TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00321-00-(19-07-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00321-00-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : ACCIÓN POPULAR
ACTOR : DENNER JAMES DIAZ AMAYA
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, DISTRITO DE SANTA MARTA
Y OTROS.
RADICACION : No.47-001-2333-000-2021-00321-00
Visto el informe secretarial y revisado el expediente, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de decreto de medida cautelar elevada por el extremo accionante dentro del libelo genitor.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El señor DENNER JAMES DÍAZ AMAYA, actuando en nombre propio incoó ACCION POPULAR en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al agente interventor de la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PRÓSPERO RÉVERÉND y el DISTRITO DE SANTA MARTA , -, para que se proteja el derecho colectivo a la salud, el cual, a su juicio, está siendo vulnerado por las entidades accionadas en razón de la inadecuada e ineficiente infraestructura física y de talento humano, del puesto de salud “OLAYA HERRERA”, el cual hace parte de la
E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND.
razón de la inadecuada e ineficiente infraestructura física y de talento humano, del puesto de salud “OLAYA HERRERA”, el cual hace parte de la
E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND.
Por su parte, dentro del libelo genitor solicita el extremo accionante el decreto de una medida cautelar consistente en imparta ordenación a la Superintendencia Nacional de Salud, para que inicie los trámites administrativos necesarios para que de manera gr adual se reinicie la prestación del servicio a los habitantes del sector de “pescaito” y demás barrios circunvecinos, los servicios de salud que prestaba el centro asistencial servicios de apoyo diagnóstico, complementación terapéutica, consulta externa y promoción y prevención.PROCESO : ACCIÓN POPULAR ACTOR : DENNER JAMES DIAZ AMAYA DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DISTRITO DE SANTA MARTA
Y OTROS.
RADICACION : No.47-001-2333-000-2021-00321-00
2 Puntualizado o anterior , siendo el turno de entrar a dilucidar lo concerniente a la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora , sea dable indicar que tratándose de medidas cautelares en acciones populares resultan apli cables las disposiciones de la Ley 472 de 1998 y los preceptos que en dicha materia desarrolla la Ley 1437 de 2011, normativa s que ad peddem litterae señalan:
“Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente
que ad peddem litterae señalan:
“Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando.
b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;
d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
Parágrafo 1º.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
Parágrafo 2º. - Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuída a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la eje cute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.
término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la eje cute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.
Por su parte la Ley 1437 de 2011 en su artículo 230 prevé los alcances, disposiciones y requisitos que se deben atender en materia de medidas cautelar dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o dePROCESO : ACCIÓN POPULAR ACTOR : DENNER JAMES DIAZ AMAYA DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DISTRITO DE SANTA MARTA
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3 suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o
el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisi onal de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás caso s, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere
En los demás caso s, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.PROCESO : ACCIÓN POPULAR ACTOR : DENNER JAMES DIAZ AMAYA DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DISTRITO DE SANTA MARTA
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3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentenci a serían nugatorios…”
En tal sentido, se advierte que en tratándose de l decreto de medidas tendientes a precaver un perjuicio dentro de los procesos de acción popular, se debe cumplir inexorablemente con una serie de exigencia s jurídicas y fácticas, las c uales se pasar án a estudiar dentro del sub iuris en franco cotejo con los medios de pruebas que fungen dentro del libelo, en aras de determinar si hay lugar a decret ar la media cautelar solicitada. Sumado a lo
fácticas, las c uales se pasar án a estudiar dentro del sub iuris en franco cotejo con los medios de pruebas que fungen dentro del libelo, en aras de determinar si hay lugar a decret ar la media cautelar solicitada. Sumado a lo anterior, debe precisarse que la Ley 1437 de 2 011 le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, relevándolo de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso de efectuar un juicio de legalidad del acto administrativo anticipado, en tanto que la norma establece que no implicará prejuzgamiento -como bien lo advierte el artículo 229 ibídem - porque la decisión de disponer o no, el amparo preventivo de las garantías objeto de litigio no resulta inmutable, sino que, por el contrario, los element os de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al momento de proferir sentencia que ponga fin a la litis.
Ahora bien, se advierte que d entro del plenario fueron allegados los medios de pruebas conducentes que seguidamente se relacionan:
1. Petición fechada 10 de mayo de 2021, signada por el señor DENNER JAMES DÍAZ AMAYA Y OTROS, con constancia de recibido de la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PR ÓSPERO REVEREND en data del 11 de mayo de 2021, por medio de la cual impetran la remodelación, adecuación y dotación de recurso humano y rehabilitación del puesto de salud OLAYA HERRERA. (ver documento
del 11 de mayo de 2021, por medio de la cual impetran la remodelación, adecuación y dotación de recurso humano y rehabilitación del puesto de salud OLAYA HERRERA. (ver documento denominado PRUEBA25082021_232731)PROCESO : ACCIÓN POPULAR ACTOR : DENNER JAMES DIAZ AMAYA DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DISTRITO DE SANTA MARTA
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2. Oficio No. 202123100782321, fechado 20 de mayo de 2021, signado por la Subdirectora de Prestación de Servicios del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dirigido al señor VICENTE MARTÍNEZ Y OTROS, por medio del cual el ente ministerial pone de presente que en el Pla n de Intervenciones del PTRRMR de ESE viabilizado por el MSPS el 03 de abril de 2015, no se contempla la iniciativa solicitada, a más de que “(…) la descripción de la Inversión, no se observa el alcance, los servicios de salud con la complejidad y tipología del Puesto de Salud Olaya; incluye únicamente, la denominación del proyecto como Centro de Salud (…)”. (ver documento denominado PRUEBA25082021_232811)
3. Cuatro (04) imágenes en la cual únicamente se puede observar un inmueble.
Así pues , efectuada la an terior relación de los medios de pruebas arribados a la contención, y con relación a las exigencias preceptuadas en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala que dentro del sub
inmueble.
Así pues , efectuada la an terior relación de los medios de pruebas arribados a la contención, y con relación a las exigencias preceptuadas en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala que dentro del sub lite si bien se encuentra acreditado que se cumple con las exige ncia de que tratan los numerales 1ro y 2do del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la demanda se encuentre ajustada razonablemente a derecho y la titularidad del derecho objeto de litigio, lo cierto es que, en lo que respecta a los requisitos preceptuados en los numerales 3ro y 4to, no se avizora su materialización, razón suficiente para considerar la no prosperidad de la solicitud de medida cautelar elevada por el extremo demandante.
Al respecto, la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo Sección Primera, del dos de mayo de 2013, con radicación número: 68001-23-000-2012-00104-01, manifestó que:
“los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normatividad, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó: b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente emotividad: y c) en tercer lugar, para adoptar esa
está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó: b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente emotividad: y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe te ner en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue alPROCESO : ACCIÓN POPULAR ACTOR : DENNER JAMES DIAZ AMAYA DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DISTRITO DE SANTA MARTA
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6 convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.”
(Subrayas y negrillas del Tribunal)
Así pues, se advierte que lo requerido por la parte demandante radica principalmente en que imponga la medida preventiva consistente en emitir ordenación a la Superintendencia Nacional de Salud, para que inicie los trámites administrativos necesarios para que de manera gradual se reinicie la prestación del servicio a los habitantes del sector de “pescaito” y demás barrios circunvecinos , los servicios de salud que prestaba el centro asistencial servicios de apoyo diagnóstico, complementación terapéutica, consulta externa y promoción y prevención.
En este sentido, considera el Despacho que en esta etapa primigenia no existen ningún eleme nto de juicio que permita ni siquiera con meridiana
consulta externa y promoción y prevención.
En este sentido, considera el Despacho que en esta etapa primigenia no existen ningún eleme nto de juicio que permita ni siquiera con meridiana claridad i nferir que se encuentre acreditado el riesgo o afectación perentoria, que haga necesaria la aplicación de medidas precautelares, a fin de enervar dicho perjuicio , pues, la parte accionante única mente se limitó a anexar como pruebas una petición radicada ante la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PROSPERO REVEREND en la cual solicita la adecuación de puesto de salud.
Aunado a lo anterior, no puede soslayarse por parte de esta Agencia Judicial el hecho de que, incluso, la medida cautelar solicitada no guarda correspondencia con los argumentos expuesto por el accionante en la presente acción constitucional, ello en el entendido de que, afirma que el derecho colectivo está siendo vulnerado por la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al agente interventor de la E.S.E. HOSPITAL ALEJANDRO PRÓSPERO RÉVERÉND y el DISTRITO DE SANTA MARTA , en razón de la inadecuada e ineficiente infraestructura física y de talento humano, del puesto de salud “OLAYA HERRERA”, sin embargo, solicita la medida precautelativa, se reitera, consistente en que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud (entidad no accionada, pero vinculada de oficio por el Despacho en auto admisorio) , para que inicie los trámites adm inistrativos necesarios para que de manera gradual se reinicie la prestación del servicio a los habitantes del sector de “pescaito” y
pero vinculada de oficio por el Despacho en auto admisorio) , para que inicie los trámites adm inistrativos necesarios para que de manera gradual se reinicie la prestación del servicio a los habitantes del sector de “pescaito” y demás barrios circunvecinos, los servicios de salud que prestaba el centro asistencial servicios de apoyo diagnóstico, com plementación terapéutica, consulta externa y promoción y prevención.
De guisa pues, que no encontrándose dentro del plenario, prueba que permita inferir que actualmente se están desplegando actuaciones que vayan en constituyan en menoscabo de los derechos colectivos objeto de laPROCESO : ACCIÓN POPULAR ACTOR : DENNER JAMES DIAZ AMAYA DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DISTRITO DE SANTA MARTA
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7 presente acción constitucional , emerge indubitable para el Despacho el hecho que no se avizora el cumplimiento de la exigencia de que trata el numeral 3° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, en lo que tiene que ver c on las disposiciones de la normativa ibídem, se advierte que dentro del sub lite no se cumple con la exigencia atinente a que al no decretarse la medida se cause un perjuicio irremediable y que existan motivos fundados para considerar que de no ordenar la medida preventiva se harían nugatorios los efectos de la eventual sentencia. Sobre este tópico, esta Agencia Judicial encuentra que en esta etapa procesal no se avizora suficiente material probatorio que
ordenar la medida preventiva se harían nugatorios los efectos de la eventual sentencia. Sobre este tópico, esta Agencia Judicial encuentra que en esta etapa procesal no se avizora suficiente material probatorio que permita inferir que se está ante una situación que afecte de manera gravosa a la comunidad en cuanto a sus intereses colectivos y que dichas garantías se encuentren en claro peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, tiénese que dentro del plena rio no se acredita por parte del extremo demandante que en este estado del proceso surja la necesidad de ordenar la medida cautelar solicitada, a fin de garantizar los efectos de la eventual ordenación que defina el fondo de la litis tendiente a proferir el amparo solicitado con el libelo genit or, habida cuenta que, tal como se ha manifestado, en esta etapa primigenia no se advierte de manera irrefragable de cara a las probanzas arribadas hasta el momento a la contención.
En tal sentido, no encuentra el Despacho que por parte del extremo accionante se hubieren aportado al plenario probanzas suficientes que permitieran arribar a la inferencia de que el decreto de la medida precautelaría emerja como inexorable . De guisa pues, que la decisión a adoptar no es otra distinta a la de denegar la solici tud de decreto de la medida cautelar elevada por el extremo accionante al no encontrarse colmadas las exigencias previstas en el canon 231 de la Ley 1437 de 2011 , tal como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
tal como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por el extremo accionante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.PROCESO : ACCIÓN POPULAR ACTOR : DENNER JAMES DIAZ AMAYA DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DISTRITO DE SANTA MARTA
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administra tivoley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, y el artículo 9° del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, mediante publicación virtua l del mismo en la página web de la Rama Judicial.
Por secretaría, suscríbase la certifi cación contenida en el inciso 3ro
Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, mediante publicación virtua l del mismo en la página web de la Rama Judicial.
Por secretaría, suscríbase la certifi cación contenida en el inciso 3ro del artículo 201 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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