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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00252-00-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00252-00-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00252-00

Demandante: CONDOMINIO CASCADAS DEL RODADERO 1 Y 2

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA – CURADURÍA URBANA 2

DEL DISTRITO DE SANTA MARTA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Teniendo en cuenta que la Curaduría Urbana II del Distrito de Santa Marta contestó la demanda de forma extemporánea y el Distrito de Santa Marta n o propuso excepciones previas , sería del caso proceder a resolver sobre la posibilidad de adecuar el trámite con el fin de dictar sentencia anticipada. No obstante, advierte el Despacho la necesidad de vin cular a la contención a la Sociedad Agropecuaria Dávila Limitada. CONSIDERACIONES El accionante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°47001-2-20-0213 de 29 de diciembre de 2020 “por medio de la cual se otorga licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo” expedida por el Curador Urbano N°2 de Santa Marta a favor de la sociedad AGROPECUARIA DAVILA LIMITADA en calidad de “propietaria inscrita en la matricula inmobiliaria aportada No 08 0-9476, para que ejecute el URBANISMO dentro del predio

DAVILA LIMITADA en calidad de “propietaria inscrita en la matricula inmobiliaria aportada No 08 0-9476, para que ejecute el URBANISMO dentro del predio ubicado en la calle 20 N°5-60 sector el Rodadero”; Y que a título de restablecimiento del derecho se restablezca el orden jurídico, el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa del Condominio Cascadas del Rodadero 1 y 2 en calidad de vecino colindante y tercero interesado. Mediante auto del 26 de agosto de 2021 se dispuso admitir la demanda en contra de la Curaduría Urbana II de Santa Marta y el Distrito de Santa Marta. Luego de una revisión exhaustiva del plenario, particularmente de la Resolución N°47001-2-20-0213 de 29 de diciembre de 2020, el Despacho advierte la necesidad de disponer la integración del contradictorio con la Sociedad Agropecuaria Dávila Limitada al ser la beneficiaria de la licencia de urbani zación en la modalidad de desarrollo dentro del predio ubicado en la calle 20 N°5 -60 sector el Rodadero expedida por el Curador Urbano N°2 de Santa Marta.Expediente: 47-001-2333-000-2021-00252-00

Demandante: CONDOMINIO CASCADAS DEL RODADERO 1 Y 2

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA – CURADURÍA URBANA 2 DEL DISTRITO DE SANTA MARTA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El capítulo de la intervención de terceros dispuesto en el Código de Procedimiento

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El capítulo de la intervención de terceros dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), no reguló lo pertinente al litisconsorte necesario, sin embargo, el artículo 227 ibídem, estableció que en lo no regulado en dicho código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, no obstante y teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, derogó el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación al artículo 61 del Código General del Proceso, el cual establece: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o a ctos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, hay de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dicho s actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)”

Al respecto de la integración del contradictorio, el Honorable Consejo de Estado ha

a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)”

Al respecto de la integración del contradictorio, el Honorable Consejo de Estado ha señalado:

“Existe litisconsorcio nece sario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos.

En cambio, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalida d, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos (art. 50 del C. de P. Civil). En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Sólo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se

(art. 50 del C. de P. Civil). En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Sólo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa. La intervención facultativa sólo podrá ejercerse hasta antes de que se profiera sentencia de única o primera instancia y dentro del término previsto para la interposición de la acción corr espondiente, esto es, siempre que no hubiese operado la caducidad (art. 52 ejusdem).”1

1 Consejo de Estado - Sección Tercera. C.P. Ruth Estella Correa. Providencia del 19 de julio del 2011. Radicado 66001-2331-000-2009-00073-01 (38341).Expediente: 47-001-2333-000-2021-00252-00

Demandante: CONDOMINIO CASCADAS DEL RODADERO 1 Y 2

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA – CURADURÍA URBANA 2 DEL DISTRITO DE SANTA MARTA

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En virtud de lo anterior, un litisconsorte es la persona que litigia por el mismo interés y causa que otra, formando con ella una sola parte; es decir, que en una misma causa las dos personas son demandantes o demandadas pudiendo darse su vinculación al proceso, como litisconsorte necesario o facultativo con la diferencia que en el necesario los sujetos procesales están vinculados por una relación jurídica

causa las dos personas son demandantes o demandadas pudiendo darse su vinculación al proceso, como litisconsorte necesario o facultativo con la diferencia que en el necesario los sujetos procesales están vinculados por una relación jurídica única y la decisión de fondo que se profiera en el proceso, perjudica o beneficia al litisconsorte sin importar su comparecencia al proceso.

Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia no se ha dictado sentencia de primera instancia y encontrándose de esta manera dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 61 del C.G.P., para la intervención de los litisconsortes necesarios en el proceso, el Despacho ordenará la vinculación al presente proceso de la Sociedad Agropecuaria Dávila Limitada.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, se Resuelve:

1.- VINCULAR a la Sociedad Agropecuaria Dávila Limitada, como litisconsorte necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 227 del C.P.A.C.A.

2. Notificar personalmente a la Sociedad Agropecuaria Dávila Limitada, a través de su representante legal , conforme lo dispone el artículo 200 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021.

La parte actora deberá remitir , de forma inmediata, copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad Agropecuaria Dávila Limitada con el fin de proceder a efectuar la notificación correspondiente.

3. Otorgar el término de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del

existencia y representación de la Sociedad Agropecuaria Dávila Limitada con el fin de proceder a efectuar la notificación correspondiente.

3. Otorgar el término de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que la vinculada conteste la demanda, proponga excepciones, solicite pruebas, llamen en garantía y/o presenten demanda de reconvención.

4. Remitir la contestación de la demand a al correo oficial del Despacho

tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde se evidencie su envío simultáneo a la parte accionante a la dirección electrónica señalada en el escrito de demanda y al agente del Ministerio Público, al correo electrónico mmrumbo@procuraduria.gov.co.Expediente: 47-001-2333-000-2021-00252-00

Demandante: CONDOMINIO CASCADAS DEL RODADERO 1 Y 2

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA – CURADURÍA URBANA 2 DEL DISTRITO DE SANTA MARTA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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proferida en el trámite interno.

5. Instar a las partes a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 vigente de manera permanente por disposición de la Ley 2213 de 2022, referente al envío simultaneo a los demás sujetos procesales de los memoriales presentados a esta autoridad judicial, a través de correo electrónico, so

Decreto 806 de 2020 vigente de manera permanente por disposición de la Ley 2213 de 2022, referente al envío simultaneo a los demás sujetos procesales de los memoriales presentados a esta autoridad judicial, a través de correo electrónico, so pena de apertura de trámite sancionatorio y dar aplicación a las multas previstas en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

6. Allegar a las partes con la comunicación de esta providencia, el instructivo para acceder al expediente virtual, o el link del mismo, garantizando así el debido proceso y la publicidad de las actuaciones dentro del radicado de la referencia.

7. Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el sistema de información Justicia

XXI – Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada 03

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