TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00289-00-(26-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00289-00-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
RADICACION: 47-001-2333-000-2021-00289-00
DEMANDANTE: CARMEN SOFÍA VÁSQUEZ DE DECOLA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: FIJA EL LITIGIO E INCORPORA PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 1 procede el Despacho a verificar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para proferir sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
La señora Carmen Sofía Vásquez de Decola a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 001 del 28 de enero de 2020, expedida por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA, mediante la cual se negó una solicitud de reajuste de la mesada pensional de la demandante.
La demanda fue admitida mediante providencia de 27 de octubre de 2021. La entidad demandada fue notificada personalmente el 10 de diciembre de 2021, sin embargo, no allegó escrito de contestación de la demanda.
La Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena allegó el día 12 de enero
demandada fue notificada personalmente el 10 de diciembre de 2021, sin embargo, no allegó escrito de contestación de la demanda.
La Oficina de Pensiones de la Gobernación del Magdalena allegó el día 12 de enero de 2022, el expediente pensional de la señora Carmen Sofía Vásquez de Decola.
II. CONSIDERACIONES
1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.RADICACION: 47-001-2333-000-2021-00289-00
DEMANDANTE: CARMEN SOFÍA VÁSQUEZ DECOLA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.1. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada
El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dispone textualmente:
“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)”
Como se advierte, la norma traída a colación, permite al condu ctor del proceso, en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, proferir sentencia antes de la audiencia inicial, eventos en los cuales, deberá pronunciarse mediante auto sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar y fijar el litigio u objeto de controversia. En tal sentido, procede este Despacho a renglón seguido de conformidad.
2.1.1. Fijación del litigio
En la demanda se pretende:
u objeto de controversia. En tal sentido, procede este Despacho a renglón seguido de conformidad.
2.1.1. Fijación del litigio
En la demanda se pretende:
“PRIMERA: Que se declare que es nula la resolución No. 001 del 28 de enero de 2020, por medio del cual se niega la solicitud de reajuste pensional de CARMEN SOFIA VASQUEZ DE DECOLA.
SEGUNDA: Que se declare que es NULO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO sin fecha ni número, por medio del cual elRADICACION: 47-001-2333-000-2021-00289-00
DEMANDANTE: CARMEN SOFÍA VÁSQUEZ DECOLA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAG DALENA, se abstuvo dentro de los términos legales, de responder un recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución No. 001 del 28 de enero de 2020, interpuesto por CARMEN SOFIA VASQUEZ DE DECOLA el 3 de febrero de 2020.
TERCERA: Que se declare que es nula la extemporánea resolución No. 026 del 11 de marzo de 2021 , la cual fue notificada el 29 de marzo de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 001 del 28 de enero de 2020, que negó el reajuste e incrementos pensionales a la señora
el 29 de marzo de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 001 del 28 de enero de 2020, que negó el reajuste e incrementos pensionales a la señora
CARMEN SOFIA VASQUEZ DE DECOLA.
CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al FONDO TERRITORIAL
DE PENSIONES DEL MAGDALENA y/o DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA a:
1. Que se ordene el reajuste de la pensión de la señora CARMEN SOFIA VASQUEZ DE DECOLA, teniendo en cuenta, no solo todos los factores salariales, sino también el hecho, que al retirarse del servicio en el año de 1967, su sueldo, seguía siendo el mismo del año 1963, cuando entró a laborar con un salario de $1.000.oo (Mil pesos mensuales), y que la pensión debió liquidarse con el 100 % del último sueldo devengado, pero reajustado, y que más adelante explicaré, y en especial, que se considere con ba se en los incrementos legales que corresponden a dicha pensión, contenidos en el artículo 16 del Decreto 3041 de 1966, ordenanza 10 de 1973, en la ley 4ª de 1976, ley 71 de 1988 y ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, adicionalmente los aumentos dispuestos en la ley sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, correspondiente a un aumento del 12 % en los años de 1993 y 1994 y un 4 % en el año de 1995, sin olvidar el aumento del 8
1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, correspondiente a un aumento del 12 % en los años de 1993 y 1994 y un 4 % en el año de 1995, sin olvidar el aumento del 8 % para el año de 1995 establecido en la ley 100 de 1993, y de todas a quellas disposiciones legales que así lo dispongan, incluidos los reajustes ordinarios de la pensión.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar a mi mandante y a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena y/o Departamento del Magdalena, el retroactivo por las diferencias pensionales, debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se haga el pago efectivo. A esa suma deberá descontársele la suma de $8.994.912 (ocho millones novecientos noventa y cuatro mil novecientos doce pesos), pagados en diciembre de 2015.
3. Que se ordene el pago de las mesadas dejadas de pagar entre el mes de diciembre de 1983 y el mes de mayo de 1998, debidamente indexadas, luego de haber actualizado o reajustado la pensión. Que se reconozca que, en el caso de mi mandante, no podrá aplicársele prescripción alguna, ni en las mesadas dejadas de pagar, ni en los reajustes ordenados, por su condición de incapaz, dada a su demencia, reconocida y aceptada por este fon do de pensiones y debidamente certificada por médico psiquiatra. A dicha cifra se le deberáRADICACION: 47-001-2333-000-2021-00289-00
DEMANDANTE: CARMEN SOFÍA VÁSQUEZ DECOLA
certificada por médico psiquiatra. A dicha cifra se le deberáRADICACION: 47-001-2333-000-2021-00289-00
DEMANDANTE: CARMEN SOFÍA VÁSQUEZ DECOLA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA
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descontar los $11.229.237 (once millones doscientos veintinueve mil doscientos treinta y siete pesos), pagados y reconocidos mediante Resolución No. 0262 del 6 de j ulio de 1998, modificada por la resolución No. 0267 del 8 de julio de
1998. Dicha cifra fue objeto de intereses que fueron liquidados por el mismo fondo territorial de pensiones el 17 de julio de 1998 por un valor de $22.039.337 (veintidós millones treinta y nueve mil trescientos treinta y siete pesos), los cuales NUNCA fueron pagados, y, por lo tanto, NO deben descontarse.
4. Que se ordene la liquidación de intereses moratorios.
5. Que se tasen perjuicios materiales, los cuales, desde ya, estimo en no menos del 30% del valor que resulte en virtud de esta demanda, que corresponden a los honorarios de abogado pactados.”
Analizados los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, procederá a fijar el litigio en los siguientes términos:
El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe declarar o no la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución N° 001 del 28 de enero de 2020, expedida por el FONDO
El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe declarar o no la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución N° 001 del 28 de enero de 2020, expedida por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA, mediante la cual se niega la solicitud de reajuste pensional en favor de la señora CARMEN SOFÍA VÁSQUEZ DECOLA. Acto ficto o presunto negativo sin fecha ni número, por medio del cual el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MAGDALENA, se abstuvo dentro de los términos legales, de responder un recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución No. 001 del 28 de enero de 2020, interpuesto por la señora CARMEN SOFIA VASQUEZ DE DECOLA el 3 de febrero de 2020. Resolución No. 026 del 11 de m arzo de 2021, la cual fue notificada el 29 de marzo de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 001 del 28 de enero de 2020, que negó el reajuste e incrementos pensionales a la señora CARMEN S OFIA VASQUEZ DE
DECOLA
Para lo anterior se deberá establecer:
Si la pensión de invalidez adquirida por la señora Vásquez Decola se debe liquidarRADICACION: 47-001-2333-000-2021-00289-00
DEMANDANTE: CARMEN SOFÍA VÁSQUEZ DECOLA
Si la pensión de invalidez adquirida por la señora Vásquez Decola se debe liquidarRADICACION: 47-001-2333-000-2021-00289-00
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con la base del 100% del último salario devengado incluyendo los incrementos previstos en el artículo 16 del Decreto 3041 de 1966, la ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, Ley 6ta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, correspondiente a un aumento del 12 % en los años de 1993 y 1994 y un 4 % en el año de 1995, y el aumento del 8 % para el año de 1995 establecido en la ley 100 de 1993; o si por el contrario dicha prestaci ón se encuentra bien liquidada conforme el artículo 4 de la Ley 4 de 1966.
Para lo anterior tendrán que analizarse las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1913, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.
En el evento que se deba declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, se deberá determinar si procede el reconocimiento de perjuicios materiales reclamados en la demanda.
2.1.2. Pruebas
Pruebas aportadas por la parte demandante
- Copia del Decreto No. 448 de 1963, el cual dicta el nombramiento de la señora Carmen
materiales reclamados en la demanda.
2.1.2. Pruebas
Pruebas aportadas por la parte demandante
- Copia del Decreto No. 448 de 1963, el cual dicta el nombramiento de la señora Carmen Sofía Vásquez Decola. (Archivo04 fl. 69) - Resolución No. 237 de 1967, la cual reconoce y ordena el pago de pensión de invalidez en favor de la accionante. (Archivo04 fl. 70-71) - Resolución No. 2403 del 3 de agosto de 1998, la cual reajusto pensión mensual de la señora Carmen Sofía Vásquez Decola. (Archivo04 fl. 72). - Resolución 0267 del 8 de julio de 1998 expedida por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena, por medio del cual se modifica la resolución 0262 del 6 de julio de 1998. - Resolución 0476 del 21 de diciembre de 1998 expedida por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena, por medio del cual se revoca parcialmente la resolución 0262 del 6 de julio de 1998. - Copia de solicitud de reliquidación de pensión del 22 de mayo de 2019. (Archivo04 fls. 85 a 130) - Copia de Resolución No . 001 de 28 de enero de 2020, mediante la cual se niega solicitud de reajuste de pensión elevada por la parte actora. - Copia de Resolución No. 102-81-2021-026 del 11 de marzo de 2021, la cual resuelveRADICACION: 47-001-2333-000-2021-00289-00
DEMANDANTE: CARMEN SOFÍA VÁSQUEZ DECOLA
- Copia de Resolución No. 102-81-2021-026 del 11 de marzo de 2021, la cual resuelveRADICACION: 47-001-2333-000-2021-00289-00
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recurso de reposición contra la Resolución No. 001 de 28 de enero de 2020. - Copia de Constancia de Conciliación Extrajudicial Radicación No. 023 del 06 de febrero de 2021.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 -A del CPACA y 173 del CGP, respecto a las documentales aportadas con la demanda, se admitirán y se incorporarán al proceso las enumeradas previamente, las cuales se valorarán al momento de dictar sentencia.
Pruebas aportadas por la parte demandada
La parte demandada allegó el expediente pensional de la señora Carmen Sofía Vásquez Decola obrante en el archivo 08.2 del expediente digital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 -A del CPACA y 173 del CGP, respecto a las documentales aportadas por la entidad demandada, se admitirán y se incorporarán al proceso las enumeradas previamente, las cuales se valorarán al momento de dictar sentencia.
Pruebas solicitadas por la parte demandante
La parte demandante no solicitó pruebas.
Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó pruebas.
Pruebas de oficio
Pruebas solicitadas por la parte demandante
La parte demandante no solicitó pruebas.
Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó pruebas.
Pruebas de oficio
Considerando las pruebas que obran en el expediente, el Despacho no estima pertinente decretar pruebas de oficio. No obstante, si al momento de dictar sentencia advierte puntos oscuros que deban dilucidarse, hará uso de las facultades de mejor proveer consagradas en el artículo 213 del C.P.A.C.A.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena,
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos dispuestos en esta providencia.RADICACION: 47-001-2333-000-2021-00289-00
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SEGUNDO: INCORPORAR al expediente las pruebas documentales que se allegaron con la demanda y las aportadas por la entidad demanda, enumeradas previamente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión.
CUARTO: Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO: Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada
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