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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00315-00-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00315-00-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00315-00

Demandante: LISBETH EMIRA BARRIOS CHAMORRO Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION-MAGDALENA.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Estando el proceso al Despacho pendiente para decidir sobre la admisión, se advierte la falta de competencia para tramitar el asunto, atendiendo al factor cuantía por las razones que se exponen a continuación:

1. Las pretensiones de carácter indemnizatorio y la estimación razonada de la cuantía.

Los demandantes actuando por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , solicitando que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Fundación, Magdalena con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2019, en el inmueble ubicado en la calle 6 Nº 8ª – 48 del centro del m unicipio de Fundación, Magdalena, donde se desplomó una edificación en construcción sobre el referido inmueble, causando daños y perjuicios a los accionantes.

  • La parte demandante estimó la cuantía de la siguiente manera:

Perjuicios Morales: el equivalente a ochocientos (800) SMLMV, discriminado en cien (100) SMLMV para cada demandante.

Daño a la vida en relación: la suma de doscientos sesenta y tres millones trescientos

Perjuicios Morales: el equivalente a ochocientos (800) SMLMV, discriminado en cien (100) SMLMV para cada demandante.

Daño a la vida en relación: la suma de doscientos sesenta y tres millones trescientos cuarenta mil novecientos pesos ($263.340.900) para tres de los demandantes , es decir, ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos (87.780.300) para cada uno.2

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00315-00

Demandante: LISBETH EMIRA BARRIOS CHAMORRO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION-MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

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Perjuicios materiales: La suma de ciento setenta y nueve millones novecientos un mil ciento setenta y siete pesos ($179.901.177).

Lucro cesante : la suma de sesenta y seis millones doscientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($66.283.333).

2. Marco jurídico aplicable

2.1. Competencia en razón de la cuantía

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 señala los siguientes criterios para determinar la competencia por cuantía:

“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales , salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de

por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales , salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La c uantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (…)” Resaltado fuera del texto)

Por su parte, el numeral 6º del artículo 152 del CPACA dispuso que serán competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cua ntía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.3

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00315-00

Demandante: LISBETH EMIRA BARRIOS CHAMORRO Y OTROS

mensuales vigentes.3

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00315-00

Demandante: LISBETH EMIRA BARRIOS CHAMORRO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION-MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

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2.2. Competencia de los Juzgados Administrativos El numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán competentes los jueces administrativos de los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”

2.3. 2.4 Acumulación de pretensiones

El Concejo de Estado en sentencia con radicado 2003-00112, se ha referido al tema de acumulación de pretensiones de la siguiente manera:

“Partiendo del contenido de esa norma la Sala ha diferenciado las dos clases de acumulación de pretensiones: OBJETIVA: Cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado; SUJETIVA: Cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados; y MIXTA: Cuando la demanda se interpone o se dirige contra pluralidad de SUJETOS, activos y pasivos, y las PRETENSIONES persiguen objetos diferentes.” De acuerdo a lo anterior, las pretensiones deben individualizarse de tal forma que se enuncien de manera clara y separada (artículo 163 C.P.A.C.A.) y cuando se acumulan,

persiguen objetos diferentes.” De acuerdo a lo anterior, las pretensiones deben individualizarse de tal forma que se enuncien de manera clara y separada (artículo 163 C.P.A.C.A.) y cuando se acumulan, debe tenerse en cuenta que cada derecho reclamado es una pretensión que se acumula, lo que se conoce como acumulación objetiva de pretensiones, y si son varios los demandantes o demandados, nos encontramos frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, pero en todo caso las pretensiones no se suman para efectos de determinar la competencia por cuantía.

3. Aplicación de la norma en el caso concreto

Para establecer el juez competente por razón de la cuantía en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no se tendrán en cuenta los perjuicios morales, puesto que no son los únicos que se reclaman; en segundo lugar, sólo se tendrán en cuenta los perjuicios causados al momento de la demanda, lo que excluye los perjuicios que tengan el4

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00315-00

Demandante: LISBETH EMIRA BARRIOS CHAMORRO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION-MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

. carácter de futuros o los que se causen con posterioridad a la presentación de la misma tales como lucro cesante futuro. Finalmente, como se está frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, solo deben tenerse en cuenta el perjuicio que tenga la mayor cuantía, lo cual corresponde a la suma de doscientos sesenta y tres millones trescientos cuarenta mil no vecientos pesos ($263.340.900).

deben tenerse en cuenta el perjuicio que tenga la mayor cuantía, lo cual corresponde a la suma de doscientos sesenta y tres millones trescientos cuarenta mil no vecientos pesos ($263.340.900).

El salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda —24 de agosto de 2021—, es de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ( $908.526), valor que multiplicado por 500 S.M.L.M.V. corresponde a cuatrocientos cincuenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres millones de pesos ($454.263.000).

Como la cuantía estimada por concepto de daño a la vida en relación es doscientos sesenta y tres millones trescientos cuarenta mil novecientos pesos ($ 263.340.900), suma inferior a 500 S.M.L.M.V, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152, este Tribunal no es competente para conocer en primera instancia el presente asunto.

La autoridad judicial competente es el Juzgado Administrativo de este Distrito Judicial a quien por reparto le corresponderá conocer la demanda.

4. Remisión

De acuerdo con el artículo 168 del C.P.A.C.A1, se hace necesario remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido a los Juzgados Administrativo del Circuito de Santa Marta que se encuentran en el sistema de oralidad.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, se

RESUELVE:

1 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad

1 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”5

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00315-00

Demandante: LISBETH EMIRA BARRIOS CHAMORRO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FUNDACION-MAGDALENA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

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PRIMERO.- Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia, una vez ejecutoriada la presente decisión a la Oficina de Reparto Judicial de esta ciudad a fin de que sea repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Santa MartaSistema de Oralidad. SEGUNDO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema Siglo XXI Web -TYBA. TERCERO.- Por Secretaría COMUNICAR de esta decisión, a los apoderados de las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMENEZ

Magistrada

29 06

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