TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00293-00-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00293-00-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE Dr. ADONAY FERRARI PADILLA
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00293-00.
DEMANDANTE : AUGUSTO ADOLFO VELILLA GONZÁLEZ.
DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
ACCIÓN : NULIDAD SIMPLE.
Encontrándose el presente asunto pendiente de emitir pronunciamiento en torno a su adm isión, advierte el Despacho que carece de competencia para avocar el conocimiento del sub iuris, toda vez que no le es dable conocer en primera instancia del medio de control de simple nulidad promovidas contra entidades del orden nacional. En efecto, observa esta Agencia Judicial que la parte actora impetra la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20193200221831 fechado tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS or dena al REGISTRADOR de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PLATO, MAGDALENA, a cumplir con el numeral 5° de la Resolución No. 291 del 08 de mayo de 1997, expedida por el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA -, específicamente sobre e l inmueble identificado con matricula inmobiliaria 226 -18622, cuyo propietario es el señor AUGUSTO
1997, expedida por el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA -, específicamente sobre e l inmueble identificado con matricula inmobiliaria 226 -18622, cuyo propietario es el señor AUGUSTO
ADOLFO VELILLA GONZÁLEZ.
Así las cosas, resulta menester acotar lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 149. COMPETENCI A DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
12. De los de nulidad de los actos de Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidadRADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00293-00.
DEMANDANTE : AUGUSTO ADOLFO VELILLA GONZÁLEZ.
DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
ACCIÓN : NULIDAD SIMPLE.
que haga sus veces, en los casos previstos en la ley (…)”
(Subraya y negrilla fuera del texto original)
De conformidad con el contenido literal de la norma precitada, considera el Despacho que la competencia para conocer del proceso de la referencia radica en el H. Consejo de Estado , habida cuenta que la acción sub examine está dirigida a la declaratoria d e nulidad de un acto administrativo expedido el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE
referencia radica en el H. Consejo de Estado , habida cuenta que la acción sub examine está dirigida a la declaratoria d e nulidad de un acto administrativo expedido el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA -, posteriormente sucedido por la entidad también extinta INTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALICODER -, hoy denominada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Al respecto, y a titulo meramente ilustrativo, se permite colegir este Despacho que, si bien, tal como lo señaló el extremo accionante, mediante el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el legislador en su numeral 20 dispuso la modificación del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, asignándoles a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS en primera instancia, la competencia para conocer de los asuntos en los cuales se impetre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por e l Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (lncoder), la Agencia Nacional de Tierras, o la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley , no puede pasarse de vista que, también es cierto que de conformidad con el artículo 86 de la referida Ley 2080, tal disposi ción normativa hace parte de un régimen de transición, la cual empezará a regir sólo hasta pasado un año posterior a la fecha de su expedición, esto es, la calenda del veinticinco de enero.
En este sentido, la norma ibídem indica en su tenor literal lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que
En este sentido, la norma ibídem indica en su tenor literal lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”.
(Subraya y negrilla fuera del Despacho)
Ahora bien, determinada la falta de competencia de esta Corporación para avocar en primera instancia e l conocimiento del presente asunto, se hace necesario dar aplicación a lo normado por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, que señala:RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00293-00.
DEMANDANTE : AUGUSTO ADOLFO VELILLA GONZÁLEZ.
DEMANDADO : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
ACCIÓN : NULIDAD SIMPLE.
“Artículo 168: En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión (...)”
En tal virtud, deviene irrefrag able la inferencia que debe impartirse ordenación en el sentido de remitir el asunto de la referencia al H. Consejo de Estado, tal como en efecto así se hará constar adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
ordenación en el sentido de remitir el asunto de la referencia al H. Consejo de Estado, tal como en efecto así se hará constar adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la demanda del medio de control de nulidad simple, interpuesta por el señor AUGUSTO ADOLFO VELILLA GONZÁLEZ en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, de conf ormidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al Honorable Consejo de Estado, sección tercera, de conformidad con las consideraciones expuestas en l a parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Déjese las constancias del caso en el libro radicador y en el Sistema de Registro "TYBA".
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado