TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00255-00-(22-11-2022)-1
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00255-00-(22-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: SAUL RANGEL ORTIZ
MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO - LESIVIDAD
Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de medida cautelar, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de medida cautelar.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Saul Rangel Ortiz con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución No RDP 052616 del 14 de noviembre de 2013 que reconoció una pensión de vejez a favor del señor Saúl Rangel Ortiz en cuantía de $1.445.830 efectiva a partir del 1° de octubre de 2013 condicionada a demostrar retiro del servicio . A título de restablecimiento del derecho solicitó que el señor Saul Rangel Ortiz reinteg re y/o devuelva de manera inmediata la totalidad de las sumas pensionales recibidas en virtud del reconocimiento pensional.
Con la demanda, se formuló medida cautelar, con el fin de obtener la suspensión provisional de la Resolución No RDP 052616 del 14 de noviembre de 2013, porque en su criterio, el acto mencionado es violatorio de la Constitución Política y de la
provisional de la Resolución No RDP 052616 del 14 de noviembre de 2013, porque en su criterio, el acto mencionado es violatorio de la Constitución Política y de la Ley. Además porque, del ilegal nacimiento del acto acusado al haber sido expedido con infracción de las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse, indebida aplicación y falsa motivación, le ha venido causando un perjuicio económico mensual a la UGPP y a los demás pensionados, en la medida que ha tenido que presupuestar y pagarle al demandado una pensión en cuantía para el año 2019 de $1.852.709.03, y en los últimos tres años por valor de $73.133.841.00, y mientras se decreta la medida solicitada o dure el proceso contencioso (sic).RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: SAUL RANGEL ORTIZ
MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO - LESIVIDAD
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Expuso que, la Resolución RDP No. 052616 de 2013, 14 de noviembre, a través de la cual la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Saúl Rangel Ortiz, en cuantía de $1.445.830.00, efectiva a partir de 1 de octubre de 2013, condicionada a demostrar retiro del servicio, por haber sido expedida con violación de la Constitución y la Ley, con infracción de las normas en que debía fundarse, y falsamente motivación, como quiera que violan los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 209 dela C onstitución Política, al otorgar una pensión especial de
que debía fundarse, y falsamente motivación, como quiera que violan los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 209 dela C onstitución Política, al otorgar una pensión especial de vejez que irrespeta el pregonado estado social de derecho, favoreciendo a una persona en detrimento del interés general, generando inefectividad y desigualdad de los derechos de los demás actores del sistema pensional y conllevando una vez más a la desfinanciación de éste, atentatorio de los po stulados del artículo 48 constitucional.
Indicó que, e l acto administrativo que se pide suspender, aplicó indebidamente la Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, y Decreto 2090 de 2003, al otorgar una pensión especial de vejez al demandado sin ser beneficiario de dichas disposiciones legales, contrariando la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, art. 36 y el acto legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 2 y 5” por cuanto:
1. El señor Saúl Rangel — Ortiz, no efectuó aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, como lo pide el artículo 6 ° del Decreto 2090 de 2003, ni tampoco cumplió con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para que accediera a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las norma s reseñadas y que regulaban las actividades de alto riesgo.
2. El demandado debía adquirir su status jurídico entre el 1° de abril de 1994 al 28 de julio de 2003, para que le fuera aplicable la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de
riesgo.
2. El demandado debía adquirir su status jurídico entre el 1° de abril de 1994 al 28 de julio de 2003, para que le fuera aplicable la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, con 20 años de servicio (16/9/2008).
3. El señor Saúl no cumplió con alguno de los dos requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como se refleja en la tabla ilustrativa de la demanda - concepto de violación - soportada en el cuaderno administrativo aportado como prueba de demanda , por lo que efectuando una confrontación del acto demandado con las normas constitucionales y legales que se invocan como violadas, puede suspender provisionalmente el acto acusado en nulidad, evitándose de esta forma la continuidad de pagos pensionales mensuales.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00
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1.2 Del traslado de la medida cautelar.
Por auto de 24 de septiembre de 2021se corrió traslado de la medida cautelar el cual se notificó por estado No. 177 de 11 de octubre de 2021 y comunicado a las partes el 15 del mismo mes y año, como consta en el consecutivo 02 del expediente digital.
Dentro de la oportunidad ni el señor Saul Rangel Ortiz ni Colpensiones se pronunciaron al respecto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
digital.
Dentro de la oportunidad ni el señor Saul Rangel Ortiz ni Colpensiones se pronunciaron al respecto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, puede el ponente adoptar la decisión que en derecho corresponda, dado que así lo establece de manera precisa el ordinal h), del citado artículo cuando señala que “ en pr imera instancia la decisión será de ponente”, amén que no se trata del medio de control de nulidad electoral, que exige que la adopción de la medida cautelar sea de sala.
2.2. La medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado.
En lo atinente a la figura de la medida cautelar dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 230 de la ley 1437 de 2011, señala las clases de medidas que en ese sentido se pueden adoptar, indicando en lo pertinente:
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el J uez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00
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4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquie ra de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios
autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (resaltado de la Sala).
Siguiendo el orden normativo, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para que proceda, en particular, el decreto de una medida cautelar, en los siguientes términos:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el rest ablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (se destaca por este Despacho).
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informacione s, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informacione s, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
De conformidad con lo transcrito, resulta plausi ble señalar que en el proceso contencioso administrativo se avienen las medidas cautelares de tipo “ preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión ”, de manera que para que proceda alguna de estas, debe la solicitud fundarse en razones de derecho , estar demostrado la titularidad del derecho, en otras palabras, de la solicitud emerge la necesidad de exhibir sustento normativo y argumentativo concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud de medida cautelar presentada por el extremo activo de la litis.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00
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En efecto, se considera que de acuerdo con el contenido del artículo 231 la Ley 1437 de 2011, no se releva a la parte actora del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir so bre la prosperidad de la medida, pues esta se sustenta sobre el carácter rogado de
1437 de 2011, no se releva a la parte actora del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir so bre la prosperidad de la medida, pues esta se sustenta sobre el carácter rogado de aquella, por ello, cualquiera sea la medida cautelar que se pretenda, por lo menos en principio, deben atenderse los requisitos legales ya indicados, lo que supone tener en cuenta la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) o el peligro por la mora procesal (periculum in mora ), esto es, la efectividad del proceso sino se adopta una resolución judicial.
Ahora bien, cuando se trata de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos esta procederá por (i) la violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) así mismo porque tal violación surja del análisis del acto demandad o y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas y (iii) cuando se pruebe sumariamente la existencia de los perjuicios, siempre que se solicite el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios.
Al respecto el H. Consejo de Estado en cuanto al alcance y forma de aplicación de los requisitos contenidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., señaló:
“…2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, si aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza -, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con
acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, si aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza -, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El panorama que presenta el CPACA contiene una variación significativa en la regulación de esta figura jurídico - procesal de cara al anterior ordenamiento en cuanto que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal en aras de estimar si procede suspender provisionalmente los efectos del acto puede: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud...”1
“…Es decir, con el CPACA desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía procedente la suspensión provisional mientras rigió el CCA. En su lugar, el juez actualmente emprende un análisis del acto demandado, a partir de su confrontación con las normas invocadas por el actor como viol adas y las pruebas aportadas por el mismo para sustentar su solicitud, lo que a juicio de la Sala puede involucrar, por un lado, la integración de principios y valores constitucionales identificables con el caso concreto y, por otro, la consulta de la jurisprudencia que se ha ocupado de la constitucionalidad de las normas invocadas o que ha sentado lineamientos sobre la interpretación que debe dárseles.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Q uinta, C.P. Susana Buitrago Valencia, septiembre 3
lineamientos sobre la interpretación que debe dárseles.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Q uinta, C.P. Susana Buitrago Valencia, septiembre 3 de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00022-00.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00
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De modo que el CPACA le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, y lo releva de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso a efectuar un juicio de legalidad del acto administrativo anticipado, en tanto que la norma establece que no implicará prejuzgamiento -como bien lo advierte el artícul o 229 ibídem - porque la decisión de suspender o de no suspender los efectos del acto administrativo no se vuelve inmutable, sino que, por el contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al proferir sentencia…”2
“Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando
consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una ex presa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento.”3
De conformidad con lo anterior, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo se debe cumplir como requisitos que: i) sea solicitada por el demandante, ii) que al confrontar el acto demandado con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud,
provisional de un acto administrativo se debe cumplir como requisitos que: i) sea solicitada por el demandante, ii) que al confrontar el acto demandado con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, exista una violación de las mismas y, iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acreditarse, de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados por los actores.
3. Caso concreto.
La parte actora en el escrito de medida cautelar pide se suspenda provisionalmente la Resolución No RDP 052616 del 14 de noviembre de 2013, a través de la cual la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Saúl Rangel Ortiz, en cuantía de $1.445.830.00, efectiva a partir de 1 de octubre de 2013, condicionada a demostrar retiro del servicio porque en su criterio, el acto mencionado es violatorio de la Constitución Política y de la Ley. Además, porqu e, del ilegal nacimiento del acto acusado al haber sido expedido con infracción de las
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, septiembre 18 de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00089-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, octubre 27 de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00100-00.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00
DEMANDANTE: UGPP
octubre 27 de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00100-00.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00
DEMANDANTE: UGPP
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normas constitucionales y legales en las que debía fundarse, indebida aplicación y falsa motivación, le ha venido causando un perjuicio económico mensual a la UGPP y a los demás pensionados, en la medida que ha tenido que presupuestar y pagarle al demandado una pensión en cuantía para el año 2019 de $1.852.709.03, y en los últimos tres años por valor de $73.133.841.00. Señaló que, El señor Saúl Rangel — Ortiz, no efectuó aportes para pensión cuando menos 500 semanas de cotización especial, como lo pide el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, ni tampoco cumplió con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para que accediera a la pensión en las mismas con diciones establecidas en las normas reseñadas y que regulaban las actividades de alto riesgo.
Que, el demandado debía adquirir su status jurídico entre el 1° de abril de 1994 al 28 de julio de 2003, para que le fuera aplicable la Ley 32 de 1986 y el Decr eto 407 de 1994, con 20 años de servicio (16/9/2008) y que, el señor Saúl no cumplió con alguno de los dos requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
de 1994, con 20 años de servicio (16/9/2008) y que, el señor Saúl no cumplió con alguno de los dos requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior para determinar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, es necesario confrontarlo con las normas superiores invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud.
La Ley 32 de 1986 ““Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, en su artículo 96 preceptúa:
Artículo 96 Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
Posteriormente, fue expedido el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, “[p]or el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, en cuyo artículo 168 se determinó lo siguiente:
Artículo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los punto s porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los punto s porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pens ión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00
DEMANDANTE: UGPP
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Por lo tanto, las personas que, al 21 de febrero de 1994, se encontraban vinculadas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, no obstante, las personas que ingresaron posteriormente, les sería aplicable la pensión de vejez co ntenida en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, para las actividades de alto riesgo. En consecuencia, como el señor Saul Rangel Ortiz ingresó el 17 de noviembre de 1987 le es aplicable la Ley 32 de 1986, tal como se señaló en el acto administrativo acusado.
Ahora bien, el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboraban en actividades de alto riesgo mediante el Decreto 2090 de julio 26 del 2003 así:
señaló en el acto administrativo acusado.
Ahora bien, el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboraban en actividades de alto riesgo mediante el Decreto 2090 de julio 26 del 2003 así:
Artículo 3°.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4°.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotizació n especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Igualmente, estableció un régimen de transición que permite la aplicación de las normas anteriores a esta, a quienes ejercieran actividades de alto riesgo, así:
años.
Igualmente, estableció un régimen de transición que permite la aplicación de las normas anteriores a esta, a quienes ejercieran actividades de alto riesgo, así:
“Artículo 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumpl ido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer l os derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mo dificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00
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El anterior artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 20074, en el entendido que las 500 semanas de cotización especial exigidas se pueden haber efectuado en cualquier actividad calificada como de alto riesgo.
Por otra parte, es claro que en el parágrafo se estableció un régimen de transición, sobre el cual la entidad demandante afirm ó que, el señor Saul Rangel Ortiz debió
calificada como de alto riesgo.
Por otra parte, es claro que en el parágrafo se estableció un régimen de transición, sobre el cual la entidad demandante afirm ó que, el señor Saul Rangel Ortiz debió acreditar que cumple co n los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha señalado que dicho requisito resulta desproporcionado, por cuanto la misma norma ya exigió el cumplimiento de las 500 semanas. Es así que en sentencia del 29 de junio de 2017 manifestó5:
Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003 -, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”. Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones d escritas en el
involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”. Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones d escritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el ac
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