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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00254-00-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00254-00-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 47-001-2333-000-2021-00254-00

Demandante: FRANCISCO JOSE NOGUERA MARTINEZ

Demandado: NACION - PARQUES NACIONALES NATURALES DE

COLOMBIA

Medio de control: REPARACION DIRECTA

Asunto: ACLARACIÓN DE AUTO

Visto el informe secretarial que antecede procede el Despacho a resolver solicitud de aclaración del auto del quince (15) de marzo de 20 22, proferido por esta Corporación, por medio de la cual se inadmitio la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte actora funda su petición aclaratoria bajo la consideración de que, a su juicio, es necesario aclarar:

1.- El numeral 1.1. del auto inadmisorio sobre que no se enuncia el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación temporal o permanent e de inmueble que presuntamente la Entidad demandada le causó el daño antijurídico al demandante y sobre que no se enuncia en los hechos la fecha del supuesto desalojo que propicio PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA al demandante, por lo que considera que se debe aclarar lo siguiente:

“i) No dice el art 90 constitucional que al juzgador se le impone la obligación de “reparar integralmente todos los perjuicios”? ii) Acaso el “daño emergente”, en punto de la responsabilidad extracontractual, no

de “reparar integralmente todos los perjuicios”? ii) Acaso el “daño emergente”, en punto de la responsabilidad extracontractual, no implica, por lo demás, devolver o restituir el bien materia de daño contrario a derecho?. De ello no conoce la jurisdicción contenciosa administrativa?. ii) Es inoperante, en su sentir, para el caso sub exámine, entonces, la “doctrina probable” de la corte suprema de justicia (SC12437-2016: Radicación n.° 05001-31-03009-2008-00485-01, entre otras), donde determina esta alta corporación con persistencia, jurisprudencia aceptada por el Conse jo de Estado, que en estos eventos, la devolución, restitución o reivindicación o el pago del bien en equivalente en signos monetarios, cuando quiera las prestaciones indicadas le incumben a un ente público, no corresponde a la jurisdicción civil, sino a la jurisdicción contenciosa administrativaa través del medio de control Reparación Directa?. O permea un conflicto de jurisdicciones?.

  1. En cuanto a la fecha, usted discrepa respecto de que los hechos u operaciones administrativas pueden acaecer en varios días o meses, como en el caso de autos en el mes de octubre de 2020? v) Ahora, de acuerdo con el principio “jura novit curia”, no es de su conocimiento que el parqueTayrona, normalmente no es propietario de los terrenos donde yace el mismo, dado es un sistema de administración, tal lo dice, entre muchas sentencias, la TparqueTayrona, normalmente no es propietario de los terrenos donde yace el mismo, dado es un sistema de administración, tal lo dice, entre muchas sentencias, la T606de 2015 de la Corte Constitucional? De parte nuestra se alega presunción de propiedad, dada posesión material, a voces del art 762 inc 2º del C. C. Esta no se prueba con escritura pública, como lo dice el precedente judicial”.2

Radicado: 47-001-3333-000-2021-00254-00

Demandante: FRANCISCO JOSE NOGUERA MARTINEZ

Demandado: LA NACIÓN – PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

2.- El numeral 1.2. de l auto inadmisorio respecto la estimación razonada de la cuantía, considera que se deba aclarar lo siguiente:

“i) “ANEXO”, según el diccionario significa formar part e de algo, y en igual sentido se endereza la jurisprudencia “Doctrina Probable” de la Corte Suprema de Justicia (Cfr sentencia de 01 de abril de 2003; SC8210 -2016;21/06/2016, entre muchas), pregunto acaso el dictamen pericial elaborado por un arquitecto qu e forma parte de la Lonja de Santa Marta y de la RAA, que al adosarse a la demanda y formar parte de esta e integran una sola unidad jurídica, al referirse tal experticia a la valorización del predio y al estar atada la cuantía de esta demanda a tal valorización, no se está realizando una estimación razonada de la cuantía, al aludirse concretamente al daño emergente, o

al estar atada la cuantía de esta demanda a tal valorización, no se está realizando una estimación razonada de la cuantía, al aludirse concretamente al daño emergente, o desde ya se hace la valorización de tal dictamen pericial?

  1. A su turno, la jurisprudencia sobre el aspecto cardinal atinente a la cuant ía y su estimación razonada, es de adosar que, si bien es cierto a términos del designio contenido en el art 157 de la ley 1437/11, pese de la providencia del Consejo de Estado glosada en el inadmisorio materia de aclaración (28 de marzo de 2012; Rad No 76001-23-31-000-2006-03196-01), la verdad es que con persistencia la susodicha alta corporación de lo contencioso administrativo determina que la cuantía y sus estimación, especialmente esta. Dista de ser materia de inadmisión. Cumple al efecto traer a cuento lo enarbolado al respecto por la citada máxima entidad, con ponencia del mismo magistrado dr GERARDO ARENAS MONSALVE, donde sienta el siguiente perfil“(...) La cuantía que define la competencia funcional del juez, es siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el

juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una detallada operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el inciso 1o del artículo 157 del CPACA, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía” (Sentencia del 4 de febrero de2016. Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección "A". Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve). Se explica a plenitud, parando en mientes el dictamen referido, el “daño emergente”, como valor del inmueble afrentado por el centro de imputación demandado.

A su turno enseña el magistra do, dr Juan Carlos Garzón Martínez en el particular que “De entrada se debe sostener que la estimación razonada de la cuantía no es una carga procesal exclusiva del demandante; de hecho, una recta interpretación del derecho fundamental de acceso a la admin istración de justicia, nos permite sostener que la determinación del juez natural de la causa tiene dos etapas (i) la primera a través del demandante o en la subsanación de esta (ii) la segunda, en propiedad del ,órgano judicial cuando el demandante incumple su oportunidad de definir el juez. “En otros términos, si el demandante no determina el juez natural de la causa en la

,órgano judicial cuando el demandante incumple su oportunidad de definir el juez. “En otros términos, si el demandante no determina el juez natural de la causa en la demanda o en su respectiva subsanación con fundamento en la estimación razonada de la cuan tía, la consecuencia jurídica no es el rechazo de la demanda...”(Proceso Contencioso Administrativo, 2ªEd Ibáñez, pág 375). Negritas son nuestras.

Acaso contiende, ruego me aclare Dignidad, nuestra estimación de la cuantía con la jurisprudencia por usted glosada?

  1. En lo atinente al “daño moral subjetivo”, acaso no es el juzgador quien lo determina, siendo al demandante exponer un solo esbozo, con estribo en la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado al respecto?. Debe tal actor, acaso, demostrar el daño moral subjetivo?”3

Radicado: 47-001-3333-000-2021-00254-00

Demandante: FRANCISCO JOSE NOGUERA MARTINEZ

Demandado: LA NACIÓN – PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

3.- El numeral 1.3. del auto inadmisorio en cuanto al poder, considera que se debe aclarar si acaso la Unidad administrativa especial no forma parte del Ministerio del Medio ambiente y Desarrollo Sostenible y aquel de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

aclarar si acaso la Unidad administrativa especial no forma parte del Ministerio del Medio ambiente y Desarrollo Sostenible y aquel de la Nación.

II. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en su artículo 306, que cuando se toquen aspectos los que no estén contemplados en esa normatividad , se remitirá expresamente a la s disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

2.1. De la aclaración de providencias:

Acerca de la aclaración de providencias el Código General del Proceso en su artículo 285 en lo relativo a la aclaración establece:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrillas fuera del texto)

Como se puede observar de la norma anterior surge la inferencia que siempre que la sentencia y/o auto en su parte resolutiva o en la considerativa contenga conceptos o expresiones que ofrezcan duda al momento de su interpretación literal

Como se puede observar de la norma anterior surge la inferencia que siempre que la sentencia y/o auto en su parte resolutiva o en la considerativa contenga conceptos o expresiones que ofrezcan duda al momento de su interpretación literal y hermenéutica, el funcionario judicial o una cualquiera de las partes podrá solicitar la aclaración de tales aspectos dudosos u oscuros a fin de ofrecer una explicación clara, precisa y concreta al respecto, toda vez que ello deviene necesario en aras de la conservación de la seguridad jurídica y del cumplimiento efectivo de la providencia pertinente.

Así, la solicitud de aclaración de una providencia no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en el fondo. La facultad de aclarar un proveído es intrínsecamente distinta de la de revocar, adicionar o reformar la decisión; amén de lo anterior, la potestad otorgada al funcionario judicial de aclarar su propia decisión,4

Radicado: 47-001-3333-000-2021-00254-00

Demandante: FRANCISCO JOSE NOGUERA MARTINEZ

Demandado: LA NACIÓN – PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

se traduce en la posibilidad de explicar lo que aparece oscuro sin excederse el juzgador conllevando con ello una modificación sustancial de lo resuelto en la instancia. Las providencias, como en el caso en estudio , pueden aclararse en cuanto a los conceptos o frases que conlleven de su simple lectura a una verdadera confusión, de tal suerte que de la interpretación armónica del precepto normativo en comento se colige a claras veras la imposibilidad o prohibición al juez de

cuanto a los conceptos o frases que conlleven de su simple lectura a una verdadera confusión, de tal suerte que de la interpretación armónica del precepto normativo en comento se colige a claras veras la imposibilidad o prohibición al juez de instancia de considerar, bajo ningún pretexto, la exposición de nuevos razonamientos jurídicos que entrañen nuevos puntos de vista respecto de las ideas que inicialmente fueron emitidas.

Amén de lo a nterior, los conceptos que serán objeto de aclaración no son desde ningún punto de vista, aquellos que se finquen en dudas de las partes respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las consideraciones expuestas por el operador judicial; a contrario sensu, sólo podrán ser aclarados los conceptos que se encuentren contenidos en una providencia y que provengan de la redacción ininteligible de la misma o del alcance de un concepto o expresión en concordancia con la parte resolutiva del misma providencia.

2.2. Caso Concreto

La parte actora solicita aclaración de los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. del auto que inadmite la demanda, sin embargo, del escrito de aclaración el Despacho observa que el apoderado del demandante está fundamentando razones que no comparte frente a los puntos que se ordenó subsanar de la demanda y no indica en su solicitud de aclaración los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que se apoya en normatividad y jurisprudencia que según su criterio aplican para no subsanar la demanda.

Se le recuerda a la parte actora que es necesario indicar en que consistió la causa del daño, conforme el inciso segundo del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 , es

aplican para no subsanar la demanda.

Se le recuerda a la parte actora que es necesario indicar en que consistió la causa del daño, conforme el inciso segundo del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 , es decir enunciar claramente el hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble que presuntamente la Entidad demandada le causó el daño antijurídico al demandante. También es necesario aclarar si el presunto daño fue como consecuencia de una incautación o un despojo.5

Radicado: 47-001-3333-000-2021-00254-00

Demandante: FRANCISCO JOSE NOGUERA MARTINEZ

Demandado: LA NACIÓN – PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Respecto de la estimación razonada de la cuantía es necesario que se incluya los perjuicios morales que se citan en la s pretensiones de la demanda e indicar los valores de los perjuicios materiales que se relacionan en el perit azgo que anexa con la demanda.

Finalmente, frente al poder es necesario aclarar en la demanda si también está demandando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues se incluye en el poder, pero en las pretensiones de la demanda , en el acápite denominado “i.- LEGITIMACION DE LA DEMANDA ” y en las notificaciones de la demanda no se relaciona como demandado.

En este orden de ideas, el Despacho considera que el auto del 15 de marzo de 2022, no contiene frases que ofrezcan un verdadero motivo duda, por cuanto indicó claramente las razones de la subsanación de la demanda.

En este orden de ideas, el Despacho considera que el auto del 15 de marzo de 2022, no contiene frases que ofrezcan un verdadero motivo duda, por cuanto indicó claramente las razones de la subsanación de la demanda.

En consecuencia, este Despacho proc ederá a negar la solicitud de aclaración presentada por la parte actora contra el auto del 15 de marzo de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda, tal como en efecto así se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 15 de marzo de 2022, por medio del cual se dispuso inadmi tir la demanda, formulada por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría notifíquese la presente pro videncia por estado electrónico y dejar las anotaciones correspondientes en el Sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada 02

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