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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00332-00.-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00332-00.-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00332-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

E l señor HERNANDO GIRALDO , ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“(…)Honorable Señor (a) Juez, solicito se me TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA PRONTA RESPUESTA DE FONDO, ordenándosele al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA se me dé una RESPUESTA PRONTA DE

FONDO(…)”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “(…)1°. El pasado 13 de agosto del presente año 2021, presenté y radiqué un DERECHO DE PETICIÓN ante el aquí tutelado JUZGADO

amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “(…)1°. El pasado 13 de agosto del presente año 2021, presenté y radiqué un DERECHO DE PETICIÓN ante el aquí tutelado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, en donde le hiceRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00332-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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un REQUERIMIENTO, plazo que se cumplió el pasado 03 del mes y año en curso, tal como consta en documento anexo. Más sin embargo a la fecha de presentación de esta ACCIÓN JUDICIAL no se me ha dado respuesta alguna (…)”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental de petición.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Subsiguientemente , mediante auto de la mencionada data, se admitió el sub iuris , vinculándose al MUNICIPIO DE CIÉNGA, MAGDALENA, y oficiándose al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe deta llado acerca de los derechos relaci onados en la

SANTA MARTA, para que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe deta llado acerca de los derechos relaci onados en la presente solicitud; en el mismo sentido se le sol icitó a la Agencia Judicial demandada que, remitiera con destino al proceso el expediente digitalizado de radicado N° 47-001-3333-003-2020-00189-00. Por otra parte, se requirió al abogado HERNANDO GIRALDO a fin de que arribase al plenario poder que lo habilite para ejercer la defensa de los intereses fundamentales de la señora MARITZA ROJAS DE BOLAÑO, quien funge como extremo accionante dentro del medio de cont rol que suscita la interposición del mecanismo constitucional de marras. Así mismo, esta Agencia Judicial recibió en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el respectivo informe por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, en el cual se indicó ad litteram: “(…) Improcedencia del derecho de petición al interior de procesos judiciales frente a temas propios de la actividad judicial

En este punto, esta agencia judicial acepta el hecho consistente en que el actor radicó un derecho de petición invocando el artículo 23 constitucional el pasado 13 de agosto de 2021, en el cual solicita se le informe sobre el estado del proceso 47001333300320200018900 en donde figura como apoderado, el cual, en su texto, acepta que conoce el estado del mismo “se encuentra al Despacho para proferir sentencia”,

informe sobre el estado del proceso 47001333300320200018900 en donde figura como apoderado, el cual, en su texto, acepta que conoce el estado del mismo “se encuentra al Despacho para proferir sentencia”, teniendo en cuenta que el 20 de mayo presentó alegatos de conclusión.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00332-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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Es importante señalar que el artículo 203 de la ley 1437 de 2011, reza: (…) Partiendo de lo anterior, es claro que la única actuación pendiente es la emisión de la sentencia la cual se da a conocer a los interesados mediante un mensaje de daros enviado al correo electrónico o canal digital que este haya dispuesto para tales fines, por lo tanto, el estado del proceso era conocido por el accionante desde antes de presentar su petición. De igual forma, tenemos que el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, ofrece a sus usuarios varios canales de atención que han sido ampliamente difundidos a propios y extraños, a saber: (…) Ahora bien, superado el acceso a la información de los diferentes procesos por cualquiera de nuestros canales digitales, este Despacho precisa que los derechos de petición no s on procedentes para los despachos judiciales cuando se consulta sobre actuaciones propias de los procesos, pues dado el régimen especial al que nos encontramos sometidos, ni los tiempos o plazos, ni las características propias de este mecanismo constitucional nos son aplicables conforme las reglas de la parte primera del CPACA, salvo que se trate de temas administrativos

sometidos, ni los tiempos o plazos, ni las características propias de este mecanismo constitucional nos son aplicables conforme las reglas de la parte primera del CPACA, salvo que se trate de temas administrativos que se manejen en el Despacho. El Consejo de Estado en sede de tutela ha señalado al respecto: (…)

Aterrizando lo anterior, y a forma de ejemplo, un usuario podría solicitar información relacionada a cuantos procesos existen en un juzgado, que empleados hay, si contamos o no con computadores, que horarios de atención tiene el Despacho o cualquier otra temática que no se ajuste a figuras internas de los procesos judiciales propiamente dichos y sobre estas se si es exigible los plazos y términos del derecho de petición. Los demás escritos están llamados a recibir un tratamiento diferencial y que se adapte a la ritualidad procesal. En el caso bajo estudio, el escrito del actor se toma como un impulso procesal, pues no existe otra actuación pendiente más que la emisión de la sentencia, que como bien él sabe dada su calidad de abogado, se notifica directamente a su correo electrónico, mediante mensaje de datos que se acompaña con copia digital de la providencia, siguiendo la directriz del artículo 203 ya citado.

Dado lo anterior el Despacho no incurrió en ninguna violación a derecho fundamental al no dar respuesta, toda vez que lo procedente es emitir la sentencia de primera instancia, que claramente se realizará conforme al sistema de turnos respetando el derecho de otros usuarios cuyos alegatos de conclusión vencieron primero, todo esto en virtud del principio de transparencia e igualdad. Es importante señalar que pese a ser una reparación directa, el trámite

al sistema de turnos respetando el derecho de otros usuarios cuyos alegatos de conclusión vencieron primero, todo esto en virtud del principio de transparencia e igualdad. Es importante señalar que pese a ser una reparación directa, el trámite en el que el actor funge como apoderado, fue radicado el pasado 25 de septiembre de 2020 y en menos de 8 meses, contando la vacancia judicial de diciembre, ya nos encontrábamos ordenando la presentación de alegatos de conclusión, lo que muestra la diligencia de la agencia judicial frente a las diferentes etapas procesales, las cuáles sin embargo, no pueden estar por encima del sistema de turnos correspondiente, para negocios en los que se estudia la responsabilidad extracontractual de una entidad pública. Bajo los anteriores argumentos se solicita con mucho respeto se desaten negativamente las pretensiones de la demanda por no existirRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00332-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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vulneración alguna del derecho de petición del actor, al no estar sujeta la actividad judicial a las mismas reglas, todo esto de conformidad con las elucubraciones plasmadas previamente. Sobre la respuesta a la petición Conforme a los hechos consignados en la tutela y las pretensiones de la parte actora esta agencia judicial se permite informar a su digno Despacho, en caso de no tener en cuenta los argumentos de defensa del apartado anterior que, mediante correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021, con destino al canal digital de la parte actora de la

la parte actora esta agencia judicial se permite informar a su digno Despacho, en caso de no tener en cuenta los argumentos de defensa del apartado anterior que, mediante correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021, con destino al canal digital de la parte actora de la parte accionante se procedió a dar respuesta a la petición de fecha 13 de agosto de 2021, en la que se le reitera que el estado del proceso es el ya conocido por él, encontrándose pendiente para la emisión de la sentencia de fondo. Se adjunta PDF con constancia de envío de respuesta. Bajo la premisa anterior la pretensión del actor se encuentra cubierta de parte del Despacho configurándose en consecuencia una carencia actual de objeto y de contera un HECHO SUPERADO. Sobre la figura del hecho superado y la carencia de objeto en las acciones de tutela el precedente jurisprudencial ha sostenido lo siguiente: (…) El aparte anterior, aplicable al caso concreto, indica que cuando la pretensión del medio de control constitucional ya se hubiese satisfecho por parte del ente demandado antes de emitirse sentencia de fondo, inhibe al fallador para dar una orden diferente a que dentro del caso concreto operó un hecho superado por carencia actual de objeto(…)”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particular es, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia,

omisión de cualquier autoridad pública o de particular es, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00332-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante s e halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte

constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, el abogado HERNANDO GIRALDO que le sea amparado su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a que se sirva emitir pronunciamiento sobre el estado del proceso de reparación directa seguido por MARITZA ROJAS DE BOLAÑO en contra del MUNICIPIO DE CIÉNAGA identificado con radicado No. 47-001-3333-003-2020-00189-00.

Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

1. Copia de escrito de petición dirigido al JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

2. Copia digital del envío de correo electrónico de la respuesta a la petición con el vínculo de One Drive del expediente.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00332-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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3. Documento PDF en el que el juzgado demuestra que el actor contaba con mecanismo TYBA para acceder a sus expedientes y descargar cualquier archivo y actuación.

4. Link del expediente digitalizado.

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3. Documento PDF en el que el juzgado demuestra que el actor contaba con mecanismo TYBA para acceder a sus expedientes y descargar cualquier archivo y actuación.

4. Link del expediente digitalizado.

Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen pr opio de aplicación para solventar las peticiones. Visto lo antepuesto , es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente

del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:

“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00332-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante, esto es, el abogado HERNANDO GIRALDO interpuso la acción constitucional de marras a efecto de que le sea amparado su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGAGO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

interpuso la acción constitucional de marras a efecto de que le sea amparado su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGAGO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a que se pronuncie entorno al estado del plurimencionado proceso de reparación directa.

En este sentido, estima esta Corporación que es procedente en este punto analizar el requisito de procedibilidad de la acción atinente a la legitimación en la causa por activa.

Pues bien, sea lo primero acotar que, en lo concerniente a la Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela , tienese que el artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que todas las personas tienen derecho a interponer en su propio nombre y representación o, por interpuesta persona acciones de tutela tendient es a obtener la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, dicha preceptiva dispone:

“(…) ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

Del mismo modo, el artículo 10º del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) “Por el cual seRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00332-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en lo concerniente a la legitimidad en la causa por activa para instaurar acciones de amparo, dispone:

“(…) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

“(…) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Por su parte, la H. Corte Constitucional con la ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, mediante sentencia T -511 del ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , proferida con ocasión de la Acción de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del mismo municipio, en lo que respecta a dicho tópico, señaló:

“(…) Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela

4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus

derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por re presentante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997[24], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T -086 de 2010[25], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio delRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00332-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T -176 de 2011[26], este Tribunal

defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T -176 de 2011[26], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -435 de 2016[27], al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio , a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016[28], esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (…)”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Ahora bien, huelga mencionar en este punto que la máxima guardiana de la Constitución Nacional al estudiar el tema concerniente al apoderamiento judicial en las acciones de tutelas dispuso en lo correspondiente que el rechazo de la acción de amparo tutelar por la falta de legitimación en la causa por activa, se configura en los eventos en los que el abogado no arriba a la

judicial en las acciones de tutelas dispuso en lo correspondiente que el rechazo de la acción de amparo tutelar por la falta de legitimación en la causa por activa, se configura en los eventos en los que el abogado no arriba a la contención el poder especial. Lo anterior, se precisó en sentencia T -024 del 2019, en la cual con ponencia del Doctor CARLOS BERNAL PULID O, señaló ad peddem litterae:

“… 18. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del De creto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: (…) a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:

§ Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente[16].

§ Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[17].RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00332-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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DEMANDANTE: HERNANDO GIRALDO.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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§ Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado[18].

19. Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971[19] dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”.

De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado”.

20. De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido de la profesión, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el artículo 29 del Código Disciplinario del

Abogado[20].

21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual deb e realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el

conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[21] (…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia d

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