🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00303-00.-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00303-00.-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

Los señores ROGER ALBERTO FANDIÑO, KATIA ALEXANDER

TORRES ANAYA, HERLINDA FANDIÑO VELÁSQUEZ, MAEGLEEN

ROGEAR FANDIÑO BLANCO, MAICOL JESÚS FANDIÑO TORRES, STEVEN VAJEO FANDIÑO TORRES, LAURA VANESSA FANDIÑO BLANCO y las sociedades EXITRANFR S.A.S y MINERFS.A.S actuando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda encausada bajo el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el M UNICIPIO DE CIÉNAGA y el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA a fin de obtener por parte de esta jurisdicción las declaraciones y condenas relacionadas en a folios 3

NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el M UNICIPIO DE CIÉNAGA y el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA a fin de obtener por parte de esta jurisdicción las declaraciones y condenas relacionadas en a folios 3 a 7 del numeral 3 del expediente digital.

Mediante auto de calenda veintiocho (28) de octubre del a ño dos mil veintiuno (2021), dispuso su inadmisión. Así las cosas, mediante memorial remitido al buzón electrónico del Despacho en data del diecisiete (17) de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de subsanación de la demanda.PROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

2 Subsiguientemente, mediante proveído de calenda veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando que, por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las respectivas notificaciones a los extremos demandados como al Ministerio Público.

En efecto, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Ministerio Público, en calenda del seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) 1, la Secretaria de la Corporación efectuó la notificación personal de la admisión de la demanda a las entidades demandadas.

En razón a lo anterior , el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA , en

efectuó la notificación personal de la admisión de la demanda a las entidades demandadas.

En razón a lo anterior , el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA , en calenda del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidó s (2022), presentó contestación de la demanda, proponiendo como excepciones previas las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , “CADUCIDAD”, “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, y como excepciones de méritos las denominadas “ INEXISTENCIA DE FALLA EN EL

SERVICIO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “DEL HECHO

EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO”.2

A su turno el MUNICIPIO DE CIÉNEGA contesto la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y p lanteo como excepciones previas las que denominó “ HECHO DE UN TERCERO”, “AUSENCIADE IMPUTACIÓN”, “AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS” y “GENÉRICA”3.

Ahora bien, la entidad demandada -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNmediante apoderado judicial descorrió el traslado de la demanda y planteo como medios exceptivos los siguientes “HECHO DE UN

TERCERO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE

DEMOSTRACIÓN EN LA FALLA DEL SERVICIO” y “GENÉRICA”4.

Por su parte la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE

DEMOSTRACIÓN EN LA FALLA DEL SERVICIO” y “GENÉRICA”4.

Por su parte la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, en calenda del 25 de mayo de 2022, presentó contestación solicitando se deniegue la demanda y además formuló las excepciones

previas de “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA”,

“CADUCIDAD”, “FALTA MANIFIESTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA”, “NEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “AUSENCIA DE

1 Ver numeral 12 del expediente digital. 2 Ver numeral 13 expediente digital. 3 Ver numeral 14 del expediente digital. 4 Ver numeral16 del expediente digital.PROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

3

ELEMENTOS PROBATORIOS”, “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS

EXTRAPATRIMONIALES”, “DILIGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DE

LAS FUERZAS MILITA RES”, “CAUSAL DE EXCULPACIÓN DEL HECHO

DETERMINANTE DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”, “CARENCIA Y AUSENCIA DE ELEMENTOS

PROBATORIOS”, “LAS OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL SON

DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “GENÉRICAS”5.

OBLIGACIÓN”, “CARENCIA Y AUSENCIA DE ELEMENTOS

PROBATORIOS”, “LAS OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL SON

DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, “GENÉRICAS”5.

Finalmente la POLICÍA NACIONAL presento contestación de la demanda planteando como excepciones previas las de “CULPA EXCLUSIVA

Y DETERMINANTE DE UN TERCERO” y “GENÉRICA”6.

Ahora bien, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos qu e se tramitan ante la jurisdicción” , procederá esta Colegiatura a desatar los medios exceptivos previos propuestos por las entidades accionadasDEPARTAMENTO DEL MAGDALENA , DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, en los términos que a continuación se expondrán.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien, se permite indicar el Despacho que, el Congreso de la República recientemente expidió la Le y 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones

República recientemente expidió la Le y 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, normativa que en su artículo 38 dispuso modificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requi era la práctica de pruebas a que se

5 Ver numeral 17 del expediente digital. 6 Ver numeral 15 del expediente digital.PROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

4 refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las

4 refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos d e procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

(Texto negrillas y subrayas de la Sala) Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los referidos artículos rezan ad litteram pedem:

“(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demanda do, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberáPROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

5 expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

5 expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio neces ario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláu sula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláu sula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los de fectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramit arán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.PROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

6 Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el

6 Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)

Conforme se infiere del texto literal contentivo de las normas precitadas, en el término del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante es crito separado en la cual deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados, teniendo el operador judicial que, decidir sobre si prosperan o no, antes de la audiencia inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.

Al respecto, huelga acotar el Despacho que si bien el artículo 100 del Código General del Proceso no consagra como excepciones previas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es dable indicar que el numeral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería, precis amente, sobre las excepciones previas y las de

180 de la ley 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería, precis amente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, normativa que fue reproducida en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 7; e incluso, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 20118, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser resueltos a través de sentencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.

En este sentido, y se torna procedente proceder a emitir pronunciamiento respecto de las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas en las respectivas contestaciones, así pues, como quiera que la entidad accionada, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, con

7 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conci liación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. 8 Incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.PROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

7 la contestación de la demanda, propuso como excepciones previas las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CADUCIDAD”, “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”; la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, igualmente propuso el medio exceptivo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”; y la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL formuló las excepciones previas de “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA”, “CADUCIDAD” y “FALTA MANIFIESTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; de las mismas se e fectuó el correspondiente traslado por S ecretaría, tal como consta en el numeral 18 del expediente digital, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

Excepción de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”.

consta en el numeral 18 del expediente digital, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

Excepción de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”.

Conforme se infiere de los escritos de contestación presentados por las entidades accionadas, -DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - y – EJÉRCITO NACIONAL-, impetran la declaratoria de la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, toda vez que, a su juicio, en el hecho dañoso que da origen al proceso tiene su génesis en un conflicto suscitado entre los demandantes y particulares, y no, la actuación de las entidades públicas vinculadas a la contención, en ese orden de ideas, aducen que los presuntos responsabl es de obstaculizar las obras e impedir la materialización del proyecto concerniente a la ampliación, construcción y mejoramiento de la vía terciaria en la vereda “El Pozón” y “Quebrada en Medio” fue un grupo de personas que no tienen relación con las entid ades demandadas, de tal suerte, que la jurisdicción competente para conocer de la presente litis es la Jurisdicción Ordinaria por ser la misma la encarga de resolver los conflictos suscitados entre los particulares.

Pues, bien, para resolver de fondo la excepción previa plantea considera imperioso el Tribunal traer a colación lo normado en el artículo 104 del CPACA, disposición normativa que en lista los asuntos que son objeto de estudio en esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando al respecto lo siguiente:

“…Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso

estudio en esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando al respecto lo siguiente:

“…Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios or iginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.PROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

8 Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que se a parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los o riginados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%...”.

De los preceptos normativos traídos a colación de forma precedente se observa sin hesitación alguna que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, c onociendo igualmente de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

A su vez , se permite advertir esta Agencia Judicial que, dePROCESO : REPARACION DIRECTA.

de los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

A su vez , se permite advertir esta Agencia Judicial que, dePROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

9 conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al contemplar el medio de control de reparación directa prevé:

“ARTÍCULO 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o perma nente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuand o resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

(Texto en negrillas y subrayas fuera del original)

De conformidad con la anterior normativa, se concluye entonces que, la acción de reparación directa podrá ser promovida por toda persona natural o jurídica o institución pública, cuando se le haya causado un daño producto de hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de t rabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En ese orden de ideas, descendiendo al asunto de marras se vislumbra que los aquí demandantes impetraron este medio de control con pretensión de reparación directa tendiente a que se declare por parte de esta jurisdicción que las entidades demandadas - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MUNICIPIO DE CIÉNAGA y el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA - son administrativamente responsable de los perjuicios ocasionado a los demandantes por la presunta falla del servicio originada en la omisión de las demandadas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, al permitir que particulares al margen de la ley impidieran el mejoramiento de la vía terciaria que comunica a la vereda “EL PONZO” jurisdicción del MUNICIPIO DE CIÉNAGA.PROCESO : REPARACION DIRECTA.

de la ley impidieran el mejoramiento de la vía terciaria que comunica a la vereda “EL PONZO” jurisdicción del MUNICIPIO DE CIÉNAGA.PROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

10

Así las cosas, es dable inferir que el presente proceso versa sobre una posible declaratoria de responsabilidad extracontractual de una s entidades públicas proveniente presuntamente de la omisión de en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, pues, reitera el Despacho el extremo activo de la litis pretende una condena en contra de una s Entidades de Estatales (NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MUNICIPIO DE CIÉ NAGA y el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA ), las cuales gozan de personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, de tal suerte, que la controversia que se subsista en el asunto de marras, deberá ventilarse antes esta Jurisdicción , de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA.

En este sentido, advierte el Despacho que, la parte actora sostiene que la responsabilidad en el presente caso se deriva de las omisiones en las que incurrieron las demandadas en el marco de sus competencias en materia de control de seguridad, urbano y policivo, que fueron las que permitieron, a su

la responsabilidad en el presente caso se deriva de las omisiones en las que incurrieron las demandadas en el marco de sus competencias en materia de control de seguridad, urbano y policivo, que fueron las que permitieron, a su juicio, la proliferación del daño que se pretende sea resarcido.

Así las cosas, se itera, considera esta Agencia Judicial que, las pretensiones de la demanda incoada si son del consorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que las excepciones de fatal de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” , propuestas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el EJÉRCITO NACIONAL no tienen vocación de prosperidad, y así se dejará constancia en la parte resolutiva de esta providencia.

Excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

Anota el extremo accionado -DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en su escrito de contestación, la configuración del medio exceptivo “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , argumentando que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, habida cuenta que, a su criterio, el presente medio de control no se vislumbran hechos, ni circunstancias relevantes para establecer que la Gobernación del Departamento del Magdalena como entidad pública obró indebidamente o si tienen implicaciones administrativas en la generación del hecho dañino. Así, en ese sentido aduce que no existe prueba alguna en que se conste la “presunta” falla en el servicio por parte el Departamento del Magdalena.PROCESO : REPARACION DIRECTA.

tienen implicaciones administrativas en la generación del hecho dañino. Así, en ese sentido aduce que no existe prueba alguna en que se conste la “presunta” falla en el servicio por parte el Departamento del Magdalena.PROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACTOR : EXITRANFR S.A.S Y OTROS.

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y

OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00303-00.

11 A su turno la mandataria judicial de la entidad accionada –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - indica que su entidad tiene como función principal investigar los hechos punibles, calificar y declarar precluidas las investigaciones rea lizadas y para su cumplimiento debe despleg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...