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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00325-00-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00325-00-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidos (2022) Expediente: 47-001-2333-000-2021-00325-00

Demandante: VENTURA MARIA CERA DE PINEDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE PLATO

MAGDALENA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Visto el informe secretarial que antecede procede la Sala a resolver la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora VENTURA MARIA CERA DE PINEDA en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) — DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y MUNICIPIO DE PLATO, estima necesaria la Sala su rechazo, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y fundamentos normativos que a continuación se exponen. l ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, presentó demanda en contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) — DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y MUNICIPIO DE PLATO, con la finalidad de

obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la falta de respuesta a las peticiones radicadas los días 30 de agosto, 5 y 7 de septiembre del 2018; 21 y 25 de mayo de 2019 antes las entidades demandadas, consistentes en la solicitud el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y el pago de la correspondiente sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquella prestación.Expediente: 47-001-2333-000-2021-00325-00

Demandante: AC MARIA CERA DE PINEDA emandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA —- SECRETARIA Di

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RÍA DE EDUCACIÓN Y Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ll. CONSIDERACIONES Con base en los antecedentes expuestos procede la Sala a resolver sobre el asunto, así: 2.1.- Caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho frente al reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios como factor salarial Dentro de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el referente a que no haya operado el fenómeno jurídico de la

caducidad el cual se presenta cuando la demanda nose interpone dentro del término fijado por el legislador. Es por ello, que el el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, respecto del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prescribe: “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que sele repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamenteviolado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. En este orden de ideas, el demandante solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la falta de respuesta a las peticiones radicadas los días 30 de agosto, 5 y 7 de septiembre del 2018; 21 y 25 de mayo de 2019 antes las entidades demandadas, consistentes en la solicitud el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías

definitivas y el pago de la correspondiente sanción moratoria. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que mediante Resolución No. 0316 del 10 de marzo de 2016', notificada el 16 de marzo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, se ordenó 1 Documento 0.3 expediente digital.Expediente: 47-001-2333-000-2021-00325-00

Demandante: VENTURA MARIA CERA DE PINEDA Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA —- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y

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Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ; el respectivo reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora

VENTURA MARIA CERA DE PINEDA.

Advirtiendo esta Corporación, que la inconformidad de la actora radica en que en la multicitada Resolución No. 0316 del 10 de marzo de 2016 no sele reconoció la prima de servicios como factor salarial para el reajuste de las cesantías definitivas, a juicio de la Sala, debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación como lo establece el literal d) del numeral 2% del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que contra dicha resolución solo procedía el recurso de reposición el cual no es obligatorio o de la

providencia que lo hubiere resuelto en caso de que se hubiere interpuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor mediante las reclamaciones administrativas del 30 de agosto, 5 y 7 de septiembre del 2018; 21 y 25 de mayo de 2019 elevadas ante la Nación — Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salarial para la reliquidación de las cesantías definitivas y la respectiva sanción moratoria, lo que pretendió fue revivir los términos para enjuiciar el monto que se le había reconocido por concepto de cesantías, mediante la Resolución N 0316 del 10 de marzo de 2016. En ese sentido, el H. Consejo de Estado, ha precisado que: “En primer lugar, la Sala advierte que el auxilio de cesantía es una prestación social no es una prestación periódica, como lo pretendela recurrente. Por consiguiente, la situación de la demandante no se regula por la segunda parte del inciso 2" del artículo 136 del C.C.A., según el cual “los actos que reconozcan prestacionesperiódicas podrán demandarse en cualquier tiempo...” sino que ella debe examinarse como lo hizo el a-quo, de conformidad con la parte inicial del mismo precepto, que consagra un término de 4 meses para que caduque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, De la atenta lectura que hace la Sala de los oficios en cuestión, se desprende que la administración nególa reliquidación porquede acuerdo con lo consagrado en los artículos 62 y 63 del C. C. A., contra la

resolución 001238 de 1993 la parte actora no interpuso los recursos para agotar lavía gubernativa. Y ha reiterado la Sala en casos similares al sub-lite que, encontrándose en firme las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, al propósito perseguido por la actora, que no es sino el de la revocatoria de las determinaciones administrativas adoptadas de tiempo atrás, nopuede reconocérsete fuerza para revivir el término legal que permita ejercerla acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. (Subrayado de la Sala) ? Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Nicolaz Pajaro Peñaranda, Bogotá, D.C. Auto del doce (12) de julio de dos mil uno (2001 ). Radicación número: 17001-23-31-000-19990628-01(3146-00).Expediente: 47-001-2333-000-2021-00325-00

Demandante: VENTURA MARIA CERA DE PINEDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y

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4 Subraya la Sala, que las cesantías son prestaciones unitarias que en el caso particular fueron reconocidas mediante Resolución No. 0316 del 10 de marzo de 2016, facultando al actor a acudir dentro de un término perentorio a hacer uso de los recursos

dentro del procedimiento administrativo que contra el mismo procedían y de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho. De la misma forma, el H. Consejo de Estado ha reiterado su posición la indicar que: “(...) Es cierto que la prescripción de los derechos opera en el término de tres (3) años, lapso extintivo para hacerlos exigibles, por esta razón, para el sub-lite, se entiende que la Resolución Nro. 054 del 3 de abril de 1998 hizo exigibles los derechos causados tres (3) años antes del derecho de petición, es decir por el perfodo comprendido del 28 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 1995. No obstante, debe observarse que justamente a través de dicha Resolución, la administración hizo manifestación expresa respecto de los mentados derechos y en ese orden, operaba el término de caducidad de la acción respecto del citado acto expreso. En consecuencia, la prescripción del derecho hace alusión al lapso con el que cuenta el administrado para exigir de la administración un derecho, normalmente este es de tres (3) años a partir de su causación salvo los eventos de interrupción por petición expresa conforme al enunciado general del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, pero sucede que una vez la administración manifiesta su decisión a través de un acto administrativo, emite un pronunciamiento que define la situación particular y respecto de aquél debe operar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción

en procura de obtener su nulidad, dado que la posibilidad de instaurar una nueva petición sobre el mismo derecho no afecta el acto expreso que ya lo había definido, el cual se mantiene incólume””. (Subrayado de la Sala) De conformidad con lo establecido, se indica que el acto administrativo debió demandarse dentro del término de los cuatro (4) meses señalados por el ordenamiento jurídico, es decir, el 16 de junio de 2016, no obstante, tanto la solicitud de conciliación como la demanda fueron presentados fuera del término legal, esto es, el 2 de mayo de 2018 y el 6 de noviembre de 2021, respectivamente, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo anterior, esta Sala rechazará la demanda al haberse configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión N 3 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

RESUELVE: ? Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez

Maldonado. Bogotá, D.C. Sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Radicación número: 4159-2002.Expediente: 47-001-2333-000-2021-00325-00 a Demandante: VENTURA MARIA CERA DE PINEDA Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y

MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERO: Rechazar las pretensiones de la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RIBEL MENDOZA JI

Magistrada Magistrada

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