TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00338-00-(17-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00338-00-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta D.T.C.H, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Ejecutivo Ejecutante | Alberto José Ovalle Betancourt Ejecutado | Nación — Ministerio de Defensa Nacional — policía Nacional Radicación | 47-001-2333-000-2021-00338-00 Visto el informe secretarial que antecede, observa el Despacho que la parte ejecutante elevó solicitud de medida de embargo y retención de los dineros de propiedad de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional. De tal suerte, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.
1. De la solicitud de medida de embargo.
El señor Alberto José Ovalle Betancourt en calidad de ejecutante, solicita el embargo y retención de los dineros de propiedad de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional provenientes de los recursos de destinación específica o de libre destinación, depositados en cuentas de ahorro, cuentas corrientes u otros títulos bancarios o financieros que se relacionan a continuación:
BANCO GNB SUDAMERIS, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO
DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO BBVA, GRANAHORRAR, JURISCOOP,
SERFINANSA, BANCO AV VILLAS, BANCO SANTANDER, BANCO DAVIVIENDA,
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO CITIBANK,
BANCO COLPATRIA, FALABELLA, PICHINCHA.
2. De la procedencia del decreto de medidas de embargo.
Los artículos 63 de la Constitución Política, artículo 19 del Decreto 111 de 1996, parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y 594 del C.G.P., preceptúan en su orden: “ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunalesde grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.Ejecutivo Rad. 47-001-2333-000-2021-00338-00 “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesionesyparticipaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se
ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. “Artículo 195.Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
(...). Parágrafo 2". El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. “Artículo 594.Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
De acuerdo con la normativa transcrita, opera como regla general el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, en tanto ellos provengan o se incorporen en el presupuesto general de la Nación o de los entes territoriales, del sistema general de participación, del sistema de regalías o de los recursos de la seguridad social. Sobre este particular, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han
expresado sus criterios, así, por ejemplo, la primera de las autoridades judiciales señaladas, en sentencia C-1154-08, precisó: "(...) en diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de los recursos públicos explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (...). Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, en esta medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución (...)Ejecutivo Rad. 47-001-2333-000-2021-00338-00 En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad delos recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos enla Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puedeperderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprendeel deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligacionesde origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas yjustas... la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentenciasjudiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos
reconocidos en dichas providencias” (se destaca). Luego, esa misma corporación, mediante sentencia C-543-13, explicó: “...En segundo lugar, frente a la afirmación del actor, en el sentido de que la inembargabilidad consagrada en las disposiciones acusadas hace nugatorio el derecho delos acreedores para hacer efectivo el pago de las obligaciones declaradas por lasautoridades de la República, encuentra la Corte que no es una hipótesis que puedaderivarse de los apartes normativos acusados, sumado a que el demandante noexplica por qué a pesar de que esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada sobre el principio de inembargabilidad y la necesidad dearmonizar este principio con los derechos, principios y valores constitucionales através de las excepciones al mismo, con el fín, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores de la Nación y de las entidades públicas, sigue considerando que existe un nivel de desprotección para el pago de estas obligaciones. En particular, si se realiza una lectura sistemática del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con sus parágrafos, es posible deducir que la intención del legislador no es habilitar a las entidades públicas para que evadan el pago de sus obligaciones económicas, por el contrario, dicha normativa consagraeltrámite para el pago de condenas o conciliaciones, advirtiendo que una vez quede ejecutoriada una providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, la entidad obligada, en un plazo máximo de 10
días, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo pago. Además, señala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse efectuado el pago de la obligación o pasados 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al beneficiario, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio con base en la tasa comercial. Tampoco explica el actor porqué ante la inembargabilidad de los recursosdel Fondo de Contingencias y de los rubros destinados al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones, el derecho a reclamar el pago se hace ilusorio, pues, tal ycomo lo afirma el Ministerio de Minas y Energía las obligaciones subsisten y el procedimiento para el cobro puede realizarse aunque no proceda la medida cautelar. Agregado a lo anterior, puede observarse que las excepciones consagradas al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes públicos frente al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones siempre ha operado una vez ha transcurrido un determinado plazo para hacer exigibles estas obligaciones, luego de su ejecutoria, ante la administración, esto es, no ha operado como una medida cautelar previa a la presentación de la demanda contra la Nación o las entidadesestatales, circunstancia que tampoco evidencia el demandante para explicar por qué este evento es diferente y no le son aplicables las subreglas fijadas por la Corte eneste respecto. En tercer lugar, respecto a que el contenido del artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, vulnera el artículo 2 Superior, esta Sala considera que el cargo carece de certeza yse basa en una hipótesis que
no se deriva de la disposición acusada sino en apreciacionessubjetivas del actor, por cuanto afirmar que ante la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Regalías los particulares tendrán que limitarse a que el alcalde o el gobernador efectúe el pago de una obligación deviene en una opinión personal, cuandoen este respecto existen pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional através de los cuales se expuso que mientras dichas acreencias consten en títulos valores, tengan relación directa con las actividades específicas a las cuales estándestinados dichos recursos y no se paguen dentro del término fijado de conformidadEjecutivo Rad. 47-001-2333-000-2021-00338-00 con las reglas sentadas en el Código de Procedimiento Administrativo, luego de su exigibilidad, puede acudirse a la medida de embargo...” Así pues, debe resaltarse que el principio de inembargabilidad no es de aquellos inmutables o inflexibles que no ceden ante cualquier otro principio, pues según lo dejó entendido la alta corte, se aprecian unas excepciones a aquel principio para que pueda acudirse a la medida de embargo, en atención a la prevalencia del interés general, a la efectividad de los derechos fundamentales y el trabajo e condiciones dignas y justas, estos son: ¡) satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, ii) pago de sentencias judiciales a efectos de garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derecho en ellas incorporados, y iii) títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible. De esta manera es plausible, tal como se pondera en las sentencias citadas, acudir bajo las premisas señaladas
a decretar la medida cautelar siempre que ello suceda con posterioridad a la exigibilidad de la obligación. Ahora bien, el Consejo de Estado no ha sido ajeno a la problemática que plantea el principio de inembargabilidad y la prohibición establecida en el artículo 594 del Código General del Proceso, sobre lo cual, en un caso similar al que ahora se resuelve, dijo: “A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; ii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles;y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Al margen del análisis efectuado, en criterio de la parte ejecutada, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 -CPACAy 1564 de 2012-CGPse introdujo en el ordenamiento jurídico una nueva postura sobre el carácter inembargable de los recursos públicos. Las normativas en comento dispusieron lo siguiente: CPACA. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de
pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (..) Parágrafo 20. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. CGP. Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar1. Los bienes,las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidadesterritoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.Ejecutivo Rad. 47-001-2333-000-2021-00338-00 (...)
4. Los recursos municipales originados en transferencias dela Nación, salvo para el cobrode obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
(...). Al analizar las normas transcritas, la Sala advierte que su contenido se asemeja a lasdisposiciones que ya hacían parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, lainembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, delSistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales,aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1 del Decreto 2282 de 1989,19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 dela Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles por laCorte Constitucional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo referenciaen esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al
principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Cabe señalar que mediante sentencia C-543 de 2013, si bien la Corte Constitucional sedeclaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 594 delCGP,síse refirió brevemente a la aplicación del principio de inembargabilidad, para lo cualhizo alusión a la posición vigente sobre la materia, en los siguientes términos: Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es unagarantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir lasnecesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargode todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisisfinanciera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior. (...) En ese entendido, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso a las que alude la impugnante presentanun contenido normativo similar al que yafue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursospúblicos, la Sala considera que dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas (destaca este
Tribunal). En el caso concreto, se pretende la ejecución de la condena impuesta en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 porel Tribunal Administrativo del Cesar, modificada parcialmente por esta Subsección, en sentencia de 26 de febrero de 2014, la cual seencuentra en firme. Por consiguiente, la medida de embargo decretada en primerainstancia es procedente toda vez que se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad dispuesta por la jurisprudencia constitucional, en tanto el crédito sobre el cual se funda el proceso de ejecución proviene de una sentencia debidamente ejecutoriada”'. Tal discernimiento no es novedoso en el ámbito de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues debe recordarse que una relevante providencia ya había tocado el tema de la posibilidad de aplicar el embargo cuando se trata de hacer cumplir la Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 6 de noviembre de 2019, consejera ponente: María Adriana Marín,expediente número: 20001-23-31-000-2004-02073-03(62541), tesis que también se advierte en el radicado número: 20001-23-31-000-2004-01917-02 (62544), proferido por esa misma sección.Ejecutivo Rad. 47-001-2333-000-2021-00338-00 sentencias judiciales, es el caso del auto de 23 de noviembre de 2017”, en el cual con acierto se dijo: “Como seve,si bien el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y
los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, pues, cuando el juez observe que el funcionario competente no desplegó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para tal efecto, bien puede decretar las órdenes de embargo que considere necesarias conforme a la ley para garantizar el respeto por los derechos reconocidos a terceros en la respectiva sentencia”. No obstante, la tesis expuesta en precedencia, con providencia de 24 de octubre de 2019, la corporación referenciada, en orden a decretarse el embargo, hizo las siguientes precisiones: “13.- La Sala advierte que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del CGP, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia. 14.- Revisada la providencia del Tribunal mediante la cual se decretó el embargo, se evidencia que no se cumplió con dicha carga, por lo cual en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: í) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y;ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPA CA”. Conforme con la jurisprudencia aquí citada, se aviene decir que cuando se ha cumplido el plazo legal establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, la parte ejecutante tiene derecho a reclamar el embargo de los bienes de la entidad incumplida, por lo que el juez debe proceder de acuerdo con las reglas aquí citadas a ordenar el embargo de aquellos bienes bajo los criterios delineados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tesis que, siguiendo el derrotero doctrinal, se encuentra vigente y es vinculante aun cuando con posterioridad se haya dictado la regla prevista en el artículo 594 del C.G.P.
3. Caso concreto El señor Alberto José Ovalle Betancourt pretende la ejecución de: i) la sentencia de fecha 26 de julio de 19993, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente 88001-23-31-0002001-00028-01(58870) 3 Folio 48 a 85 del Cd visible a folio xxxEjecutivo Rad. 47-001-2333-000-2021-00338-00
- Sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, iii) Auto del 30 de julio de 20155 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión, liquidó la condena, y iv) Auto del 9 de octubre de 2019a través del cual el Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de julio de 2015, en cuantía de seiscientos sesenta y seis millones doscientos treinta y cuatro mil trecientos ochenta y cuatro pesos ($666.234.384), de conformidad con siguientes cesiones de derechos: 1) El señor Rodrigo Camilo Barros Romero Barrios titular del treinta y tres punto cuatro por ciento (33.4%) del valor de la condena impuesta, le cedió al señor Alberto José Ovalle Betancourt el cinco punto ocho por ciento (5.8%) de la condena impuesta (ocho mil ochocientos noventa y cuatro millones novecientos ochenta y cinco mil ciento doce pesos m/l ($8.894.985.112), para un total de QUINIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($515.909.136) 2) la Sociedad Dangón Russo y Cía Ltda titular del nueve punto dos por ciento (9.2%) del total de la condena impuesta, le cedió al señor Alberto José Ovalle Betancourt el uno punto sesenta y nueve por ciento (1.69%) de la condena
impuesta (ocho mil ochocientos noventa y cuatro millones novecientos ochenta y cinco mil ciento doce pesos m/l ($8.894.985.112), para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($150.325.248) En virtud de lo anterior, la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional provenientes de los recursos de destinación específica o de libre destinación, depositados en cuentas de ahorro, cuentas corrientes u otros títulos bancarios o financieros que se relacionan a continuación: BANCO GNB
SUDAMERIS, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ,
BANCO POPULAR, BANCO BBVA, dGRANAHORRAR, JURISCOOP,
SERFINANSA, BANCO AV VILLAS, BANCO SANTANDER, BANCO DAVIVIENDA,
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO CITIBANK, BANCO COLPATRIA, FALABELLA, PICHINCHA. Folio 98 a 157 del Cd visible a folio xxx > Folios 161 a 184 del Cd visible a folio xxx 5 Folios 199 a 244Ejecutivo Rad. 47-001-2333-000-2021-00338-00 Así pues, habiendose analizado la procedencia de las medidas de embargo
deprecadas de cara a la jurisprudencia y el marco normativo aplicable, el Despacho, accederá a las mismas, hasta por un valor de MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS (1.332.468.768)”, estableciendo la salvedad, que serán procedentes, única y exclusivamente sobre los recursos que no se constituyan como i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero: Decretar la medida de EMBARGO delas sumas de dinero de las cuentas bancarias corrientes y de ahorro, cuyo titular sea la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional en la ciudad de Bogotá D.C. y Santa Marta; en las siguientes entidades financieras BANCO GNB SUDAMERIS, BANCOLOMBIA,
BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO
BBVA, GRANAHORRAR, JURISCOOP, SERFINANSA, BANCO AV VILLAS,
BANCO SANTANDER, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO CITIBANK, BANCO COLPATRIA, FALABELLA, PICHINCHA, lo anterior, hasta por un valor de MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS (1.332.468.768), estableciendo la salvedad, que serán procedentes, única y exclusivamente sobre los recursos que no se constituyan como i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. 7 Valor que equivale al doble del crédito cobrado según lo reconocido en el titulo ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso. 8Ejecutivo Rad. 47-001-2333-000-2021-00338-00
Segundo: Notificar la presente providencia por estado.
Tercero: Por secretaría insertar, la presente actuación, en el sistema Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ss R S SEA OS
Magistrad