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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00273-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00273-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Be . e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante | Samuel Alfredo Cabas Sánchez Demandado | Superintendencia Financiera de Colombia y Otros Radicación | 47-001-2333-000-2021-00273-00 Procede el Despacho a rechazar la demanda instaurada dentro de la acción popular, previos los siguientes: ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de julio de 2021 se inadmitió ta presente demanda de Acción Popular, en razón a que: ii) Se señala como entidades demandadas las Aseguradoras Previsionales de Pensiones y a las Administradoras de Fondos de Pensiones en General, por lo tanto, de conformidad con el numeral d) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, debía precisar los nombres de dichas entidades, o señalar si la demanda únicamente va dirigida a BBVA Seguros de Vida Colombia y AFP Porvenir, Señalar por cada una de las entidades demandadas cuáles son los hechos, actos, acciones u omisiones en que incurrieron para que presuntamente vulneraran los derechos colectivos de: b) Moralidad administrativa y n) los derechos los consumidores y usuarios y, Acreditar que ante cada una de las entidades demandadas presentó reclamación, con el fin de que se adopten las medidas para hacer cesar

la vulneración de los derechos colectivos que invoca, es decir, acreditar que agotó el requisito de procedibilidad para presentar la presente acción.

Folios 90 y 91Demandante Samuel Alfredo Cebas Sánchez Demandado Superfinanciera y otros Acción Acción Popular Radicación 47-001-2333-000-2021-00273-00 En virtud de lo anterior se le otorgo un término de 3 días para subsanar los defectos señalados, so pena de rechazo. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo yse dictan otras disposiciones”, dispone: ARTICULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDAO PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; C) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamenteresponsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; €) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; 9) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda sedirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, sifuere conocido. No obstante, cuando en

el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado Lo primero que se debe señalar es que en el escrito de demanda se indicó que la Acción iba dirigida en contra de las Aseguradoras Previsionales de Pensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones en General, motivo por el cual se le solicitó al accionante que de conformidad con el numeral d) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, indicara los nombres de dichas entidades, o señalara si la demanda únicamente va dirigida a BBVA Seguros de Vida Colombia y AFP Porvenir. En virtud de lo anterior, la parte accionante señaló que:

1. Desisto de las pretensiones y participación de los ACCIONADOS que usted define como sujetos procesales objeto de la aplicación de los artículos 144 y 161 de la ley 1437 de2011.Demandante Samuel Alfredo Cebas Sánchez Demandado Superfinanciera y otros

Acción Acción Popular Radicación 47-001-2333-000-2021-00273-00

2. A saber: FASECOLDA O ASEGURADORAS EN GENERAL DE PAIS Y QUIEN LAS REPRESENTE

ASOFONDOS O ADMINISTRADORAS DE PENSIONES GENERAL DEL PAIS Y QUIEN

LAS REPRESENTE

3. TODOS LOS SUJETOS QUE ESTAN INCURSOS EN LOS ARTÍCULO

PRECITADOS

RATIFICACIÓN

ASEGURADORA BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES AFPPORVENIR

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así las cosas, se evidencia que el accionante desistió de tener como entidades demandadas las Aseguradoras Previsionales de Pensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones en General. Igualmente, desistió de: “TODOS LOS SUJETOS QUE ESTAN INCURSOS EN LOS ARTÍCULO PRECITADOS”, a lo cual entiende la Sala que se refiere a la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y subsidiariamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las cuales no elevó petición. En virtud de lo anterior, se continuará el estudio con las entidades señaladas como demandadas en la subsanación de la demanda, esto es, i) la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia, ii) Administradora de Fondo De Pensiones AFPPORVENIR y iii) la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto se debe manifestar, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 e inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, quien acuda a los estrados judiciales para obtener la protección de unos intereses colectivos, debe solicitar previamente ante las autoridades o ante los particulares que se adopten las medidas necesarias para preservar dichos los derechos invocados, para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo. Revisada la demanda se observa que el accionante instauró la presente acción

popular con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos de b) la moralidad administrativa y n) los derechos de los consumidores y usuarios, presuntamente vulnerados por i) la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia, ii) Administradora de Fondo de Pensiones A-PPORVENIR y iii)la SuperintendenciaDemandante Samuel Alfredo Cebas Sánchez |]Demandado Superfinanciera y otros Acción Acción Popular Radicación 47-001-2333-000-2021-00273-00 Financiera de Colombia, por cuanto las dos primeras entidades no han reportado ninguna ganancia o utilidad en la renta vitalicia que integran el Fondo Colectivo de Inversión, de tal suerte que como estas utilidades están destinadas para el disfrute pensional por invalidez, muchas personas no han podido disfrutar de la prestación pese a que adquirieron su derecho. En cuanto a la Superintendencia Financiera de Colombia señaló, que dicha entidad no ha ejercido su función de vigilancia respecto de la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia y la Administradora de Fondo de Pensiones AFPPORVENIR quehan omitido reportar las utilidades en la renta vitalicia que integran el Fondo Colectivo de Inversión. Ahora bien, dentro del expediente obra derecho de petición radicado por el accionante el 3 de mayo de 2021 a los siguientes correos electrónicos: i) PORVENIR contactos Qporvenir.com.co, ii) clientesAbbvaseguros.com.co iti) manueljose.castrillon(Dbbva.com, iv) jocastano CO superfinanciera.gov.co, v)

atenciónclienteGminhacienda.gov.co, vi) super Qsuperfinanciera.gov.co, donde solicitó:

“PRETENSIONES:

SIRVANSE INFORMARME Y ENTREGARME INFORMACION OFICIAL SOBRE LOSIGUIENTE:

1. Que información ha pedido BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, en los términosdel artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensionessuministrarán a la aseguradora la información necesaria para efectos del cálculo de laprima de riesgo.

De acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio se presenta reticencia oinexactitud cuando el tomador o asegurado omite declarar hechos o circunstanciasacerca del estado del riesgo, que de haber sido conocidos por el asegurador al momentode contratar, éste se hubiera retraído de celebrar el contrato o lo hubiera hecho encondiciones más onerosas. “(..”

2. De existir o no dichos informes, porque la AFPPORVENIR no me ha informado sobrelos hechos y derechos que tengo sobre la materia.

3. Que acciones ha tomado porvenir ante las autoridades financieras en materia dePARTICIPACION DE LAS UTILIDEDES.

4. Por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA, sírvase remitir los informes ANUALIZADOSdesde el 01-01-2015 hasta la fecha sobre las utilidades que trata este escrito.

4. Por parte de la SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA, sírvase remitir los informesANUALIZADOS desde el 01-01-2015 hasta la fecha sobre las utilidades que trata esteescrito que ha rendido ASOFONDOS Y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA.Demandante Samuel Alfredo Cebas Sánchez

Demandado Superfinanciera y otros Acción Acción Popular Radicación 47-001-2333-000-2021-00273-00 Igualmente, sírvase informarme del monto de las utilidades a que tengo derecho, y que aún no me han cancelado.

5. Como quiera que el pago es anualizado, desde la adquisición del derecho, PORQUEBBVA SEGUROS no ha realizado dichos pagos, de los años 2016, 2017, 2018,

2019,2020.

6. Señores SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA, pongo en conocimiento estos hechos, y la queja correspondiente en virtud de su competencia, y realizar las pruebas pertinentes.” Al respecto se debe precisar que el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

(...)

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. (...)” A su vez, prescribe el inciso primero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de

la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. (...)” De conformidad con lo anterior, para poder dar trámite a la Acción Popular, el actor debe demostrar que previamente formuló reclamación ante las entidades presuntamente responsables, con elfin de que se adopten las medidas necesarias de protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados, a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, dicha reclamación debe tener determinados requisitos tales como i) el derecho o interés colectivo que se considera quebrantado o amenazado; ii) los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición, iii) la enunciación de las medidas que se considere necesarias para la protección del derecho o interés colectivo presuntamente amenazado; y (iv) las pruebas que pretenda hacer valer, de ser el caso.Demandante Samuel Alfredo Cebas Sánchez Demandado Superfinanciera y otros Acción Acción Popular Radicación 47-001-2333-000-2021-00273-00 Así las cosas, se evidencia que el derecho de petición presentado por el accionante ante las entidades demandadas no señala expresamente que se trata de la reclamación administrativa del inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, ni de la solicitud es posible extraer cuáles son los derechos o intereses colectivos que presuntamente ellas han vulnerado, ni mucho menos indica o les solicita que tomen las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración. Al contrario, lo que se observa

es que el demandante realiza una petición en interés particular y no colectiva, esto es: “De existir o no dichos informes, porque la AFPPORVENIR no me ha informado sobre los hechos y derechos que tengo sobre la materia”. Se debe precisar que el actor popular presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera el derecho de petición, respecto de la solicitud que aquí quiere presentar como reclamación administrativa, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta quien mediante fallo del 17 de julio de 2021 amparó el derecho y ordenó que la Superintendencia Financiera de Colombia, la AFP PORVENIR y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, en el término de 48 horas respondieran dicha petición. Ahora bien, en el escrito de subsanación el accionante señala que se puede prescindir de este requisito cuando exista un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, no obstante, dicha apreciación no fue probada dentro del escrito de la demanda. Debe precisarse que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes, por lo tanto, si bien no agotó el requisito de procedibilidad, si debió sustentar porque existe un perjuicio irremediable, aportando las pruebas que considere necesarias para tal fin. Por lo tanto, advierte la Sala que la demanda presenta una deficiencia en el cumplimiento de las cargas procesales y probatorias frente al requisito de

procedibilidad consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumado a que tampoco se acreditó la existencia de un inminente peligro o de un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos aquí invocados.Demandante Samuel Alfredo Cebas Sánchez Demandado Superfinanciera y otros Acción Acción Popular Radicación 47-001-2333-000-2021-00273-00 En consecuencia, como la parte accionante no subsanó la demanda conforme a lo solicitado en auto del 22 de julio de 2021, referente a acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, deviene RECHAZAR LA DEMANDA, tal como en efecto se hará constar más adelante. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la Acción Popular presentada por el señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: La Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena deberá notificar esta providencia de acuerdo con lo prescrito en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose.

De lo anterior déjese las constancias del caso en el Sistema de Registro "TYBA".

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Magistrada31/8/2021 Correo: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook

REVISION DE SALA CONSTITUCIONAL DRA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS 20-08-2021

Edwin Alfonso Burgos Fuentes <eburgosfOcendoj.ramajudicial.gov.co> Mar 24/08/2021 11:18

Para: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag O cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya ReyesCastellanos <ereyescOcendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta<tadtvo03mag Ecendoj.ramajudicial.gov.co>; Maribel Mendoza Jimenez <mmendozjOcendoj.ramajudicial.gov.co> 0 1 archivos adjuntos (13 K8)

REVISION DE SALA CONSTITUCIONAL DRA EMRC 20-08-2021.docx;

DRA.

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada Despacho 04 Tribunal Administrativo del Magdalena Cordial Saludo Siguiendo expresas indicaciones del Dr. ADONAY FERRARI PADILLA, me permito remitir revisión de proyecto deAUTO CONSTITUCIONAL correspondiente a la sala de 20-08-2021, con ponencia suya.

EDWIN BURGOS FUENTES

Abogado Asesor Despacho 02 Tribunal Administrativo del Magdalena C.C. Despacho 03 del TAM, a cargo de la Dra. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial deColombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato,respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es eldestinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como lascontenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, lecorresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/oarchivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo,considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://0utlook.office.com/mail/id/AAQKADQ4Y]VKZGQ0L TU SY TMINDUZYS1hnN2 UzLTgyZGIzZD14OWU4MAAQAOCz3ZySxc1 Bi15rEulY8pU%3D 111REVISION DE SALA CONSTITUCIONAL DRA. ELSA MIREYA REYES

CASTELLANOS20-08-2021

1.AUTO RECHAZA DEMANDAPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

E INTERESES COLECTIVOS Demandante Samuel Alfredo Cabas Sánchez Demandado Superintendencia Financiera de Colombia y Otros

Radicación 47-001-2333-000-2021-00273-00 APROBADO31/8/2021 Correo: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook DEVOLUCIÓN SALA 20 DE AGOSTO DE 2021A POPULAR Margarita Sofia Tamaris Bermudez <mtamarib Ocendoj.ramajudicial.gov.co> Lun 30/08/2021 16:03

Para: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04magOcendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 02

Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02magOcendoj.ramajudicial.gov.co> g 1 archivos adjuntos (46 KB) CUADRO DE REVISIÓN AUTOS SALA CONSTITUCIONAL 20 AGOSTO DE 2021 D 004.docx; Santa Marta D.T.C.H., 24 de agosto de 2021.

DRA. ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. Cordial saludo, Por instrucciones precisas de la Dra. Maribel Mendoza Jiménez, me permito remitir el estudio de la Sala 20 de agosto de 2021. Cordialmente,

MARGARITA SOFÍA TAMARIS BERMÚDEZ

Abogada, Especialista en Derecho Constitucional. Auxiliar Judicial Tribunal Administrativo del Magdalena AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato,

respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le Attps://0utl00k.affice.com/mailid/AAQKAD Q4Y¡VKZGQO0LTUSY TMINDUZY S 1hN2UzLTgyZG12ZD140WU4MAAQAD6LX8TcUkSOpnD%2BTOTXyzc%3D 1/231/8/2021 Correo: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/oarchivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://0utlook.office.com/mail/id/AAQKADQ4YVKZGQO0LTUSY TMINDUZYS1 hN2UztTgyZGI1zZD140WU4MAAGAD6LX8TcUKSOpnD%2 BTOTXyzc%3D 2/2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

DESPACHO 03

MAGISTRADO PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RELACIÓN AUTOS SALA CONSTITUCIONAL (20) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).

RESULTADO DEL ESTUDIO RADICACIÓN — MEDIO DE Respuesta a CONTROL Y PARTES APROBÓ NO OBSERVACIONES observaciones y fecha Resultado final sala APROBÓ 1 2021-00273-00 AP Samuel x Alfredo Cabas Sánchez VS Superintendencia Financiera de Colombia y Otros Hoy 26 de agosto de 2021, se hace entrega de esta relación de estudio de Sala a:

FIRMA DESPACHO 01

FIRMA DESPACHO 02

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