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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00308-00-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00308-00-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

El señor LASCARIO SEGUNDO MORELO MORELO , actuando en calidad de mandatario judicial del señor HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA1, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicció n las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“Conforme a los argumentos de hechos y de derecho planteados solicito a su señoría se sirva Tutelar derechos fundamentales del debido proceso, el derecho de petición e información, violentados por parte de las entidades JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DESANTA MARTA y como consecuencia ordene en un término de 48 horas al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DESANTA MARTA contestar de fondo el asunto reclamado.”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

48 horas al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DESANTA MARTA contestar de fondo el asunto reclamado.”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

1 Ver folios 12 y 13 del archivo No. 2 del expediente digital.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

“Que en fecha 22 de Octubre de 2020, presente petición ante el Juzgado accionado, en el proceso radicado 00185-00 – 2018, enviando el escrito de al correo electrónico j01admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Que en vista de que no me respondieron en fecha 13 de Mayo de 2021, presente nueva petición ante el Juzgado accionado, en el proceso radicado 00185-00 – 2018, enviando el escrito de al correo electrónico j01admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Que han pasado de la primera petición más de diez (10) meses y de la segunda petición más de tres (3) meses, y el Juzgado no se pronuncia, o mejor no da razones del proceso y mucho menos contesta los memoriales radicados; el sistema virtual o electrónico, tampoco arrojo una respuesta automática; por lo tanto advertí que

la segunda petición más de tres (3) meses, y el Juzgado no se pronuncia, o mejor no da razones del proceso y mucho menos contesta los memoriales radicados; el sistema virtual o electrónico, tampoco arrojo una respuesta automática; por lo tanto advertí que había que presentar esta acción constitucional.”

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente ac ción se ha n infringido sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En efecto, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Despacho presidido por el infrascripto, a través de proveído notificado en data del veintitrés (23) de agosto de la anualidad cursante se dispuso admitir la solicitud de amparo sub iuris, ordenándose en lo pertinente, oficiar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas libres de instancia, remitiera con destino al plenario, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud. En igual sentido, se dispuso la vinculación del MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA a la acción tutelar de marras en la medida en que dicho ente fungiese como parte al interior del proceso ordinario que fundamenta la presente acción constitucional.

en la solicitud. En igual sentido, se dispuso la vinculación del MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA a la acción tutelar de marras en la medida en que dicho ente fungiese como parte al interior del proceso ordinario que fundamenta la presente acción constitucional.

Finalmente, en la providencia ut supra se requirió al ente judicial demandado a efectos de que remitiese con destino al sub iuris el expedienteRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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contentivo del medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 47-001-3333-001-2018-00185-00.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata

litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y dire ctamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda

características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por elRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en to do caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende el mandatario judicial de la parte accionante, esto es, el señor LASCARIO SEGUNDO MORELO MORELO , que se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso de su poderdante, los cuales estima conculcados en la medida en que -según su asideroel Juzgado accionado se ha sustraído del deber de atender de fondo las peticiones de

fundamentales de petición y debido proceso de su poderdante, los cuales estima conculcados en la medida en que -según su asideroel Juzgado accionado se ha sustraído del deber de atender de fondo las peticiones de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) y trece (13) de mayo de dos mil ve intiuno (2021), mediante las cuales se solicita el impulso procesal del medio de control de reparación directa el cual se tramita ante dicha unidad judicial con radicado No. 47-001-3333-001-2013-00185-00.

En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dio re spuesta a lo requerido por este Tribunal a través de oficio allegado al buzón electrónico cor respondiente en data del veintiséis (26) de agosto del dos mil veintiuno (2021), manifestando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse:

“El señor Héctor Visbal Acuña, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria Civil en ejercicio de la acción reivindicatoria, para que se declare el dominio pleno y absoluto del señor Héctor Visbal Acuña sobre el inmueble descrito en la escritura pública No. 185 de 6 de abril de 1993 de la Notaría Única de Plato, con matrícula inmobiliaria 226 -20440 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato; que como consecuencia de la anterior declaración de condene al municipio de Nueva Granada a restituir dicho predio, así como a indemnizarlo con la suma de $55.000.000.

Públicos de Plato; que como consecuencia de la anterior declaración de condene al municipio de Nueva Granada a restituir dicho predio, así como a indemnizarlo con la suma de $55.000.000. La demanda fue inadmitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nueva Granada, el 16 de agosto de 2017 (folios 32 y 33 del expediente digital); dada la subsanación oportuna, la demanda fue admitida por auto de 28 de agosto de 2017 (folios 39 y 40 del expediente digital).

Por auto de 10 de mayo de 2018, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nueva Granada, declaró la falta de Jurisdicción y de competencia para conocer del proceso; por lo que dispuso remitir el expediente a esta jurisdicción (folio 117 al 119 del expediente digital).

Por reparta ordinario le fue asignado el expediente a esta Unidad Judicial, que por auto de 17 de enero de 2019 avocó el conocimiento e inadmitió la demanda para que fuese ajustada a las exigencias de la Ley 1437 de 2011 (folios 124 al 126 del expediente digital).RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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Habiéndose subsanado oportunamente las falencias de la demanda, fue admitida por auto de 3 de mayo de 2019 (folios 152 y 153 del expediente digital).

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Habiéndose subsanado oportunamente las falencias de la demanda, fue admitida por auto de 3 de mayo de 2019 (folios 152 y 153 del expediente digital).

El auto admisorio de la demanda fue notificada al municipio de Nueva Granada el 21 de julio de 2019 (folios 158 Y 159 del expediente digital).

Por medio de auto de fecha 25 de agosto de 2021 de fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 21 de septiembre de 2021 a la 9:30 a.m.

De otra parte, solicita el Magistrado ponente que se le remitan copias del expediente digitalizado No. 47-001-33-33-001-2018-00185-00, remito copia del mencionado expediente.”

Visto lo anterior, previo a efectuar el análisis y estudio de fondo de la solicitud sub iuris , procede este Despacho a relaci onar los documentales probatorios arribados a la contención.

1. Copia digital del derecho de petición incoado por el aquí accionante ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en fecha del veintidós (22) de octubre del dos mil veinte (2020).

2. Copia digital del derecho de petición incoado por el aquí accionante ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en fecha del trece (13) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

3. Expediente digitaliza do de radicación N° 47 -001-3333-001-201800185-00.

Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala

3. Expediente digitaliza do de radicación N° 47 -001-3333-001-201800185-00.

Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante , a través de la solicitud de amparo de marras pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , los cuales estima han sido vulnerado s por parte de la Agencia Judicial encausada, esto es, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, toda vez que la misma, habría soslayado dar respuesta a las peticiones radicadas por el extremo demandante dentro del proceso de reparación directa de radicación 2018-00185.

En este punto , estima pertinente la Sala que de manera p revia a dilucidar el fondo de la cuestión litigiosa, emerge como imperante efectuar un análisis concienzudo de los supuestos fácticos en los que se sustenta la presente acción, a fin de determinar si dentro de la acción sub lite se configuran los presupuestos que conforman las dos característicasRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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esenciales para la prosperidad de la acción de tutela, las cuales son a saber: la SUBSIDIARIEDAD y la INMEDIATEZ.

Pues bien, en relación con el primer presupuesto de la tutela, es dable recordar la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, aspecto que impide

la SUBSIDIARIEDAD y la INMEDIATEZ.

Pues bien, en relación con el primer presupuesto de la tutela, es dable recordar la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, aspecto que impide su procedencia cuando se cuenta con otro medio de defensa; sin embargo, frente a ésta regla gen eral existen unas excepciones, que permiten la procedencia de la acción como mecanismo transitorio cuando se procura evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando se presenten los siguientes eventos: i) que los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados.

Al compás de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática al sostener que la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado para resolver con flictos cuando existen otros medios de defensa judicial previstos para tales efectos por el legislador, casos en los cuales la misma se torna improcedente en los términos del 3er inciso del artículo 86 de la Constitución Nacional, hacen que aquella resulte improcedente, ya que la tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas y entidades. En tal virtud, resulta palmar que no toda disputa tiene que ser desatada en los estrados judiciales a través de este medio judi cial de defensa constitucional, de suerte pues que, no puede invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la

que no toda disputa tiene que ser desatada en los estrados judiciales a través de este medio judi cial de defensa constitucional, de suerte pues que, no puede invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza del objeto en litigio, es el derecho que se persigue proteger, ofrece otra vía jurídica para dirimir el confl icto. No obstante lo anterior, esta regla admite una excepción y es la de que pueda ser utilizada como mecanismo alterno en forma transitoria o temporal, cuando se trata de evitar un perjuicio con carácter irremediable, el cual debe acreditarse fehacientemente. Al respecto, la máxima guardiana de la constitución nacional ha sostenido reiteradamente:

“Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorioRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorioRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.” 2

(Subraya y negrilla fuera del texto)

En este mismo orden de ideas, se itera que la Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática al sostener que la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado para resolver conflictos cuando existen otros medios de defensa judicial instituidos por el legislador, los cuales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, hacen que aquella resulte improcedente, ya que la tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas y entidades cuya competencia corresponde a un juez natural.

En tal virtud, es palmar que no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales, mediante la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación y la Ley dispuso un mecanismo judicial ordinario para la solución de tales controversias. Empero, esa regla general admite una excepción, la cual consiste en el empleo de dicho amparo tutelar como un mecanismo transitorio o temporal tendiente a precaver un perjuicio de carácter irremediable.

esa regla general admite una excepción, la cual consiste en el empleo de dicho amparo tutelar como un mecanismo transitorio o temporal tendiente a precaver un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto, al carácter irremediable del perjuicio, vale aclarar que a efectos de que emerja como procedente la solicitud de amparo, resulta imperativo que dentro del plenario se acredite plenamente la configuración de dicho perjuicio, de forma tal que con la decisión proferida en el fallo correspondiente se tutelen de forma transitoria los derechos fundamentales conculcados. En esta tónica, se tiene que la máxima guardiana de la Constitución ha sostenido reiteradamente3:

“Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.

2 H. Corte Constitucional, sentencia T-100/97 M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.

2 H. Corte Constitucional, sentencia T-100/97 M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA 3 Ver sentencia T 100 de 1997, MP VLADIMIRO NARANJO MESARADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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Así pues, ha señalado la Honorable Corte que la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial eficaz, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisamente, en la Sentencia T-527 de 2009 con ponencia del

H. Magistrado NILSON PINILLA PINILLA se discurrió ad litteran:

“Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…).

En el mismo sentido, en la Sentencia T-1249 de 2004, al recapitular varias providencias sobre la materia, se sostuvo que: “(…) la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar

En el mismo sentido, en la Sentencia T-1249 de 2004, al recapitular varias providencias sobre la materia, se sostuvo que: “(…) la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales”.

Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridad es judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones.

En este sentido, emerge como pertinente acotar que el de recho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aque llas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del de recho de

tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del de recho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:

“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se haRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto ; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Cont encioso Administrativo”

(Subrayas y negrillas fuera del texto)

En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política,

condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Cont encioso Administrativo”

(Subrayas y negrillas fuera del texto)

En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe:

“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar e ntonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” [164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.

(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)

Contencioso Administrativo” [164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.

(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otra parte, en la sentencia T -377 de 2002, se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades jurisdiccionales, así:

“a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

“b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado,RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00308-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HECTOR MIGUEL VISBAL ACUÑA.

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

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los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”

Así mismo, en sentencia de T394 del 2018, se precisó lo que pasa a transcribirse:

“Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petici ón ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las sol icitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38]

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del dere

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