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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00328-00.-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00328-00.-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-00328-00.

DEMANDANTE: RUBEN DARIO LOPEZ ACOSTA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SANTA BARBARA DE PINTO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: REMITE EXPEDIENTE POR FALTA DE

COMPETENCIA

Estando el presente asunto para referirse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, dentro del proceso de la referencia, advierte el Despacho la falta de competencia y enviará el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta, con fundamento en las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

En el presente caso el señor Rubén Darío López Acosta actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda dentro el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la E.S.E. Hospital Santa Bárbara de Pinto negó la existencia de una relación laboral con el accionante y así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.

1. Las pretensiones de carácter indemnizatorio y la estimación razonada de la cuantía. - El demandante actuando por conducto de apoderado judicial persigue el reconocimiento de una relación laboral, simulada bajo sendos cont ratos de

1. Las pretensiones de carácter indemnizatorio y la estimación razonada de la cuantía. - El demandante actuando por conducto de apoderado judicial persigue el reconocimiento de una relación laboral, simulada bajo sendos cont ratos de prestación de servicio en contra de la E.S.E. Hospital Santa Bárbara de Pinto.

  • La parte demandante estimó la cuantía de la siguiente manera:

CESANTÍAS: 13.709.833

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: 1.645.180

PRIMA DE NAVIDAD: 15.324.250

PRIMAS DE SERVICIO: 13.709.833

VACACIONES: 6.854.917

PRIMA DE VACACIONES: 6.854.917

INDEMNIZACION MORATORIA: 10.612.000

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: 16.676.000

APORTES A SALUD: 1.398.403RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-00328-00.

DEMANDANTE: RUBEN DARIO LOPEZ ACOSTA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SANTA BARBARA DE PINTO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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APORTES A PENSION: 14.711.280

PAGO DE ESTAMPILLA DEPARTAMENTAL: 7.322.704

INDEMNIZACION POR NO PAGO DE CESANTIAS: 52.920.000

DOTACIÓN DE UNIFORMES Y CALZADOS: 12.172.213

2. Marco jurídico aplicable

2.1. Competencia en razón de la cuantía

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 señala los siguientes criterios para determinar la competencia por cuantía:

2. Marco jurídico aplicable

2.1. Competencia en razón de la cuantía

El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 señala los siguientes criterios para determinar la competencia por cuantía:

“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda , sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamad os como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (…)”

indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (…)” Resaltado fuera del texto)

2.2. Competencia de los Tribunales Administrativos

El numeral 2 º del artículo 152 del CPACA dispuso que serán competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se contro viertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3 Competencia de los Juzgados Administrativos

El artículo 155 ibídem, en el numeral 2º, reguló lo atinente a la competencia, tratándose de este tipo de procesos, de los Jueces Administrativos, al contemplarRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-00328-00.

DEMANDANTE: RUBEN DARIO LOPEZ ACOSTA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SANTA BARBARA DE PINTO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contra to de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

3. Aplicación de las normas mencionadas al caso concreto

cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

3. Aplicación de las normas mencionadas al caso concreto

Vemos enton ces que, como el actor pretende el reconocimiento y pago de las anteriores prestaciones, las mismas para su est udio deben analizarse de manera individual; por un lado, en virtud del principio de justicia rogada que caracteriza esta jurisdicción, la cual limita el estudio del juez a lo pretendido en la demanda; y por otro que, en este tipo de asuntos, una vez acreditados los requisitos para el reconocimiento de la relación laboral bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ello per se n o implica que tales prestaciones deban reconocerse íntegramente, pues si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en sostener que dicho reconocimiento procede a manera de indemnización, dado que corresponde al operador judicial precisar a q ué tipo de prestaciones tiene derecho el contratista y a cuáles no.

La anterior argumentación es refrendada, de manera ev idente, en cuanto a que existen pretensiones con la demanda que no constituyen pre staciones sociales, verbigracia pago de estampilla departamental , q ue trata de un asunto de índole tributario y por tanto se aleja propiamente de un proceso de carácter laboral, sin que ello signifique que sean excluyente bajo el mismo medio de control a la luz de la Ley 1437 de 2011. Ocurr e lo mismo con la sanción morato ria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y los intereses de las cesantías, pues este tipo de procesos tienen como objeto constituir el derecho mediante la sentenci a a favor del

1437 de 2011. Ocurr e lo mismo con la sanción morato ria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y los intereses de las cesantías, pues este tipo de procesos tienen como objeto constituir el derecho mediante la sentenci a a favor del demandante, luego entonces sólo a p artir de su ejecutoria nace la obligación de pagar las cesantías.

Así, es claro que esas prestaciones conllevan a que l as pretensiones sean separables entre sí, es decir, que cada una de ellas puede estudiarse o demandarse separadamente, inclusive por per iodo, teniendo en cue nta que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios entre el 2003 al 2020 de manera independiente. Además, se pretende el reconocimiento prestaciones periódicas (seguridad social), siendo que las mismas no pueden sobrepasar los tres años, por lo que no cabría sumarse con las que no lo son. Ello, con el objeto deRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2021-00328-00.

DEMANDANTE: RUBEN DARIO LOPEZ ACOSTA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SANTA BARBARA DE PINTO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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lograr un referente concreto y limitado de determinación de la cuantía.

Así las cosas, se observa de la demanda que ninguna de las prestaciones sociales que reclama la actora, entendidas como pretensiones indiv iduales, supera los cincuenta (50) salarios mínimos, razón por la cual en primera instancia bien debió conocer los juzgados administrativos del circuito , por ello es necesario remitir el presente expediente.

4. Remisión

cincuenta (50) salarios mínimos, razón por la cual en primera instancia bien debió conocer los juzgados administrativos del circuito , por ello es necesario remitir el presente expediente.

4. Remisión

De acuerdo con el artículo 168 del C.P.A.C.A 1, se hace necesario remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido a los Juzgados Administrativo del Circuito de Santa Marta que se encuentran en el sistema de oralidad.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, se Resuelve:

PRIMERO.- Por Secretaría REMITIR la demanda y sus anexos , una vez ejecutoriada la presente decisión a la Oficina de Reparto Judicial de esta ciudad a fin de que sea repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Santa MartaSistema de Oralidad.

SEGUNDO.- De la presente decisión, déjese constancia en el Sistema Gestión siglo XXI.

TERCERO.- Por Secretaría COMUNICAR de esta decisión, al apoderado de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

1 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”

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