TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00290-00-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00290-00-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Leonardo Fábregas Pardo.
Demandado: E.S.E Hospital Local de Zona Bananera.
Radicación: 47-001-2333-000-2021-00290-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el despacho a pronunciarse frente a la admisión de la demanda de la referencia, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES En el proceso de la referencia se pide la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de enero de 2020, a través del cual la E.S.E Hospital Local de Zona Bananera negó el reconocimiento de un contrato realidad con el accionante y en consecuencia negó el pago de sus pretensiones sociales.
II. CONSIDERACIONES En lo relativo al factor de competencia por razón de la cuantía, el numeral 2 del artículo 152, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, instituye:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De lo anterior se logra colegir que este Corporación es competente para conocer en primera instancia de los procesos cuyo medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho dé carácter laboral, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, la parte accionante estimó la cuantía en sesenta y un millones ciento
restablecimiento del derecho dé carácter laboral, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, la parte accionante estimó la cuantía en sesenta y un millones ciento treinta y seis mil ciento sesenta y seis pesos ($61.136.166.oo), teniendo en cuenta los años comprendidos entre 2005 hasta el 2019, pese a lo preceptuado en elREFERENCIA: 47-001-2333-000-2021-00290-00
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Leonardo Fabregas Pardo DEMANDADO: ES.E Hospital Local da Zona Bananera Magdalena artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, el cual establece: ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantia se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (...) Cuando se redame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido. como pensiones. ía cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
(Subrayas y negrillas del Tribunal) En este orden de ideas, cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, la
que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subrayas y negrillas del Tribunal) En este orden de ideas, cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. En virtud de lo anterior, procede el despacho a realizar la liquidación de la cuantía, teniendo en cuenta los tres últimos años (2017, 2018,2019), de la siguiente manera.
C= PS 20161 + PS 2017+ PS 2018+ PS 20192
C= 2.357.332 + 4.604.000 + 4.604.000 + 1.272.166 C= $12.837.498 Por lo tanto, la cuantía estaría determinada en la suma de doce millones ochocientos treinta y siete mil cuatro cientos noventa y ocho ($12.837.498.oo), en consecuencia, este despacho no es competente para conocer del presente asunto. En consecuencia, ha de remitirse el expediente a la Oficia de Apoyo Judicial de Santa Marta a fin de que realice el reparto ante los Juzgados Administrativos del 1 Corresponden a 240 días que comprenden del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016 2 Corresponden a 120 días que comprenden del 1 de enero al 1 de mayo de 2019DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REFERENCIA:
MEDIO DE CONTROL: 47-001-2333-000-2021-00290-00
Nulidad y restablecimiento del derecho Leonardo Fabregas Pardo ES.E Hospital Local de Zona Bananera Magdalena Circuito de Santa Marta al competente para que lo tramite, tal como lo ordena el artículo 168 del CPACA3.
Nulidad y restablecimiento del derecho Leonardo Fabregas Pardo ES.E Hospital Local de Zona Bananera Magdalena Circuito de Santa Marta al competente para que lo tramite, tal como lo ordena el artículo 168 del CPACA3. Por lo expuesto, el Despacho PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia por el factor cuantía para conocer la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovida por el señor Leonardo Fábregas Pardo en contra de la E.S.E Hospital Local de Zona Bananera.
SEGUNDO: Por Secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para efectos de que reparta el presente asunto ante los Jueces Administrativos de Santa Marta. 3 3 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DV 3