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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00262-00-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00262-00-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H. , veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : NURYS ESTHER ÁLVAREZ ESTRADA Y JORGE

ELIECER BRACHO SILVA.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00262-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho cor responda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien, advierte el Despacho que el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA -, manifiesta que interpone recurso de reposición en cont ra del proveído de calenda cuatro (04) de mayo de dos mil veinti dós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por dicho ente territorial en contra el auto que libra mandamiento d e pago de calenda veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en lista a efecto de dar traslado de l recurso de reposición, tal como consta en

En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en lista a efecto de dar traslado de l recurso de reposición, tal como consta en el numeral 22 del expediente digitali zado, sin que la parte accionante emitiera pronunciamiento alguno.

Ahora bien, se permite mencionar el Despacho que, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, establece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispu esto en el Código General del Proceso.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : NURYS ESTHER ÁLVAREZ.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00262-00

2 Por su parte, tiénese que, el artículo 318 del Código general del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., regula lo concerniente al trámite del recurso de reposi ción en los siguientes términos:

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que

sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)

Pues bien, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala que cuando una providencia se a proferida por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.

Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que, el

de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.

Revisado el expediente de la contención, avizora el Despacho que, el proveído adiad o cuatro (04) de mayo de dos mil veint idós (2022), fue notificado por estado electrónico No. 073 del 13 de mayo de 2022 , y comunicado a las partes mediante mensaje de datos remitido a sus buzones electrónico para efecto de notificaciones personales en esa misma calenda.

Por su parte, el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho, de calenda del veintePROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : NURYS ESTHER ÁLVAREZ.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00262-00

3 (20) de mayo de dos mil veint idós (2022), manifestó que interponía recurso de reposición en contra del pluri mencionado auto adiado 4 de mayo de 2022, es decir, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente.

En lo que respecta a su procedencia, resulta pertinente acotar se que si bien el inciso cuarto del artículo 318 del Código general del Proceso establece expresamente que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede recurso alguno, no puede soslayarse por parte del

si bien el inciso cuarto del artículo 318 del Código general del Proceso establece expresamente que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede recurso alguno, no puede soslayarse por parte del Despacho que a través del auto de calenda 4 de mayo de 2022 no se desató dicho medio de impugnación, como quiera que fue rechazado por extemporáneo, situación bajo la cual, contrario a lo indicado por el extremo ejecutante, el recurso de reposición incoado por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en contra del proveído ya referido, resulta procedente.

En este orden de ideas, esta Agencia Judicial procederá a desatar el recurso de reposición incoado por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA en contra de la providencia fechada cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022) , anunciando anticipadamente que se emitirá decisión en el sentido de no reponer dicha decisión, previniendo en todo caso al mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA que este Despacho estará atento para advertir cualquier actuación que pueda entenderse como falta disciplinaria por parte del togado en derecho, en razón del uso desmedido de los medios de impugnación c ontemplados en los estatutos procesales como mecanismos abiertamente dilatorios que entorpezcan la marcha normal del proceso.

Pues bien, observa el Despacho que, el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA finca su recurso, bajo el argumento de que si bien con el escrito remitido en la calenda del 3 de diciembre de 2021 se manifestó que se interponía recurso de reposición y

MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA finca su recurso, bajo el argumento de que si bien con el escrito remitido en la calenda del 3 de diciembre de 2021 se manifestó que se interponía recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto fechado 26 de octubre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento d e pago , lo cierto es que dicho ente territorial argumentó la configuración del medio exceptivo denominado pago de la obligación, y en tal virtud, a su juicio, lo que debió interpretar esta Agencia Judicial era que se estaba presentando contestación de la d emanda, siendo remitido en término, vale decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que libró mandamiento de pago.

Al respecto, esta Agencia Judicial se permite advertir que, revisado el escrito remitido en la data del 03 de diciem bre de 2021 por el MUNICIPIOPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : NURYS ESTHER ÁLVAREZ.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00262-00

4 DE CIÉNAGA, su mandatario judicial manifestó lo que a continuación se trascribe:

“(…) LUIS EDUARDO GOENAGA NAVARRO , mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.082.904.487, aboga do en ejercicio, portador de la T.P. No. 237.664 del C. S. de la J., actuando en calidad de apoderado judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGDALENA) acudo a su

ejercicio, portador de la T.P. No. 237.664 del C. S. de la J., actuando en calidad de apoderado judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGDALENA) acudo a su despacho con el fin de interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto co n fecha del 30 de noviembre del 2021, que decide libar mandamiento de pago la solicitud de medias dentro del proceso, bajo el RAD: 470013330620150015800 (…)”.

De conformidad con lo anterior, no queda duda para esta Agencia Judicial que, el argumento esgri mido por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA en el recurso de reposición sub examine no tiene vocación de prosperidad, como quiera que este Despacho no podía interpretar cosa distinta a aquella que manifestó expresamente su apoderado judicial, toda vez que tal manifestación fue clara y no generaba confusión alguna que le permitiera a este operador judicial acudir a la interpretación para imprimir un sentido distinto al manifestado por el ente territorial en dicho escrito, pues, de haberse realizado tal actuación, se es tarían transgrediendo los principios constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción del extremo ejecutante.

Ahora bien, tal como se indicó en el auto objeto de reparo, la referida providencia de calenda veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se resolvió librar mandamiento de pago, fue notificada a las partes por conducto de la secretaría de este Tribunal mediante mensaje de datos enviado el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)2, por ello una vez transcurrido los dos (2) días de la

notificada a las partes por conducto de la secretaría de este Tribunal mediante mensaje de datos enviado el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)2, por ello una vez transcurrido los dos (2) días de la notificación establecidos en el artículo 205 Ley 2080 de 2021, se contabiliza los tres (3) días establecidos en el artículo 318 del C.G.P., feneciendo el término para interponer el recurso el día veint iséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), no obstante, el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión (de librar mandamiento de pago) fue presentado en calenda del tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) , vale decir, cuando el término se encontraba fenecido.

Como corolario de lo anterior, se itera, emerge de forma diáfana que en el presente asunto hay lugar a proferir decisión en el sentido de no reponer la providencia fechada cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022), tal como en efecto se hará constar más adelante.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : NURYS ESTHER ÁLVAREZ.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00262-00

5 En igual sentido, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, ello de conformidad con el artícul o 243A introducido al C.P.A.C.A., por medio del artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, el cual es del siguiente tenor:

MUNICIPIO DE CIÉNAGA, ello de conformidad con el artícul o 243A introducido al C.P.A.C.A., por medio del artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…)

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

Como quiera que en esta providencia se está re solviendo un recurso de reposición sobre el mismo punto ya decidido en el auto objeto del medio de impugnación, es claro para el Despacho que contra el mismo no procede recurso alguno , situación bajo la cual, se itera, resulta a todas luces el recurso de a pelación incoado por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, y así se hará contar más adelante.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda cuatro (04) de mayo de dos mil veinti dós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, contra el auto que libra mandamiento de pago de calenda veintiséis (2 6) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación

mandamiento de pago de calenda veintiséis (2 6) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria por el mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: PREVENIR al mandatario judicial del MUNICIPIO DE CIÉNAGA que este Despacho estará atento para advertir cualquier actuación que pueda entenderse como falta disciplinaria po r parte del togado en derecho, en razón del uso desmedido de los medios dePROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : NURYS ESTHER ÁLVAREZ.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00262-00

6 impugnación contemplados en los estatutos procesales como mecanismos abiertamente dilatorios que entorpezcan la marcha normal del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado Firmado digitalmente

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