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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00338-00-(21-02-2023)-1

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00338-00-(21-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Des PE E Y pa e di ES Pa e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso Ejecutivo Demandante: Alberto José Ovalle Betancourt Demandado: Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía

Nacional Radicación: 47001-2333-000-2021-00338-00

Para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago formulado por la parte ejecutada, Se considera

1. Con proveído de 17 de septiembre de 2021, se ordenó librar mandamiento de pago a nombre del señor Alberto José Ovalle Betancourt por la suma de $666.234.384 y en contra de la parte ejecutada, actuación que fue notificada a esta parte el 14 de octubre de 2021, así como también lo admite la entidad en el memorial que obra en el expediente.

2. Con memorial de 21 de octubre de 2021, la Policía Nacional interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago porque en su sentir se vulnera el derecho al turno, es decir, la parte ejecutante intenta con la demanda saltarse a otras personas que con anterioridad esperan la fecha de pago, de suerte que en este momento, según se dice en el escrito, la Policía Nacional está “cancelando las cuentas del año 2015”, mientras que el turno de la parte ejecutante corresponde al año 2020, de ahí que no se pueda desconocer “el turno de quienes al igual que el ejecutante tienen pendientes el pago de sus

cuentas de cobro”. Igualmente aduce como requisito del título la vulneración del derecho a la igualdad al pretender que se desconozca el derecho al turno asignados previamente o que se salten alguno de ellos.

3. Por último, como argumento del recurso sostiene que tampoco se puede embargar las cuentas de la Policía Nacional atendiendo a lo dispuesto en la Circular 002 de 16 de enero de 2015 y Leyes 1955 de 2019 y 2159 de 2021, de modo quejuzga que “las cuentas de la institución, no son objeto de embargo, porque la naturaleza de donde proceden sus recursos, son de origen estatal”.

4. El 4 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte ejecutante se pronunció sobre el recurso de reposición, expresando que este no puede ser tenido en cuenta porque aquella parte remitió el correo a un buzón electrónico que no es el del Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por manera que debe entenderse como no presentado el recurso.

Al revisar el correo electrónico de salida del recurso antes citado, se observa que el apoderado dela Policía Nacional remitió copia de aquel recurso al buzón electrónico tadvod4magOcendoj.ramajudicial.gov.co, ajob59GM hotmail.com y procuraduria43(Hgmail.com El artículo 201A de la Ley 1437 de 20111, introducido por la Ley 2080 de 2021 vigente desde el 25 de enero de ese mismo año, eximió del traslado secretarial cuando se advierta que del mismo se hizo remisión por canal digital a los sujetos

procesales, circunstancia que evidentemente ocurrió en este caso, pues pese que el apoderado de la Policía Nacional remitió el memorial contentivo del señalado recurso a un buzón electrónico que no corresponde a este Tribunal, puesto que el nombre correcto del buzón del Despacho es tadtvod4magOcendoj.ramajudicial.gov.co, también se pone de presente que el comentado recurso fue enviado tanto al procurador como al apoderado de la parte actora de manera correcta, lo que permite advertir que, en ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, tal recurso fue presentado en tiempo aunque se haya enviado incorrectamente a este Despacho, pues la equivocación del apoderado en el envío del documento no es razón para no tener en cuenta la presentación del recurso, cuando es evidente que los sujetos procesales conocieron en tiempo de aquel recurso, de manera que es claro que el mismo fue presentado tempestivamente, así da cuenta la remisión a los sujetos procesales. l artículo 2014. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a tos demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envio del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De os traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente

en línea por cualquier interesado, por el término minimo de diez (10) años. Ejecutivo 2021-00338 Resuelve recurso reposición 25. El proceso ejecutivo se encuentra, como es sabido, regulado en el Código General del Proceso, estatuto al que remite el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando prevé que "los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, así entonces, como esta última regla no contempla procedimiento alguno, necesario resulta acoger las disposiciones señaladas para el proceso ejecutivo que aquella prevé

6. En ese sentido, se observa que el-artículo 430 del CGP? determina cuándo se debe librar el mandamiento de pago, esto es, cuando la demanda se acompañe del documento que preste mérito ejecutivo, que en términos del artículo 422 de la misma codificación significa que la obligación sea clara, expresa y exigible y conste en documentos que provengan del deudor, de su causante, o que emanen de una sentencia proferida por juez individual o colectivo.

Ese artículo 430 también ordena que los “requisitos del título ejecutivo se discutan mediante recurso de reposición”, este medio de impugnación también se halla presente en el contenido del artículo 442 del CGP?, al determinar que cuando se invoquen excepciones previas, estas deberán formularse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de tal suerte que contra el auto que libra

mandamiento de pago, pueden proponerse el recurso de reposición para atacar no solo los requisitos del título —formal y de fondo—, sino también los hechos que constituyan excepciones dilatorias, tal como se lee en el numeral 3, así: ? "Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, a en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso, En consecuencia, los defectos formales del titulo ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene sequir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del tituto ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) dias siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El Juez se pronunciará sobre ta demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo, Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la

prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. 3 Ejecutivo 2021-00338 Resuelve recurso reposición 3“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.6).

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.

En ese orden de ideas, es claro que resulta procedente que la parte ejecutada proponga recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por así autorizarlo nuestro ordenamiento jurídico, este debe proponerse dentro del término de los tres (3) días a que alude el artículo 318 del CGP en concordancia con lo prevenido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 cuando precisa que el “traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) dias hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”, por ello es claro no solo el derecho de la parte

ejecutante para impetrar aquel recurso, sino que el mismo fue interpuesto en oportunidad, tal como se decantó en el numeral anterior.

7. Volviendo sobre la Ley 1437 de 2011, se tiene que esta contiene un título que denominó proceso ejecutivo, alli se establece qué constituye título ejecutivo y como proceder cuando la entidad estatal condenada incumple la decisión judicial, según se observa en los artículos 297 y 298, que preceptúan: "Artículo 297.Tftulo Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara,

expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Ejecutivo 2021-00338 Resuelve recurso reposición 4Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, eljuez o magistrado competente, según el factor de conexidaa, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor” De lo trascrito, es claro que la sentencia que imponga una condena proferida por esta jurisdicción a pagar sumas de dinero, constituye un título ejecutivo, también lo son otras decisiones como las provenientes de los medios alternativos de solución de conflictos, los actos administrativos, etc. Aunado a la anterior, debe recordarse que estos no son los únicos títulos ejecutivos, puesto que el citado artículo 422 precisa que también constituye título ejecutivo los “documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y

los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

8. El Consejo de Estado, por intermedio de la Sección Segunda”, al referirse a los requisitos de forma y de fondo de lostítulos ejecutivos, explicó: “3 Naturaleza del título ejecutivo cuando se demanda el cumplimiento de una sentencia contencioso-administrativa. Sea lo primero precisar que eltítulo ejecutivo es aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 422 del CGP.

Entonces, al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si el título reúne esos requisitos sustanciales, como los formales, para tener certeza sobre la existencia de un crédito a cargo de la parte demandada y a favor del ejecutante. Los formales se refieren a que se trate de documentos que conformen una unidad jurídica auténticos y emanados del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los de fondo aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo

del ejecutado, una «obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de laobligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición». 1 Providencia de 11 de abril de 2019, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación número: 05001-23-33-0002016-02362-01(2907-17). Ejecutivo 2021-00338 Resuelve recurso reposición 5En cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para efectos del ordenamiento procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa, el Artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Sin embargo, lahermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la

sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicha idea, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial. Asi, con auto de 8 de septiembre de 2017, esta Subsección acogió la segunda interpretación, por considerar que «[...] la ley concibe los fallos de esta jurisdicción como documentos con suficiencia configurativa de obligaciones jurídicas a cargo de los sujetos condenados, sin que sea indispensable, prima facie, acudir a otros actos jurídicos para dotar de expresividad, claridad y exigibilidad a dichas prescripciones” Conforme con lo expresado, se tiene que los requisitos de forma aluden a que el documento o documentos que se presentan constituyan un título ejecutivo, esto es, configuren una unidad jurídica, auténticos, emanados del deudor o de una sentencia, como ocurren en el sub lite, mientras que los requisitos de fondo indiscutiblemente refieren a que la obligación sea expresa, clara y exigible, respecto de estas condiciones, se tiene que es expresa porque la obligación se halla especificada en eltítulo, pues impone una conducta de hacer, de dar o de no hacer. Es clara porque los elementos de la obligación están determinados o pueden inferirse del título y es exigible, porque no pende de un plazo o condición.

9. Los argumentos del recurso no están destinados a atacar la falta de requisitos del título —fondo o formales—, tal como se extrae de la lectura de aquel, pues el derecho al turno, el derecho a la igualdad y la inembargabilidad de los recursos de la

Policía Nacional, no son elementos, condiciones o requisitos a verificar a efectos de librar el mandamiento de pago por así disponerlo no solo el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, sino también los artículos 422 y 430 del CGP, de tal suerte que advierte el Despacho queel título que funge como ejecutivo y se intenta cobrar por esta vía, está está conformado por las sentencias judiciales de primera y segunda instancia de 26 de julio de 1999 y 28 de febrero de 2013 proferidas por este Tribunal y por el Consejo de Estado, respectivamente, que impuso a la Policía Nacional el deber de pagar unas sumas de dinero como consecuencia de los perjuicios allí señalados, aunado a que obra auto de 30 de julio de 2015 que liquidó incidente de perjuicios. Por lo anterior y contrario a lo afirmado por el recurrente, este Despacho observa que las obligaciones impuestas en las providencias reseñadas reúnen las características para ser un título ejecutivo, comportan las características de claridad, expresividad y exigibilidad, sin que se observe que el impugnante haya anotado en su escrito Ejecutivo 2021 -00338 Resuelve recurso reposición 6alegaciones puntuales para que se entre a confrontar, pues solo hizo referencia a lo indicado en sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sin expresar más detalles, por lo tanto, como los argumentos expuestos no llevan a tener por demostrada la inexistencia de los requisitos del título ejecutivo, no se repondrá la providencia recurrida. Por último, no puede dejarse pasar por alto que, cuanto a los demás argumentos

expuestos, se tiene que no hacen alusión a las excepciones previas que el Código General del Proceso regula en su artículo 100%, por tanto, no hay lugar a su estudio.

10. Por último, en cuanto al recurso de apelación, este se rechazará por improcedente, pues solo cabe la alzada cuando se niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321,4 del CGP, circunstancia que no se presenta en este proceso, pues evidentemente, como se anotó en precedencia, el 17 de septiembre de 2021 se libró mandamiento de pago, por lo tanto, no es procedente la alzada.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

Resuelve

1. No reponer la providencia de 17 de septiembre de 2021 que libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Alberto José Ovalle Betancourt y en contra de la parte ejecutada, de acuerdo con las razones vertidas precedentemente.

2. Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento ejecutivo de 17 de septiembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321,4 del CGP. 5 "ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria,

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por faita de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones,

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde,

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” Ejecutivo 2021 -00338 Resuelve recurso reposición T3. Ordénase a la secretaría de este Tribunal efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.

4. En firme esta decisión, regrésese el expediente al Despacho para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada 1EMRC/jes Ejecutivo 2021-00338 Resuelve recurso reposición 8

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