momento de su retiro ostentaba la calidad de empleado público de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Hizo mención a los artículos 229, 230 y 231 del C.P.A.C.A., y 238 de la Constitución Política, que establecen la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-00249-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: OMAR NIEBLES ACHIQUE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 2
Asimismo, afirmó que el señor Omar Niebles desempeñó labores como jefe de registro y control, por lo cual se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 123 de la
Constitución Política:
“ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; eje rcerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
Indicó que, dentro de la Empresa Puertos de Colombia, la calidad de los empleados se estableció de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968:
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
Indicó que, dentro de la Empresa Puertos de Colombia, la calidad de los empleados se estableció de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968:
“ARTÍCULO 5. - Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Minist erios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”
Por último, manifestó que el señor Omar Niebles Achique, no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva De Trabajo para el Terminal Marítimo de Santa Marta de 19911993, teniendo en cuenta que no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino que este ostentaba un cargo de empleado público.
1.2. Posición del demandado.
La parte accionada no emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte accionante.
II. TRÁMITE
Mediante auto de 22 de julio de 2021 , se surtió el traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, esto es, las Resoluciones
II. TRÁMITE
Mediante auto de 22 de julio de 2021 , se surtió el traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, esto es, las Resoluciones No. 140195 del 11 de diciembre de 1990, No. 038766 del 08 de enero de 1991 y la No.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-00249-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: OMAR NIEBLES ACHIQUE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 3 146448 del 31 de diciembre de 1993, emanadas por la Empresa Puertos de Colombia , en los términos del inciso 2° del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados; en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Las medidas cautelares en el CPACA.
Las medidas cautelares están previstas en el artículo 229 y ss del C.P.A.C.A para proteger y/o garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que está implique prejuzgamiento de parte del Juez o Magistrado:
“Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto
sentencia, sin que está implique prejuzgamiento de parte del Juez o Magistrado:
“Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.”
De igual forma el artículo 230 ibídem señala que las medidas cautelares pueden ser preventivas conservativas, anticipativas o de suspensión como la que se estu dia en la presente providencia la cual deberá tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Las medidas de suspensión, por lo general persiguen la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado o de cualquier tipo de procedimiento o de actuación de carácter administrativo.
De conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A, en los requisito para decretar las medidas cautelares son en los siguientes términos:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-00249-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: OMAR NIEBLES ACHIQUE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 4 “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 4 “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la in demnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”
Referente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”
Referente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y de las exigencias para su prosperidad, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente1:
"La nueva norma precisa que: 1a) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante su stente al respecto, en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde, esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comie nza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación si gnificativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos, del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa aparecie ra manifiest a por confrontación directa con el acto ó mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis
era exigencia sine quanon que la oposición normativa aparecie ra manifiest a por confrontación directa con el acto ó mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal. obtenga la percepción de si hay tal violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1o) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2o) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2°. inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A.. en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento".
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, 24 de enero de 2013.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-00249-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: OMAR NIEBLES ACHIQUE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 5
El Despacho acoge los criterios expuestos en la providencia transcrita y los aplicará al estudiar el caso concreto.
4. Caso concreto.
En el asunto de la referencia, la UGPP pretende la suspensión provisional de las
El Despacho acoge los criterios expuestos en la providencia transcrita y los aplicará al estudiar el caso concreto.
4. Caso concreto.
En el asunto de la referencia, la UGPP pretende la suspensión provisional de las Resoluciones No. 140195 del 11 de diciembre de 1990, No. 038766 del 08 de enero de 1991 y la No. 146448 del 31 de diciembre de 1993, proferidas por la Empresa Puertos de Colombia, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación con carácter de trabajador oficial en favor del señor Omar Niebles Achique , quien ostentabala calidad de empleado público de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Indica la entidad demandante que los actos cuya suspensión se solicita son contrarios a la Ley y a la Constitución , pues se reconoció la prestación al señor Niebles Anchique como trabajador oficial aplicando los beneficios de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, sin perjuicio de que al momento de su retiro este ocupaba un cargo de empleado público, esto es, Jefe de Registro y Control de Personal, el cual desempeñó hasta el 31 de octubre de 1990.
Señaló que el Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, emitido por la Junta Directiva Ncional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobado por el Decreto No. 2318 del 9 de noviembre de 1988 determinó los cargos que tenían la calidad de empleado público, y, de conformidad con el literal b del artículo 38 de dicha norma , los Jefes de Registro y Control de Personal son empleados públicos
noviembre de 1988 determinó los cargos que tenían la calidad de empleado público, y, de conformidad con el literal b del artículo 38 de dicha norma , los Jefes de Registro y Control de Personal son empleados públicos
En vista de que los argumentos de la parte demandante para solicitar la suspensión provisional se centran en manifestar que el reconocimiento de la pensión de jubilación es contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en atención a la calidad de empleado público que ostentaba el accionado al momento de adquirir su pensión, el Despacho considera que la misma no tiene vocación de prosperidad en esta etapa procesal to da vez que la violación a la que hace referencia la parte accionante, no se evidencia con el simple analisis del acto demandado confrontado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-00249-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: OMAR NIEBLES ACHIQUE
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ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 6
De la revisión del expediente, se observa que efectivamente el demandado , esto es, el señor Omar Niebles Achique , obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia por haber prestado sus servicios en el Terminal Marítimo de Santa Marta durante 38 años, 6 meses y 18 días. Sin embargo, estima el Despacho que se debe realizar el análisis de fondo del caso, lo cual unicamente es posible al proferir sentencia de mérito, a efectos de determinar si las
Marítimo de Santa Marta durante 38 años, 6 meses y 18 días. Sin embargo, estima el Despacho que se debe realizar el análisis de fondo del caso, lo cual unicamente es posible al proferir sentencia de mérito, a efectos de determinar si las Resoluciones No. 140195 del 11 de diciembre de 1990, No. 038766 del 08 de enero de 1991 y la No. 146448 del 31 de diciembre de 1993, proferidas por la Empresa Puertos de Colombia, tal como lo afirma la UGPP, fueron expedidas en flagrante violación de las normas de orden constitucional y legal, al no resultar procedente el reconocimiento y pago de pensión de jubilacón en favor del accionado con carácter de trabajador oficial, cuando realmente ostentaba la calidad de empleado público al momento de su retiro.
Para el Despacho, aunque la entidad demandante considera que la medida provisional solicitada es necesaria para evitar que se continúe con el menoscabo a la entidad, no se advierte que el asunto expuesto en la medida provisional se diferencie de la controversia central planteada en la demanda, la cual debe ser resuelta en el fallo que decida sobre las pretensiones. Es decir, que, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación o violación de la norma superior, como lo reclama la parte actora, ni se evidencia que los actos demandado s puedan resultar definitivamente perjudiciales mientras se decide la presente controversia.
Así las cosas, advierte este Despacho que resulta imposible en esta etapa procesal determinar si efectivamente se ha vulnerado el ordenamiento jurídico superior, pues se reitera, del simple análisis de confrontación de los actos demandados con las
Así las cosas, advierte este Despacho que resulta imposible en esta etapa procesal determinar si efectivamente se ha vulnerado el ordenamiento jurídico superior, pues se reitera, del simple análisis de confrontación de los actos demandados con las disposiciones invocadas como violadas, y de las pruebas allegadas con la demanda, no se advierte que surja la alegada vulneración, pues se requiere no sólo verificar las disposiciones jurídicas invocadas sino todas aquellas que guarden relación con el asunto de la demanda, es decir se requiere hacer u n estudio de fondo para poder solucionar la controversia suscitada, entonces decretar la medida cautelar en esta etapa procesal conllevaría, en los términos del Consejo de Estado, a tomar partido definitivo en el juzgamiento de los actos, sin permitir considerar todos los argumentos del demandado, previa valoración de las pruebas que pueda aportar o solicitar.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-00249-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: OMAR NIEBLES ACHIQUE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR pág. 7
Luego, al no darse los presupuestos legales para acceder a la medida cautelar, resulta imperioso negar la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Magdalena,
RESUELVE
PRIMERO. - Negar la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO. - Déjense las respectivas anotaciones en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
demandante.
SEGUNDO. - Déjense las respectivas anotaciones en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada
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