TA MAG - 47-001-2333-000-2021 -00339-00-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021 -00339-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ejecutivo Ejecutante: Armando Antonio Baca Mena y otros Ejecutada: Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía
. Nacional , Radicación: 47001-2333-000-2021 -00339-00' Para resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 13 de mayo de 2022, mediante la cual se ordenó el embargo en el proceso de la referencia, Se considera
1. Por auto de 13 de mayo de 2022 este Tribunal decretó como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el “embargo de las sumas de dinero de las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, cuyo titular sea la Nación — Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional en la ciudad de Bogotá y en Santa Marta (...)" embargo que se dispuso hasta por la suma de $618.460.871,66, con las salvedades efectuadas en el auto, en el sentido que el embargo procede sobre los recursos que no se constituyan como ¡) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito
y; li) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. Una vez notificado por estado, el apoderado de la Policía Nacional radicó memorial el 9 de junio de 2022 interponiendo y sustentando recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que decretó el referido embargo, pues estima que las cuentas de la Policía Nacional son inembargables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 constitucional, artículo 32 de la Ley 2159 de 2021 y artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, esto porquelos dineros que reposan en las cuentas de la institución proceden del presupuesto general, por lo tanto, pide que se revoque el proveído de 13 de mayo de 2022.
3. En el presente asunto es claro que resulta procedente tanto el recurso de reposición como el de apelación, incluso siendo subsidiario, pues así lo admiten los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011 que remiten al Código General del Proceso, codificación que también prevé el recurso de reposición (artículo 318) y el de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar (321, 8), no obstante, ambos estatutos prevén que se corra traslado del recurso a los demás sujetos procesales, así como está dispuesto en el artículo 319 del CGP.
4. Pues bien, al revisar el expediente digital, como el sistema Samai se observa que la secretaría del Tribunal corrió traslado del recurso a los sujetos procesales, término que transcurrió en silencio, por lo que resulta apropiado decidir sobre los recursos impetrados, que se encuentran sustentado en la imposibilidad de embargar dineros provenientes del presupuesto general, tal como se lee en el memorial contentivo de los argumentos visible en el archivo 08 del expediente digitalizado.
5. La inembargabilidad de bienes públicos, encuentra su razón de ser en los artículos 63 de la Constitución Política, artículo 19 del Decreto 111 de 1996, parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y 594 del C.G.P., normativa que, en su orden, preceptúan: “ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos éfnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos,
dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del fítulo XI! de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta". "Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenasy conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en Ejecutivo 2021-00339 No repone concede la alzada 2pa un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
(.). Parágrafo 2”. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. “Artículo 594.Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación
o delas entidadesterritoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”. De acuerdo con la normativa transcrita, opera como regla general el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, en tanto ellos provengan o se incorporen en el presupuesto general de la Nación o de los entes territoriales, del sistema general de participación, del sistema de regalías o de los recursos de la seguridad social. Sobre este particular, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han expresado sus criterios, así, por ejemplo, la primera de las autoridades judiciales señaladas, en sentencia C-1154-08, precisó: "(...) en diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de los recursos públicos explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (...). Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, en esta medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución (...) En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en
la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perdersedevista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas... la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias Judiciales para garantizar la seguridad ¡jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” (se destaca). Luego, esa misma corporación, mediante sentencia C-543-13, explicó: Ejecutivo 2021-00339 No repone concede la alzada 3“..En segundo lugar, frente a la afirmación del actor, en el sentido de que la inembargabilidad consagrada en las disposiciones acusadas hace nugatorio el derecho de los acreedores para hacer efectivo el pago de las obligaciones declaradas por las autoridades de la República, encuentra la Corte que no es una hipótesis gue pueda derivarse de los apartes normativos acusados, sumado a que el demandante no explica por qué a pesar de que esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial reiterada sobre el principio de inembargabilidad y la necesidad de armonizar este principio con los derechos, principios y valores constitucionales a través de las excepciones al mismo, con el fín, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores de la Nación y de las entidades públicas, sigue considerando que existe un nivel de desprotección para el pago de estas
obligaciones. En particular, si se realiza una lectura sistemática del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con sus parágrafos, es posible deducir que la intención del legislador no es habilitar a las entidades públicas para que evadan el pago de sus obligaciones económicas, porel contrario, dicha normativa consagra el trámite para el pago de condenas o conciliaciones, advirtiendo que una vez quede ejecutoriada una providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, la entidad obligada, en un plazo máximo de 10 días, debe requerir al Fondo de Contingencias para realizar el respectivo pago. Además, señala que en caso de que transcurran 10 meses sin haberse efectuado el pago de la obligación o pasados 5 días desde el recibo de los recursos para el pago efectivo al beneficiario, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio con base en la tasa comercial. Tampoco explica el actor porqué ante la inembargabilidad de los recursos del Fondo de Contingencias y de los rubros destinados al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones, el derecho a reclamar el pago se hace ilusorio, pues, tal y como lo afirma el Ministerio de Minas y Energía las obligaciones subsisten y el procedimiento para el cobro puede realizarse aunque no proceda la medida cautelar. Agregado a lo anterior, puede observarse que las excepciones consagradas al principio de inembargabilidad de los recursos y bienes públicos frente al pago de sentencias condenatorias y conciliaciones siempre ha operado una vez ha
transcurrido un determinado plazo para hacer exigibles estas obligaciones, luego de su ejecutoria, ante la administración, esto es, no ha operado como una medida cautelar previa a la presentación de la demanda contra la Nación o las entidades estatales, circunstancia que tampoco evidencia el demandante para explicar por qué este evento es diferente y no le son aplicables las subreglas fijadas por la Corte en este respecto. En tercer lugar, respecto a que el contenido del artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, vulnera el artículo 2 Superior, esta Sala considera que el cargo carece de certeza y se basa en una hipótesis que no se deriva de la disposición acusada sino en apreciaciones subjetivas del actor, por cuanto afirmar que ante la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Regalías los particulares tendrán que limitarse a que el alcalde o el gobernador efectúe el pago de una obligación deviene en una opinión personal, cuando en este respecto existen pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional a través de los cuales se expuso que mientras dichas acreencias consten en títulos valores, tengan relación directa con fas actividades específicas a las cuales están destinados dichos recursos y no se paquen dentro del término fijado de conformidad con las reglas sentadas en el Código de Procedimiento Administrativo, luego de su exigibilidad, puede acudirse a la medida de embargo...” Así pues, debe resaltarse que el principio de inembargabilidad no es de aquellos inmutables o inflexibles que no ceden ante cualquier otro principio, pues según lo
dejó entendido la alta corte, se aprecian unas excepciones a aquel principio para que pueda acudirse a la medida de embargo, en atención a la prevalencia del interés general, a la efectividad de los derechos fundamentales y el trabajo e condiciones dignas y justas, estos son: i) satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, ii) Ejecutivo 2021-00339 No repone concede la alzada 4pago de sentencias judiciales a efectos de garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derecho en ellas incorporados, y li) títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible. De esta manera es plausible, tal como se pondera en las sentencias citadas, acudir bajo las premisas señaladas a decretar la medida cautelar siempre que ello suceda con posterioridad a la exigibilidad de la obligación. Ahora bien, el Consejo de Estado no ha sido ajeno a la problemática que plantea el principio de inembargabilidad y la prohibición establecida en el artículo 594 del Código General del Proceso, sobre lo cual, en un caso similar al que ahora se resuelve, dijo: "A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, ¡¡¡) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan
obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) los recursos de destinación especifica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). Al margen del análisis efectuado, en criterio de la parte ejecutada, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 —CPACAy 1564 de 2012 —CGPse introdujo en el ordenamiento jurídico una nueva postura sobre el carácter inembargable de los recursos públicos. Las normativas en comento dispusieron lo siguiente: CPACA. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (..) Parágrafo 20. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. CGP. Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidadesterritoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(-.)
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
(.). Al analizar las normas transcritas, la Sala advierte que su contenido se asemeja a las disposiciones que ya hacían parte del ordenamiento ¡jurídico colombiano. En efecto, la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Ejecutivo 2021-00339 No repone concede la alzada 5Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1” del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 de la Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Cabe señalar que mediante sentencia C-543 de 2013, si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 594 del CGP, síse refirió brevemente a la aplicación del principio de inembargabilidad, para lo cual hizo alusión a la posición vigente sobre la materia, en los siguientes términos:
Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con elfin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (li) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior. (...) En ese entendido, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso a las que alude la impugnante presentan un contenido normativo similar al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, la Sala considera que dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas (destaca este Tribunal). En el caso concreto, se pretende la ejecución de fa condena impuesta en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, modificada parcialmente por esta Subsección, en sentencia de 26 de febrero de 2014, la cual se encuentra en firme. Por consiguiente, la medida de embargo decretada en primera
instancia es procedente toda vez que se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad dispuesta por la jurisorudencia constitucional, en tanto el crédito sobre el cual se funda el proceso de ejecución proviene de una sentencia debidamente ejecutoriada”. Incluso, por vía de acción de tutela también se ha pronunciado sobre la posibilidad de embargar dineros de entidades estatales, tal es el caso de la providencia de 10 de junio de 2021, en la que la citada corporación, expresó: “L.). 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado». De esta manera, dispuso que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 6 de noviembre de 2019, consejera ponente: María Adriana Marín, expediente número: 20001-23-31-000-2004-02073-03(62541), tesis que también se advierte en el radicado número: 2000123-31-000-2004-01917-02 (62544), proferido por esa misma sección. Ejecutivo 2021-00339 No repone concede la alzada 61. Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas.
2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible” Conforme con la reiterada jurisprudencia, se aviene decir que cuando se ha cumplido el plazo legal para el pago efectivo de la obligación contenida en sentencia judicial, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, la parte ejecutante tiene derecho a reclamar el embargo de los bienes de la entidad incumplida, por lo que el juez debe proceder de acuerdo con las reglas aquí citadas a ordenar el embargo de aquellos bienes bajo los criterios delineados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tesis que, siguiendo el derrotero doctrinal, se encuentra vigente y es vinculante aun cuando con posterioridad se haya dictado la regla prevista en el artículo 594 del C.G.P,
6. Está claro que no hay elementos nuevos ni distintos para variar la decisión de ordenar el embargo, pues el recurrente no presentó una extensa argumentación en orden a sustentar la decisión de este Despacho, sin embargo, de esta manera que en evidencia que la orden emitida se encuentra sustentada legal y jurisprudencialmente, aun cuando expresamente no se mencione, en las decisiones antes apuntada que admiten el embargo cuarido se trata de condenas judiciales, de ahí que se tenga certeza que se abordó la decisión de cara a la problemática de la inembargabilidad acorde con las disposiciones del artículo 594 del C.G.P, por tal
razón, no se repondrá la decisión recurrida y se concederá, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación incoado por laPolicía Nacional contra el auto de 13 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 5 parágrafo 1 que remite al artículo 321 del CGP. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
Resuelve
1. No reponer la decisión contenida en el proveído de 13 de mayo de 2022, mediante la cual se decretó el embargo de dineros de la parte ejecutada, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta.
Ejecutivo 2021-00339 No repone concede la alzada 72. Concédase, en el efecto devolutivo, para ante el Consejo de Estado — Sección Tercera, el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la Policía Nacional contra el auto de 13 de mayo de 2022, que decretó embargo en el proceso de la referencia, siguiendo las previsiones del parágrafo 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 321 y siguientes del CGP.
3. Remítase de manera inmediata el expediente digital al Consejo de Estado, para lo de su competencia.
4. Notifíquese por estado electrónico.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada 1EMRC/jcs Ejecutivo 2021-00339 No repone concede la alzada 8