🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00342-00.-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00342-00.-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00342-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : LUCY ESTER GUZMAN AVILES.

DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

La señora LUCY ESTER GUZMAN AVILES , actuando por conducto de mandatario judicial 1, ha instaurado ante esta Corpo ración, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“(…) Con base a los anteriores hechos, solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa, Marta, se sirva proteger los derechos fundamentales de mi protegida vulnerados por el juzgado quinto administrati vo oral del circuito por proferir sendos pronunciamientos de fechas 12 y 23 de agosto del año calendado, incurriendo en vía de hecho y de derecho, por defecto sustantivo y adjetivo y por desconocimiento de jurisprudencias de las altas cortes. En consecuencia, pido se sirva ordenar: La revocatoria por ilegalidad del auto del 23 de agosto de 2021 por medio

sustantivo y adjetivo y por desconocimiento de jurisprudencias de las altas cortes. En consecuencia, pido se sirva ordenar: La revocatoria por ilegalidad del auto del 23 de agosto de 2021 por medio la cual se modificó oficialmente el auto de 23l de abril de 2015 dentro del proceso 062 de 2015, y ordenarle que:

1 Ver folio 10 del archivo 02 del expediente digital.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00342-00.

ACCIÓ: TUTELA.

DEMANDANTE: LUCY ESTER GUZMAN AVILES.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Página 2 de 22

En su nueva providencia incluya todas l as prestaciones sociales a favor de la señora LUCY ESTER GUZMAN AVILES dejas de liquidar en la correspondiente orden de pago. Darle al estricto cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución del 22 de noviembre de 2011 emitida por el juzgado segundo admin istrativo de descongestión de la misma ciudad. Liquidar tanto los intereses corrientes como los moratorios e indexaciones conforme a la anterior sentencia, con fundamento en la sentencia C -188 de 1999 de la Corte Constitucional que declaró parcialmente ine xequible el artículo 177 del anterior C.C.A. y no como lo hizo en providencia del 12 de agosto del año que discurre. Ordenarle al juez que emita una sentencia congruente entre sus consideraciones y la parte resolutiva, por incurrir en errores aritméticos en la suma total de los descuentos para la seguridad social, afectando de manera diáfana derechos irrenunciables de mi protegida.

consideraciones y la parte resolutiva, por incurrir en errores aritméticos en la suma total de los descuentos para la seguridad social, afectando de manera diáfana derechos irrenunciables de mi protegida. Ordenarle al juez accionado abstenerse de incluir dentro del nuevo mandamiento de pago, los porcentajes de seguridad social ten iendo en cuenta que no pueden ser descontados por incumplimiento del empleador en el pago de los mismos. Dejar sin efecto la providencia del 23 de agosto de 2011 que declaro no presentado los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 23 de agosto del año corrido y permita que mi representada haga uso de sus derechos fundamentales de defensa, so pena de violar el debido proceso (…)”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que s e funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

“(…) PRIMERO-. El día 23 del mes de abril del año 2015, el juzgado accionado dentro del medio de control ejecutivo No.062/15 de la señora LUCY ESTER GUZMAN AVILES contra la empresa social del Estado centro de SALUD SAMUEL VILLANUEVA VALEST de la municipalidad de El Banco, Magdalena, emitió mandamiento de pago por la suma de $98 000 000. SEGUNDO-. Posteriormente, este mismo despacho pero con servido? público judicial diferente , el 12 de marzo del año que transcurre decidió modificar de oficio, el anterior mandamiento de pago, con fundamento en la ilegalidad del mismo, previa citación de jurisprudencia del máximo •órgano de cierre en materia contenciosa administrativa.

transcurre decidió modificar de oficio, el anterior mandamiento de pago, con fundamento en la ilegalidad del mismo, previa citación de jurisprudencia del máximo •órgano de cierre en materia contenciosa administrativa. TERCERO-. El titular del despacho judicial argumentó su fallo en lo siguiente: -Que las prestaciones comunes de los intereses sobre las cesantías y vacaciones no fueron incluidas dentro de la primera orden de pago( del 23 de abril de 2015), por la sencilla razón de que no fueron objeto de recurso por la parte ejecutante- -La forma de liquidar los intereses planteada por el ejecutante, no es la dispuesta en el título ejecutivo objeto de recaudo coactivo (sentencia del 22 de noviembre de 2011), pues según la ordenación décima de la parte resolutiva se dispone que a la misma se le daráRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00342-00.

ACCIÓ: TUTELA.

DEMANDANTE: LUCY ESTER GUZMAN AVILES.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Página 3 de 22

cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. anterior. -Además estimó el juzgado accionado al modificar la liquidación de capital más intereses tanto corrientes co mo moratorios a través de su auto del 12 de marzo del presente año, que el emitido el 23 de abril de 2015 tuvo errores en el cálculo de la indexación de los salarios y prestaciones sociales que se causan a partir del 17 de noviembre de 2011, pues se utilizó como I. P. C. final el vigente.

abril de 2015 tuvo errores en el cálculo de la indexación de los salarios y prestaciones sociales que se causan a partir del 17 de noviembre de 2011, pues se utilizó como I. P. C. final el vigente. -Igualmente señaló el despacho accionado a través de su proveído del 12 de marzo del presente año, que el anterior titular de este mismo despacho incurrió en errores al emitir su providencia del 23 de abril de 2015, dejando de incluir la liquidación de los valores que por concepto de seguridad social a cargo de cada una de las partes conforme al porcentaje determinado en la ley, de debía pagar. CUARTO-la suscrita accionante en su calidad de ejecutante en el referido proceso 062 de 2015, a través de su procurador judicial interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación de manera oportuna contra la decisión reciente del 12 de marzo de 2021 emitida por el juzgado quinto oral administrativo de la ciudad de Santa Mart a, Magdalena, que modificara el mandamiento de pago de este mismo despacho del día 23 de abril de 2015, haberse tenido como no presentados mediante pronunciamiento del 23 de agosto del año que discurre, por haber sido presentado de manera equivocado a un c orreo institucional totalmente diferente al del despacho, conforme a las consideraciones del juzgado. QUINTO-. Sobre lo anterior es bueno manifestar honorables magistrados, que si bien es cierto el archivo en pdf del escrito de recursos fue enviado errónea mente al correo institucional del despacho, según la motivación del titular del despacho en la providencia del 23 de agosto de 2021, también es cierto que en otras oportunidades fueron remitidos memoriales al mismo correo y han

recursos fue enviado errónea mente al correo institucional del despacho, según la motivación del titular del despacho en la providencia del 23 de agosto de 2021, también es cierto que en otras oportunidades fueron remitidos memoriales al mismo correo y han llegado a su destinatario. P rueba de ello es la alusión que hace el juzgado accionado al emitir su providencia del 12 de agosto del presente año mediante la cual declara los recursos como no presentado, de los escritos de fechas 18 de mayo y 29 de junio de este mismo año remitidos po r el suscrito procurador al correo equivocado, según lo dicho por la-autoridad judicial. SEXTO-.No obstante lo anterior, el servidor judicial llámese secretario o la persona encargada de recibir diariamente los oficios y demás documentos enviados por medio s digitales, debía revisarlos y comunicar de inmediato la irregularidad, ya que es una obligación, so pena de rechazarlos y no esperar 4 meses para tomar una decisión en contra y más cuando el suscrito profesional del derecho estuvo pendiente del asunto. Además el código general del proceso, el estatuto de la administración de justicia y el C. U. D. consagra como deberes o funciones del cargo, por lo tanto era un deber de revisar y comunicar, además estamos en una situación difícil debido a la pandemia que nos azota. SEPTIIMO-.1gualmente, solo cuatro meses después fue cuando el suscrito se vino a conocer la situación anormal en un proceso, pero jamás me he comunicado con el secretario a quien conozco personal, pero solo mis relaciones han sido de funcionario judicial a profesional, con respeto, antes de la pandemia. Es cierto recibí dos llamadas telefónicas antes de tomar la decisión del 23 de agosto de

personal, pero solo mis relaciones han sido de funcionario judicial a profesional, con respeto, antes de la pandemia. Es cierto recibí dos llamadas telefónicas antes de tomar la decisión del 23 de agosto de 2021, una del notificador y la otra de un funcionario judicial que reciba los memoriales por medio de sus c orreos, el cual conozco el institucional a donde siempre he remitidos mis escritos y además, el correo se encuentra grabado y no tiene por qué existir equivocaciones , si es el mismo sistema que se encarga de enviar y de rechazar cualquier error en las dir ecciones, no descartando queRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00342-00.

ACCIÓ: TUTELA.

DEMANDANTE: LUCY ESTER GUZMAN AVILES.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Página 4 de 22

el suscrito hay incurrido en el error de no enviar el correspondiente archivo. OCTAVO.-El juez quinto administrativo tutelado , al no incluir y liquidar dentro de su orden de pago del 12 de marzo del presente año, modificado de oficio, los intereses sobre las cesantías, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, prima de antigüedad y todas aquellas acreencias laborales a que tiene derecho todo empleado público del sector salud sea de orden territorial o nacional, señalados en la sentencia objeto de recaudo del 22 de noviembre de 2011, debidamente ejecutoriada el 2 de diciembre del mismo año, al desconocer la misma sentencia judicial que presta merito ejecutivo; sigue siendo un auto ilegal a la luz de la jurisprudencia del órgano de cierre y a sus propias decisiones,

diciembre del mismo año, al desconocer la misma sentencia judicial que presta merito ejecutivo; sigue siendo un auto ilegal a la luz de la jurisprudencia del órgano de cierre y a sus propias decisiones, incurriendo de esta forma en un error de hecho, de derecho y desconocimiento de jurisprudencias de las altas cortes. NOVENO-igualmente la providencia del 12 de agosto de 2021 a pesar de haber sido impugnada de manera oportuna, pero haberse tenido como no presentada, sigue siendo ilegal en el tiempo tanto esta última providencia, es decir la del 23 de agosto de 2021 como la emitida en el 12, porque al no liquidarse o incluirse como prestaciones sociales el auxilio de cesantías, vacaciones, bonificaciones por recreación, por servicios prestados, prima de antigüedad y prima técnica, se estarían afectando derechos laborales inalienables, irrenunciables como son los del derecho a la pensión y privó a mi representada de contradecirlas , quebrándole de esta manera el juz del conocimiento accionado el derecho a la doble instancia. DECIMO-.Además, el auto de fecha 12 de agosto de 2021 por medio la cual el juzgado quinto oral administrativo del circuito de la ciudad de Santa Marta, revocó oficiosamente la providencia del 23 de abril de 2015, sigue padeciendo de su ilegalidad, por contener errores aritméticos en la suma total de los emolumentos correspondientes a seguridad social en lo que concierne su porcentaje liquidados a favor de los fondos correspondientes, en el sentido de que la sumatoria total del descuento realizado por el despacho no coincide con la parte motiva de la providencia, es decir, es totalmente la liquidación

seguridad social en lo que concierne su porcentaje liquidados a favor de los fondos correspondientes, en el sentido de que la sumatoria total del descuento realizado por el despacho no coincide con la parte motiva de la providencia, es decir, es totalmente la liquidación con la realidad fáctica y el porcentaje final, dando a entender que al parecer al trabajador en este caso a la ejecutante le compete pagar la totalidad de los porcentajes incluido los del patrono, con el respeto que se merece el juez accionado, situaciones éstas que afectan directamente los derechos a la seguridad social de mi protegida particularmente la pensión, y frente a la situación no existir mecanismo para su revocatoria, se hace uso de esta acción para pedir la revocatoria por ilegalidad del auto e incurrir el servidor judicial en vía de hecho de manera clara. UNDECIMO-.Es decir, la sentencia en su parte resolutiva en lo que concierne a la sumatoria total tanto del capital como los intereses bancarios y moratorios como los aportes no es congruente con la parte motiva, por lo tan to el auto del 12 de agosto de 2012 emitido por este despacho judicial sigue siendo. ILEGAL por lo que se incurre en error de hecho y de derecho, y por vía de hecho como desconocimiento de jurisprudencias de Las altas cortes. DUODECIMO-.1gualmente el 'juez de turno, incurrió en vía de hecho, por desconocimiento de jurisprudencia constitucional y defecto adjetivo al aplicar una norma parcialmente de rogada, cuál es el artículo 177 del anterior C.. C. A. al liquidar los intereses dentro del proceso ejecutivo 062 de 2015. DECIMOSEGUNDO-la corte Constitucional por medio de la

es el artículo 177 del anterior C.. C. A. al liquidar los intereses dentro del proceso ejecutivo 062 de 2015. DECIMOSEGUNDO-la corte Constitucional por medio de la sentencia arriba aducida precisó el momento a partir del cual debenRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00342-00.

ACCIÓ: TUTELA.

DEMANDANTE: LUCY ESTER GUZMAN AVILES.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Página 5 de 22

aplicarse los intereses de mora tanto para el caso de las sentencias como para el de las conciliaciones (…)”

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante e stima que con la conducta del ente judicial encausado se han infringid sus derecho fundamental al debido proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Seguidamente, en la referida data , el infrascrito procedió a admitir el sub lite ordenando para tal efecto la vinculación de la E.S.E. HOSPITAL SAMUEL VILLANUEVA VALEST al trámite de marras, habida cuenta que dicho ente fungiese como extremo pasivo al interior del proceso ejecutivo adelantado por LUCY ESTER GUZMAN AVIULES, identificado con radicado No. 47-001-3331-005-2015-00062-00; expediente que suscita la solicitud de amparo sub iuris.

adelantado por LUCY ESTER GUZMAN AVIULES, identificado con radicado No. 47-001-3331-005-2015-00062-00; expediente que suscita la solicitud de amparo sub iuris.

Por otra parte, se dispuso que la Agencia judicial encausada y la entidad vinculada debían remitir con destino al ple nario en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído respectivo, un informe en el que emitiesen pronunciamiento conforme a los supuestos fácticos que componen el libelo genitor . Del mismo modo, se requirió a la unidad judicial accionada a efectos de que se sirviese remitir con destino al plenario el expediente contentivo del proceso ejecutivo prelativamente relacionado.

Finalmente, en calenda del diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), la Agencia Judicial demandada descorrió el traslado del trámite tutelar de interés rindiendo el respectivo informe requerido y allegando a la contención el expediente digital solicitado.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, par a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medioRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00342-00.

ACCIÓ: TUTELA.

DEMANDANTE: LUCY ESTER GUZMAN AVILES.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

ACCIÓ: TUTELA.

DEMANDANTE: LUCY ESTER GUZMAN AVILES.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Página 6 de 22

de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qu iere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora LUCY ESTER GUZMAN AVILES, que le sea amparado su derecho fundamental al debido proc eso y que como

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora LUCY ESTER GUZMAN AVILES, que le sea amparado su derecho fundamental al debido proc eso y que como consecuencia de ello, se ordene al JUZG ADO QUINTO ADMINISTRATIVORADICADO: 47-001-2333-000-2021-00342-00.

ACCIÓ: TUTELA.

DEMANDANTE: LUCY ESTER GUZMAN AVILES.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Página 7 de 22

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a dejar sin efectos las providencias de fecha 12 de marzo del 2021 y 23 de agosto del 2021 proferidas al interior del proceso ejecutivo seguido por esta en contra de la E.S.E HOSPITAL SAMUEL VILLANUEVA VALLEST, identificado con radicado No. 47 -0013333-005-2015-00062-00.

Así las cosas, se permite indicar este Tribunal que , el Despacho encausado al dar respuesta sobre los hechos que fundamentan la solicitud de marras, manifestó en lo pertinente lo que esgrime seguidamente:

“(…) Sea lo primero indicar, que el 16 de septiembre del presente año, tuve conocimiento que la señora LUCY ESTHER GUZMAN AVILES promovió acción de tutela en contra de esta Dependencia Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por haber actuado por vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y adjetivo, al debido proceso, desconocimiento de jurisprudencia Constitucional y aplicación de normas derogadas.

Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por haber actuado por vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y adjetivo, al debido proceso, desconocimiento de jurisprudencia Constitucional y aplicación de normas derogadas.

En virtud a ello y con el fin de descorrer el trasla do de la acción de tutela, se procedió a solicitar a la Secretaría el expediente de la demanda EJECUTIVA instaura por la señora LUCY GUZMAN AVILES contra la E.S.E. HOSPITAL SAMUEL VILLANUEVA VALEST - con el radicado No.47 -001-3333-005-2015-00138-00, para dar contestación a los hechos planteados en la tutela, frente a los cuales me permito precisar lo siguiente:

PRIMERO: Efectivamente en calenda 23 de abril de 2015, se profirió auto que libró mandamiento de pago dentro del presente asunto

(fls.75-84 Cuaderno Principal), el cual no fue objeto de recurso por ninguno de los extremos procesales.

SEGUNDO: Esta Juzgadora asumió la titularidad de este Despacho Judicial el 1º de agosto de 2019, por lo que es cierto que quien profirió el mandamiento de pago fue un Juez distinto a mi persona

Afirma que por auto de 12 de marzo de 2021 se decidió modificar de oficio el mandamiento de pago, fundamentado en la ilegalidad del mismo, afirmación que no corresponde a la realidad, pues conforme consta en dicho proveído lo ordenado en la parte resolutiva fue: (…)

De tal forma que esta Juzgadora en ningún momento ordenó modificar de manera oficiosa el mandamiento de pago proferido en

mismo, afirmación que no corresponde a la realidad, pues conforme consta en dicho proveído lo ordenado en la parte resolutiva fue: (…)

De tal forma que esta Juzgadora en ningún momento ordenó modificar de manera oficiosa el mandamiento de pago proferido en calenda 23 de abril de 2015, pues ello necesariamente significaría retrotraer el proceso a su etapa inicial, situación que no ocurre en el presente asunto pues, como se explicó en el párrafo anterior, esta Juzgadora con el auto de 12 de marzo de 2021 procedió a imprimirle al presente asunto el trámite que correspondía conforme al momento procesal en que se encontraba.

TERCERO: El actor de tutela en este hecho reseña consideraciones de la providencia de 12 de marzo de 2021.

CUARTO-QUINTO-SEXTO-SEPTIMO: Estos hechos están íntimamente relacionados y van dirigidos a desvirtuar lasRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00342-00.

ACCIÓ: TUTELA.

DEMANDANTE: LUCY ESTER GUZMAN AVILES.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Página 8 de 22

consideraciones p or las cuales el Despacho por auto de 23 de agosto de 2021, tuvo por no presentados los recursos de reposición y en subsidio de apelación incoados por la parte accionante, contra el auto de 12 de marzo de 2021, por lo que el Despacho se permite pronunciarse exponiendo lo siguiente:

El auto adiado 12 de marzo de 2021, fue notificado por Estado Electrónico No. 13 del 15 de marzo de 2021; posteriormente y por

pronunciarse exponiendo lo siguiente:

El auto adiado 12 de marzo de 2021, fue notificado por Estado Electrónico No. 13 del 15 de marzo de 2021; posteriormente y por informe secretarial de calenda 20 de agosto de 2021 tuve conocimiento respecto al hecho de que la par te accionante había presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de calenda 12 de marzo de 2021, informe que me permito transcribir ad-litteram: (…)

Es preciso establecer con total claridad que el memorial contentivo de los recursos interpuestos aun a la fecha es desconocido por este Despacho, pues dicho memorial NUNCA ingresó a los buzones electrónicos institucionales del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Martaj05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin05smr@notificacionesrj.gov.co

Tal como lo advierte el Secretario de este Juzgado, y luego de realizar todas las acciones correspondientes para poder resolver lo sucedido es claro que el apoderado judicial remitió los recursos al correo electrónico j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov el cual es errado, pues es una dirección electrónica incompleta, que le falta la parte final del correo institucional esto es “.co” tal como se evidencia en el folio 107 de la demanda de tutela.

(…)

Manifiesta el apoder ado de la demandante que en otras oportunidades remitió memoriales al mismo correo electrónico errado, sin embargo, puede evidenciarse tanto en el expediente digital, como en el mismo escrito de tutela, que el correo institucional que él reconoce como correo institucional de este Juzgado y al que

oportunidades remitió memoriales al mismo correo electrónico errado, sin embargo, puede evidenciarse tanto en el expediente digital, como en el mismo escrito de tutela, que el correo institucional que él reconoce como correo institucional de este Juzgado y al que ha dirigido memoriales es el j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, no tiene sustento que el apoderado de la demandante manifieste que los memoriales de impulso allegados a este Juzgado los días 18 de mayo y 29 de junio de los corrientes, fueron remitidos al mismo correo electrónico al que fue enviado el memorial contentivo de los recursos incoados contra el auto de 12 de marzo de 2021, pues como puede evidenciarse en los correos electrónicos reeenviados por el apod erado de la parte demandante en esas fechas, los mismos rebotaron inicialmente al ser enviados al correo errado, por lo que tuvo que reenviarlos al correo correcto minutos u horas después respectivamente, tal como puede evidenciarse en los siguientes panta llazos tanto el día 18 de mayo, como el 29 de junio del año en curso: (…)

Como se evidencia en los emails de impulso recibidos el 28 de mayo y 29 de junio del año en curso, el apoderado de la parte demandante cada vez que advirtió el rebote del correo env iado a una dirección electrónica errada, procedió a reenviarlo finalmente a la dirección electrónica correcta, lo que no sucedió con el email enviado el 16 de marzo de 2021 por el cual remitió a una dirección errada los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto adiado 12 deRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00342-00.

ACCIÓ: TUTELA.

marzo de 2021 por el cual remitió a una dirección errada los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto adiado 12 deRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00342-00.

ACCIÓ: TUTELA.

DEMANDANTE: LUCY ESTER GUZMAN AVILES.

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

Página 9 de 22

marzo de 2021, que avocó el conocimiento del presente asunto, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte accionante y fijó las agencias en derecho.

Expresa que el Secretario o la persona encargad a de revisar el correo debió comunicar de inmediato la irregularidad, y no esperar 4 meses para notificarla, frente a lo anterior este Juzgado precisa que maneja un volumen de más de 1.000 expedientes activos, y en consecuencia el volumen de información qu e se manipula es considerable, lo que trae consigo la posibilidad de un margen de error humano amplio sin que ello signifique de ninguna manera la intencionalidad de equivocarse, adicionalmente a quien le llega de manera automática el mensaje de dirección de destinatario equivocada es al remitente.

El Despacho no es responsable de ninguna forma de que el profesional del derecho solo se hubiera percatado de lo que él denomina “situación anormal” cuatro (4) meses después y con ocasión al auto proferido en c alenda 23 de agosto de 2021, pues como se evidenció en los pantallazos arriba explicados de los emails reenviados al correo institucional de este Despacho, después de que rebotaron inicialmente al ser enviados a una dirección electrónica

como se evidenció en los pantallazos arriba explicados de los emails reenviados al correo institucional de este Despacho, después de que rebotaron inicialmente al ser enviados a una dirección electrónica errada, tal como se probó antes, e igualmente como se comprobó y se dejó constancia en el auto de fecha 23 de agosto de 2021, donde se hicieron las pruebas del caso para dejar un ejemplo de tal situación, él debió percatarse de lo sucedido el mismo 16 de marzo de 2021, pues los emails rebotan de manera automática y en forma inmediata, de tal manera que solo el titular del correo electrónico remitente es quien puede percatarse de esta situación y subsanarla, para el Juzgado es físicamente imposible saber que el apoderado había enviado un correo a una dirección el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...