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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00255-00-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00255-00-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: SAUL RANGEL ORTIZ

MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO - LESIVIDAD

Visto el informe secretarial que antecede, observa el despacho que procede en este asunto resolver las excepciones previas y si se debe dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y no habiendo pruebas que practicar, previo las siguientes:

CONSIDERACIONES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Saúl Rangel Ortiz, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No RDP 052616 del 14 de noviembre de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensu al vitalicia de vejez ”. A título de restablecimiento del derecho solicitó que el señor Saúl Rangel Ortiz devuelva todos los dineros recibidos por concepto de la pensión de jubilación.

1. De las excepciones previas.

El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el

El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…)

3. Las excepciones.

(…)

PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: SAUL RANGEL ORTIZ

MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO - LESIVIDAD

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Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento

pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

De acuerdo con lo transcrito, en todos los procesos en que se presenten excepciones previas, estas ya no serán resueltas en la audiencia inicial sino con anterioridad a la celebración de aquella, esto es, en el auto que cite a dicha diligencia, para tal efecto, es decir, para la formulación, trámite y decis ión deberá seguirse lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P.

El artículo 101 del C.G.P. señala la forma en que se tramitan las excepciones, disponiendo:

“Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida cont inuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compro misoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepcione s previstas en los numerales 9, 10 y 11 del

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepcione s previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: SAUL RANGEL ORTIZ

MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO - LESIVIDAD

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3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegad os en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjunta mente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.

En el presente se tiene que, la parte demandada – señor Saul Rangel Ortiz pese a ser notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda con los insertos del caso a las direcciones de correo electrónico 1 suministradas por la UGPP como consta en el consecutivo 05 del expediente digital, no contestó la demanda.

Por su parte Colpensiones quien fue vinculada a la presente acción dentro de la oportunidad concedida contestó la demanda y propuso como excepciones previas

consta en el consecutivo 05 del expediente digital, no contestó la demanda.

Por su parte Colpensiones quien fue vinculada a la presente acción dentro de la oportunidad concedida contestó la demanda y propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y falta de reclamación de administrativa, sin embargo como el escrito de contestación de la demanda que contiene las excepciones propuestas no fue puesto a disposición de la parte demandante, se le imprimió trámite secretarial a las excepciones propuestas fijándolas en lista el 24 de febrero de 2022 2. Dentro del plazo concedido, la UGPP no se pronunció frente a estas, por lo que resulta procedente resolverlas como sigue:

2. De las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

En lo atinente a las excepciones de “falta de legitimación por pasiva, y prescripción” propuestas por Colpensiones, si bien dichos medios de defensa se constituyen en principio como medios exceptivos susceptibles de ser desatados o resueltos antes de la audiencia inicial a la luz de la preceptiva contenida numeral 2 del artículo 101 del CGP, no puede soslayarse el hecho que existen excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbito de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, como quiera que para pronunciarse en torno a las mismas resulta necesario efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa, como en efecto ocurre en el caso sub iuris.

1 Chichoran63@hotmail.coms.ran16@hotmail.com

necesario efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa, como en efecto ocurre en el caso sub iuris.

1 Chichoran63@hotmail.coms.ran16@hotmail.com 2 Consecutivo 11 expediente digitalRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: SAUL RANGEL ORTIZ

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Es pertinente indicar que para establecer si le asiste o no legitimación en la causa por pasiva a la entidad demandada - Colpensiones para concurrir al plenario en calidad de demandado, debe precisarse primero, si lo ata algún vínculo jurídico de carácter sustancial, lo cual está supeditado de igual forma, al sometimiento a la totalidad de las ritualidades procesales previstas para el ef ecto, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, en lo concerniente a la prescripción, tenemos que la verificación de dicho presupuesto, se ciñe a la verificación de la procedencia del reconocimiento de lo s derechos reclamados. Por tal motivo, tal estudio sólo puede ser desatado al momento de desatar de fondo el sub lite.

3. De la excepción por falta de reclamación administrativa.

Frente a este medio exceptivo, de falta de reclamación administrativa se tiene que en el presente caso no es procedente pues no es el señor Saúl Rangel Ortiz, quien actúa como parte actora o quien haya solicitado la integración de Colpensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP es quien solicitó como integración de

actúa como parte actora o quien haya solicitado la integración de Colpensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP es quien solicitó como integración de litisconsorcio necesario a Colpensiones por lo tanto no es necesaria la falta de reclamación administrativa.

Así pues, habrá de proferirse decisión en el sentido de abstenerse de pronunciarse sobre dichos medios exceptivos en esta primigenia etapa procesal, tal como se dispondrá más adelante.

4. Fijación del litigio.

4.1. Saúl Rangel Ortiz.

Pese a ser notificado en debida forma no contestó la demanda.

4.2. Colpensiones.

1. Según las pruebas aportadas es cierto que, el señor Saúl Rangel Ortiz, laboró en Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el cargo de DragoneanteRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: SAUL RANGEL ORTIZ

MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO - LESIVIDAD

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realizando aportes a su pensión desde 17/11/1987 a 30/06/2009 en Cajanal, desde 1/07/2009 a 30/09/2012 en I.S.S y en Colpensiones desde 1/10/2012 a 30/12/13.

2. Es cierto según las pruebas aportadas que el señor, Saúl Rangel Ortiz, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 004377 de 18 de diciembre de 2013,

2. Es cierto según las pruebas aportadas que el señor, Saúl Rangel Ortiz, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 004377 de 18 de diciembre de 2013, a partir del 31 del mismo mes y año del cargo de Dragoneante, 4114del INPEC.

3. Es cierto según las pruebas aportadas que, mediante la Resolución RDP 052616 de 14 de noviembre de 2013, la UGPP reconoció una pensión de vejez a favor del señor Saúl Rangel Ortiz en cuantía de $1.445.830 efectiva a partir del 1° de octubre de 2013 condicionada a demostrar retiro del servicio, liquidando con el promedio del 75% sobre un IBL conformado p or el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 1/10/2012 y el 30/09/2013.

4. Es cierto según las pruebas aportadas, que en el acto mencionado en el hecho anterior se indicó que la pensión estaría a cargo de l Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP y Fondo de Pensiones Públicas FOPEP-CAJANAL TRASLADOS ISS. Así mismo, se ordenó descontar la suma de $3.384.860 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, e iniciar las gestiones de cobro de $10.154.773 por aporte patronal al INPEC.

5. Que el supuesto traslado masivo por parte del señor, Saúl Rangel Ortiz, el día 1° de julio de 2009, como quiera que la extinta CAJANAL fue liquidada y el servidor continúo realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales -ISS, en la

de julio de 2009, como quiera que la extinta CAJANAL fue liquidada y el servidor continúo realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales -ISS, en la actualidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES según certificado de información laboral radicado 2013514 2946002 de 5/11/2013, es un hecho que debe ser probado.

5. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto corresponde a la Sala determinar sí, en este caso hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución RDP No. 052616 de 14 de noviembre 2013 a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del seño r Saúl Rangel Ortiz, en cuantía de $1.445.830 efectiva a partir del 2013, condicionada a demostrar retiro del servicio y por otro lado determinar si es procedente declarar que al señor Saúl Rangel Ortiz, no tiene derecho a la pensión reconocida por no ser beneficiario del régimenRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00255-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: SAUL RANGEL ORTIZ

MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO - LESIVIDAD

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especial de los empleados del INPEC estipulado en la Ley 32 de 1986 y normas complementarias.

En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Désele el trámite dispuesto en el artículo 182 de la ley 1437 de 2011,

complementarias.

En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Désele el trámite dispuesto en el artículo 182 de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, esto es, dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar.

SEGUNDO: Téngase como pruebas, en cuanto correspondan, los documentos aportados con el escrito de demanda y su contestación.

TERCERO: Fíjese el litigio en los términos dispuestos en esta providencia, y, una vez en firme esta decisión, ingrésese al despacho para decidir sobre los alegatos de conclusión.

CUARTO: Ordenase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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