TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00316-00-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00316-00-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES .
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00316-00
Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente de la contención, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de decreto de medida cautelar elevada por la parte accionante mediante escrito visible a folio 3 del libelo demandatorio.
I. ANTECEDENTES
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. actuando por conducto de apoderado judicial, formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la señora NANCY CECILIA PACHECO REALES , con la finalidad que se efectuaran por parte de esta jurisdicción las declaraci ones y condenas relacionadas en folios 2 y 3 del expediente.
En efecto, mediante providencia de calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) esta Agencia Judicial dispuso la
relacionadas en folios 2 y 3 del expediente.
En efecto, mediante providencia de calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub lite por cumplir los requisitos establecidos en la ley 1437 de 2011 y por ser los actos demandados susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción.
Por su parte , se advierte que con el libelo demandatorio , el extremo accionante solicita se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 008469 del 09 de abril de 2001 y 22684 del 08 de a gosto de 200 5, ambas proferidas por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a través de las cuales sePROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00316-00
2 reconoció y se reliquidó, respectivamente, una pensión gracia en favor de la
señora NANCY PATRICIA PACHECO REALES.
Los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis para justificar la presente petición de medida cautelar , tendiente a que se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos plurimencionados, toda vez que, el reconocimiento pensional efectuado por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, hoy sucedi do por la UNIDAD
la suspensión de los efectos de los actos administrativos plurimencionados, toda vez que, el reconocimiento pensional efectuado por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, hoy sucedi do por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., contraría la Constitución y la Ley, como quiera que la señora NANCY PATRICIA PACHECO REALES al ser docente con vinculación NACIONAL no tiene derecho a dicha prestación económica, por lo que su pago, está ocasionando un detrimento a las finanzas del Estado.
En este mismo orden de ideas, manifiesta el mandatario judicial de la parte actora que la solicitud de medidas precautelativas precedentemente expuestas por el Despacho, resulta n procedentes, toda vez que, a su juicio, se cumple con los requisitos señalados por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia.
Ahora bien , frente a los argumentos expuestos por la parte actora , este despacho dispuso mediante auto de calenda quince (15) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) correr traslado de l mismo al extremo demandado para lo de su turno , sin embargo, dicho extrem o procesal no emitió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
Pues bien, sea lo primero precisar que la solicitud de medida cautelar elevada tiene como finalidad dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en la s Resoluciones Nos. 008469 de l 09 de abril de 2001 y
Pues bien, sea lo primero precisar que la solicitud de medida cautelar elevada tiene como finalidad dejar sin efectos los actos administrativos contenidos en la s Resoluciones Nos. 008469 de l 09 de abril de 2001 y 22684 del 08 de agosto de 2005, ambas proferidas por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a través de las cuales se reconoció y se reliquidó, respectivamente, una pensión gracia en favor de la señora
NANCY PATRICIA PACHECO REALES.
En lo atinente a la figura de la medida cautelar dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 2 29 de la ley 1437 de 2011, señala la procedencia de la medida, indicando en lo pertinente:
“En todos los procesos declarat ivos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de partePROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00316-00
3 debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
(Negrilla y subrayas del Tribunal)
A su turno, el artículo 230 de la referida ley establece el contenido y alcance de las medidas cautelares, refiriéndose al respecto en los siguientes términos.
“Artículo 230: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administ rativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magis trado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que
Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magis trado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspo ndiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazoPROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00316-00
4 que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”
(Negrilla y subrayas del Tribunal)
4 que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”
(Negrilla y subrayas del Tribunal)
De otra parte, se advierte que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para decretar en particular la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo, como seguidamente se anota:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el rest ablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que p ermitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que p ermitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
(Negrilla y subrayas fuera del texto original)
Ahora bien, sea dable indicar que en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos objetos de enjuiciamiento, emerge la necesidad de poseer sustentos normativos y argumentativos concretos quePROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00316-00
5 ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud de medida cautelar presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., esta Agencia Judicial considera que el artículo 231 del C.P.A.C.A, no releva a la parte actora del deber de suministrar al juez los elemen tos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad
U.G.P.P., esta Agencia Judicial considera que el artículo 231 del C.P.A.C.A, no releva a la parte actora del deber de suministrar al juez los elemen tos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que por el contrario, el carácter roga do de la solicitud se mantiene. Sobre el particular se pronunció recientemente el Consejo de Estado en proveído cuyo aparte se transcribe seguidamente:
“(…) dada la utilidad que para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo reporta la debida argumentación del demandante, con el fin de orientar el análisis y la confrontación que compete al juez electoral, esta Sala considera que la solicitud en ningún caso puede quedar huérfana de razones del actor, bien sea que lo haga en escrito separado, en un capítulo especial de la demanda o que en éste aparte remita al concepto de la violac ión que estructuró como requisito de la demanda”1 .
En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado destacó que “esta medida cautelar se debe solicitar, bien con base en los mismos fundamentos del concepto de violación de la demanda, o bien con argumentos planteados por el demandante en escrito separado.”2
Ahora, con relación a las condiciones necesarias para que sea procedente la suspensión provisional, tanto la legislación anterior como la vigente suponen la confrontación del acto administrativo demandado con las normas invocadas como infringidas por el accionante, empero agrega además otros dos requisitos más como lo son la posibilidad de que dicha violación no solo se evidencia de la confrontación del acto con la norma sino
normas invocadas como infringidas por el accionante, empero agrega además otros dos requisitos más como lo son la posibilidad de que dicha violación no solo se evidencia de la confrontación del acto con la norma sino que además la misma s e pueda establecer con las pruebas aportadas; y de otra parte dispone que en el caso de que se solicite el restablecimiento del derecho se prueba al menos de forma sumaria la existencia de los perjuicios, abriéndole la posibilidad al operador judicial de b rindarle un mayor alcance al estudio de la medida cautelar frente a la violación normativa, tal como en efecto así lo ha decantado el Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“La verdadera variación entre una regla y otra es la forma de ll evar a cabo esa confrontación, pues, se insiste, en el CCA la infracción de normas debía mostrársele al juez del solo cotejo y ahora en el CPACA el juez puede con igual propósito emprender un análisis que exceda los textos normativos propuestos, para revis ar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, aut o de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001 -03-28-000-2012-0005500, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de noviembre de 2010, Rad. 05001 -23-31-000-2007-0043702, Consejera
Ponente: Susana Buitrago Valencia.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
Ponente: Susana Buitrago Valencia.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00316-00
6 finalidad, los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud”3 .
Igualmente en pronunciamiento aún más reciente:
“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico -procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la tra sgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”4.
Es decir, con el C.P.A.C.A 5 desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía proce dente la
solicitud”4.
Es decir, con el C.P.A.C.A 5 desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía proce dente la suspensión provisional en vigencia del CCA 6, otorgando en el nuevo código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al juez – se reiteraun mayor espectro de análisis del acto demandado, a partir de su confrontación con las normas invocadas por la parte actora como violadas y las pruebas aportadas por la misma para sustentar su solicitud, lo que puede involucrar, por un lado, la integración de principios y valores constitucionales aplicables al caso concreto, así como la ju risprudencia en las que se ha abordado el estudio de constitucionalidad de las normas invocadas o aquellas en las que se ha sentado lineamientos sobre la interpretación que se les debe dar.
En tal sentido, se advierte que la Ley 1437 de 2011 le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, relevándolo de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso de efectuar un juicio de legalidad del acto administrativo anticipado, en tanto que la norma esta blece que no implicará prejuzgamiento -como bien lo advierte el artículo 229 ibídem - porque la decisión de suspender o no los efectos del acto administrativo no resulta inmutable, sino que, por el contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001 -03-28-000-2012-0005500, Consejero
normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001 -03-28-000-2012-0005500, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2013, Rad. 110010328000201200068 - 00, Cons ejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 5 Ley 1437 de 2011 6 Decreto 01 de 1984PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00316-00
7 en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al proferir sentencia.
Ahora bien, revisado el libelo genitor y el escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar d e suspensión de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se impetra , se vislumbra por parte del Despacho que no se encuentran dadas las condiciones necesarias para la procedencia de la medida cautelar solicitada según la preceptiva del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, en tanto que la finalidad de la misma , tal y como se anotó inicialmente, es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , y en el presente caso no
229 de la ley 1437 de 2011, en tanto que la finalidad de la misma , tal y como se anotó inicialmente, es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , y en el presente caso no se avizoran motivos para con siderar que de no otorgarse la medid a los efectos de la sentencia serían nugatorios.
De igual forma , es menester acotar que en tratándose de medidas cautelares, no es posible abordar el estudio de la posible vulneración directa de normas constitucionales sino a través de las normas legales que le dan concreción o alcance en franco cotejo con elementos de juicio contundentes que soporten dicho análisis ; habida cuenta que para esta Agencia Judicial pueda tomar como transgredido un derecho constitucional, deb e existir una norma que regule una situación que haya sido inobservada por el ente estatal con el acto administrativo cuya nulidad se depreca lo cual se debe corroborar con elementos de prueba obrantes en el plenario , situación que en esta et apa primigenia no se evidencia , máxime si se considera que se requiere de un análisis probatorio riguroso que permita determinar la vocación de prosperidad de las aseveraciones esbozadas por el mandatario judicial de la parte demandante y la presunta causación del perju icio a conjurar mediante la solicitud de medida cautelar presentada.
En efecto, de las pruebas obrantes en los antecedentes administrativos allegados al plenario por parte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, vislumbra el Despacho que, si bien obra certificado signado por
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, vislumbra el Despacho que, si bien obra certificado signado por el Rector de la INSTITUTCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL “INEM SIMÓN BOLÍVAR”7, fechado 9 de septiembre de 2003, por medio del cual hace constar que la señora NANCY CECILIA PACHECO REALES prestó sus servicios en dicha institución nombrada mediante Decreto 2523 del 31 de marzo de 1997, el cual emanaba del Ministerio de Educación Nacional, siendo dicho nombramiento de carácter Nacional, prestando sus servicio por lapso comprendido entre el 15 de abril de 1977 hasta la anualidad de 1999, no puede soslayarse por parte de esta Agencia Judicial que, tal acto administrativo de nombramiento no reposa en el plenario, y en tal virtud, no
7 Ver archivo denominado “20-Certificado de factores salariales-Causante”.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00316-00
8 puede tenerse con certeza inequívoca de que la información consignada en dicha certificación obedezca a la realidad.
Aunado a lo anterior, advierte el Despacho que, en el archivo denominado “21-Certificado de factores salariales -Causante”, reposa
dicha certificación obedezca a la realidad.
Aunado a lo anterior, advierte el Despacho que, en el archivo denominado “21-Certificado de factores salariales -Causante”, reposa certificado signado por la Técnico de la Secretaría de Gestión Administrativa Integral del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, fechado 8 de septiembre de 2003, por medio de la cual hace constar que la señora NANCY CECILIA PACHECO REALES también prestó sus servicios como docente en el COLEGIO INSTITUTO MAGDAL ENA JORNADA NORTURNA, desde el 21 de abril de 1978 al 25 de marzo de 1999 , esto es, de manera simultánea con su vinculación INSTITUTCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL “INEM SIMÓN BOLÍVAR”, a más de no reposar, los actos administrativos de vinculación y desvinculación.
De otro lado, avizorara esta Agencia Judicial que, inclusive reposa en el plenario, copia de la sentencia de calenda 02 de febrero de 2018, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso de radicación No . 47 -001-3333-0052013-00083-00, en la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. fungió como demandante, en contra de la señora NANCY CECILIA PACHECO REALES, proceso en la c ual, se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 22664 de 08 de agosto de 2005 por medio de la cual la extinta CAJANAL ElCE reliquidó la pensión
solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 22664 de 08 de agosto de 2005 por medio de la cual la extinta CAJANAL ElCE reliquidó la pensión de gracia de la referida demandada, en la cual arguyó entre otros puntos que, no se debió reliquida r la mesada pensional toda vez que ni siquiera tenía derecho al reconocimiento de la prestación.
Medio de control que, huelga acotar, se resolvió denegar las pretensiones de la demanda al considerarse que, i) la señora NANCY CECILIA PACHECO REALES si ten ía derecho al reconocimiento de la pensión gracia y ii) el acto administrativo demandando en dicho proceso, se itera, la Resolución 22664 de 08 de agosto de 2005 por medio de la cual la extinta CAJANAL ElCE reliquidó la pensión de gracia de la referida demandada, se encontraba ajustado a derecho. En dicha providencia se señaló lo siguiente:
“(…) Lo primero que debe clarificar éste Juzgado es que la docente NANCY PACHECO REALES, a contrario sensu de lo señalado por la parte demandante en el escrito genitor , si tiene derecho a ser beneficiario de una mesada pensional de gracia; de hecho, tan es así que la propia entidad CAJANAL, reconoció tal prestación a través de la Resolución 8469 de 09 de abril de 2001 y noPROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00316-00
9 demandó en sede judicial su nulidad, de suerte pues que tal acto administrativo permanece incólume (…)”.
Así pues, se itera, al no existir en esta etapa primigenia del proceso, ni siquiera con meridiana claridad la inobservancia de las normas legales invocadas en la demanda, pues, ni siquiera se tiene certeza de la calidad de sus vinculaciones al servicio docente.
Colofón a lo anterior, a más de lo ya decantado , advierte el Despacho que la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora no cumple con el lleno de requisitos de que trata el artí culo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no fue acreditada la condición gravosa que podría generarse al interés público a partir de la no concesión de dicha medida teniendo en cuenta que no se acreditaron los supuestos de hecho que sirven de fundamento de la solicitud de medida precautelaría , asimismo, no fue probada la afectación irremediable en contra de la parte actora.
Como sustento de lo anterior, resulta pertinente para esta Corporación traer a colación lo discurrido por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, en calenda del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) , dentro del proceso de radicación No. 11001-03-15-000-2020-01727-00(AC)
sede de tutela, en calenda del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) , dentro del proceso de radicación No. 11001-03-15-000-2020-01727-00(AC) y bajo la ponencia de la H. Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN , en la cual se abordó el estudio de la procedenc ia de la medida cautelar consistente en suspensión del acto administrativo acusado, proferido dentro de un concurso de méritos, en los siguientes términos:
“(…) El Despacho no advierte prima facie que con la decisión mencionada se estén vulnerando graveme nte los derechos fundamentales invocados por la parte actora o que se configure un perjuicio irremediable, al punto que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado. Ciertamente, la simple ejecución de un fallo que resulta adverso no configura ese tipo de perjuicio, pues, como lo ha señalado esta Corporación8, es necesario probar que este tiene origen en una actuación injustificada e ilegítima.
En efecto, el perjuicio irremediabl e no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias adversas que suelen derivarse de las decisiones de la administración o de los jueces. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento, el que dispone el retiro del servicio o la
quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento, el que dispone el retiro del servicio o la
8 Ver las sentencias de tutela del 16 de enero de 2013 y del 5 de marzo de 2014, dictadas en su orde n, por la Sección Segunda, Subsección A (M.P. Alfonso Vargas Rincón), y la Sección Primera (M.P. Guillermo Vargas Ayala), de esta
Corporación.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00316-00
10 decisión de un juez de tutela que ordena hacer uso de una lista de elegibles, pueden llevar a que un funcionario o empleado no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su patrimonio.
En fin, son variados los casos que sirven para d emostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.
En fin, son variados los casos que sirven para d emostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos y las providencias j udiciales que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.