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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00262-00-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00262-00-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : NURYS ESTHERALVAREZ.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00262-00.

Visto el informe secretarial que antecede, por medio del cual se pone de presente que el mandatario judicial de la entidad territorial accionada MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA, en fecha del tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), presentó recurso de reposición en contra el auto que libra mandamiento de pago de calenda veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por este Tribunal, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES.

Sea lo primero indicar, que La Ley 1437 de 2011, no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 306 ibidem, para los aspectos no regulados debe acudirse al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Ahora bien, de conformidad con lo normado en el artículo 430 del C.G.P. sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo únicamente los requisitos formales del título ejecutivo, la citada disposición normativa dispone: “(...) Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la

C.G.P. sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo únicamente los requisitos formales del título ejecutivo, la citada disposición normativa dispone: “(...) Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ningunaPROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

EJECUTIVO.

NURYSESTHERALVAREZ.

MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA. 47-001 -2333-000-2021 -00262-00. controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 318 del C.G.P.1 el cual señala la procedencia y oportunidades para presentar el recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago. La referida norma es del siguiente tenor literal:

(...)ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (...)” (Texto subrayado y negrilla fuera del original) En este orden de ideas, anota el Despacho que la referida providencia de calenda veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021),

resolvió librar mandamiento de pago, fue notificada a las partes por la 1 Artículo 318 del Código General del Proceso.

2PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: EJECUTIVO.

: NURYSESTHERALVAREZ. : MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA. : 47-001-2333-000-2021-00262-00.

Secretaría de la Corporación mediante mensaje de datos el cual fue enviado el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)2, por ello una vez transcurrido los dos (2) días de la notificación establecidos en el artículo 205 Ley 2080 de 20213, se contabiliza los tres (3) días establecidos en el Articulo 318 del C.G.P., feneciendo el término para interponer el recurso el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), no obstante, el mismo fue presentado en calenda del tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Pues, bien, el Despacho procederá a dictar decisión en el sentido de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la entidad territorial encausada, habida cuenta, se itera, que el mismo fue presentado y sustentado una vez fenecido del término conferido para tal efecto. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria, actuando por autoridad de la Ley.

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA, contra el auto que libra mandamiento de pago de calenda veintiséis (26)

Ley.

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA, contra el auto que libra mandamiento de pago de calenda veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por este Tribunal.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico a los extremos procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. modificados por los artículos 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” y 9 del Decreto 806 de 2020. 2 Ver Archivo. "08NotificacionManda" 3 Artículo 205 de la ley 2080 del 2021. "La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación".

RESUELVE

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

3PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : NURYSESTHERALVAREZ.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00262-00.

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