TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00348-00-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00348-00-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
DEMANDANTE : MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA.
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
El señor MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA , actuando en nombre propio, interpuso ante ésta Corporación acción de cumplimiento normada en el artículo 87 del Estatuto Supremo y en el artículo 146 de la Ley 1437 del 2011, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), con la finalidad de que la entidad accionada de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N°623698 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se decide el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.
- PETITUM. “1. Honorables Magistrados, con todo respeto solicito amparar en derecho la presente Acción de Cumplimiento contra la entidad accionada.
2. Ordene al representante legal de la entidad accionada, que autorice el pago de la reparación integral – indemnización administrativa que corresponde a cada miembro del grupo familiar, como lo señala el Decreto Reglamentario 4800 de 2011, o lo que
2. Ordene al representante legal de la entidad accionada, que autorice el pago de la reparación integral – indemnización administrativa que corresponde a cada miembro del grupo familiar, como lo señala el Decreto Reglamentario 4800 de 2011, o lo que indica la resolución N° 04102019-623698 del 11 de Mayo de 2020.”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHODEMANDANTE : MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA.
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Página 2 de 14
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud , se transcriben seguidamente, al pie de la letra:
“Hechos: narración del incumplimiento.
1. Se deduce inminente incumplimiento de normas con fuerza material de ley (acto administrativo), como lo señala el artículo 8 de la ley 393 de 1997, El 10 de junio de 2029, me notificó de la resolución No. ID - 623698 del 11 de mayo de 2020 y se programa cancelar dentro los 4 meses Siguientes, luego vuelven a notificar el 6 de octubre de 2020 de la misma resolución, y programan cancelar el 30 de julio de 2022, hasta el presente existe incumplimiento del acto administrativo. 1.2.- El artículo 2 de la resolución N 623698 del 11 de mayo de 2020, resuelve: Aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la
administrativo. 1.2.- El artículo 2 de la resolución N 623698 del 11 de mayo de 2020, resuelve: Aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de manera proporcional a los recursos apropiados de la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente Acto Administrativo a las siguientes personas: Martín Isaac Barrios Palencia, Berty María Tapia Yepes, Luis Alberto Tapia y Martín Isaac Barrios Tapia
1.3.- En el artículo 3 de la resolución N 623698 del 11 de mayo de 2020; revuelve: la entrega inmediata de la Indemnización Administrativa, queda condicionada a que, en el momento de desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión. (“Y no de exclusión como han tratado en enágüenos informes sin crédito alguno”) 1.4.- En el artículo 4 Resuelve: Los porcentajes reconocidos 25% en el presente Acto Administrativo se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 SMLMV Que habla el párrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del decreto 1084 de 2015. En los casos donde aún no se haya completado el límite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga falta para completar él tome máximo de 40 SMLMV, pero en nuestro caso, obligado a recurrir a la Acción de Cumplimiento y cómo está es posterior a la entrada en vigencia de la ley 1448 de 2011, deberán seguirse los procedimientos de esta ley, y con lo señalado en el
caso, obligado a recurrir a la Acción de Cumplimiento y cómo está es posterior a la entrada en vigencia de la ley 1448 de 2011, deberán seguirse los procedimientos de esta ley, y con lo señalado en el decreto 4800 de 2011 es decir; sin 17 SMLMV lo que le corresponde a cada uno de los mientras de grupo familiar y no lo que decidir los funcionarios de la UARIV. 1.5.- El 28 de Agosto de 2020, presente solicitud de relación integral ante la entidad accionada, con el objeto de pedir prelación de pago de dicha indemnización correspondiente al grupo familiar. Prelación Resuelta en el artículo 2 de la resolución N 623698 del 11 de mayo de 2020, donde confirma, aplicar el método de priorización, para determinar el orden e asignación de turno y desembolso de la medida de Indemnización Administrativa, de manera proporcional a losDEMANDANTE : MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA.
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Página 3 de 14
recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Prueba: Solicitud de pago de agosto 2020. 1.6.- A comiendo del mes de agosto de 2021, recibo una orden de pago a través de la re solución No 01106 de 2021 de la Unidad para las Víctimas así; $3.861.235.50, luego en la convocatoria en el municipio de Tenerife Magdalena, 15 Septiembre 2021, me informa: A usted de le lavo la indemnización integral, solo falta los miembros
las Víctimas así; $3.861.235.50, luego en la convocatoria en el municipio de Tenerife Magdalena, 15 Septiembre 2021, me informa: A usted de le lavo la indemnización integral, solo falta los miembros restantes. Al ver semejante engaño y desagravio, respondí que los funcionarios de la Unidad para las Víctimas, no pueden pagar lo que ellos quieran sino lo que digan las bromas que regulan dicho procedimiento, por lo cual y por lo anterior expuesto, ruego Honorables Ma gistrados, ampare la presente Acción de Cumplimiento contra la entidad accionada. Prueba: Oficios fechados mayor 32 de 2021.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El escrito contentivo de la solicitud de marras fue recibido en la sede electrónica de esta Colegiatura en la calenda del veintitrés (23) de septiembre del hogaño, correspondiéndole por reparto a este Despacho Judicial avocar el conocimiento del asunto sub examine.
Subsiguientemente, con proveído notificado en fecha del veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), se dispuso inadmitir el sub iuris a fin de que dentro el término de dos (02) días siguientes a la notificación del auto respectivo, el extremo accionante procediera a subsanar los yerros advertidos por este Tribunal.
En consecuencia, en data del veintisiete (27) de septiembre del hogaño, el extremo accionante allegó mem orial a través del cual corrige las falencias señaladas en el auto de inadmisión y por consiguiente en calenda del veintiocho
En consecuencia, en data del veintisiete (27) de septiembre del hogaño, el extremo accionante allegó mem orial a través del cual corrige las falencias señaladas en el auto de inadmisión y por consiguiente en calenda del veintiocho (28) de septiembre de la anualidad cursante, se dispuso la admisión del sub lite, ordenando notificar en consecuencia, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
En este sentido, mediante memorial radicado en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), el señor VLADIMIR MARTIN RAMOS actuando en su calidad como representante judicial del ente encausado , descorrió el traslado de la acción de cumplimiento sub examine, argumentando en lo pertinente, lo que pasa a transcribirse:
“En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, por medio del presente escrito de contestación, nos permitimos suministrar la información necesaria al Despacho, con el fin de acreditar la improcedencia de las pretensiones de la Acción de Cumplimiento invocada por la recurrente, como pasará a demostrarse a continuación, para lo cual damos respuesta a todos y cada uno de los HECHOS,DEMANDANTE : MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA.
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Página 4 de 14
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Página 4 de 14
aunque no estén taxativamente expuestos: Al hecho 1.1:No es cierto, la Resolución No.04102019-623698 - del 11 de mayo de 2020, objeto de esta Litis, no programa fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, tal como se puede evidenciar, el Acto Administrativo RECONOCE el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del que fue víctima el recurrente y su núcleo familiar.
A los hechos 1.2 al 1.3: Son ciertos. Al hecho 1.4: No es cierto, que el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado se pague cien por ciento a cada miembro del núcleo familiar, como quiera que, de acuerdo con el Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.7.3.4., la indemnización administrativa por Desplazamiento forzado será de “(...) 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. (...)”, los cuales se distribuirán por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima, incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013.
por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima, incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013.
Si una misma persona es víctima de más de un hecho victimizante, tendrá derecho a que la indemnización administrativa se acumule hasta por un monto de 40 SMLMV. En caso de que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas de homicidio o desaparición forzada, tendrá derecho a la indemnizac ión administrativa por cada una de ellas. La indemnización administrativa para niñas, niños y adolescentes víctimas deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario. Una vez el destinatario de la indemnización cumpla la mayoría de edad, podrá disponer integralmente de su indemnización.
A los hechos 1.5 al 1.6:Son ciertos, el 8 de junio del presente año, la Unidad para las Víctimas mediante radicado No. 202141014643141, priorizó el pago de la indemnización administrativa sobre el porcentaje (25%) correspondiente al señor MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA, por cumplir el requisito contemplado en la Resolución 1049 de 2019: “(...)”
Finalmente, no es posible realizar el giro por la indemnización administrativa a los demás integrantes del núcleo familiar como quiera que no cumplen los requisitos de priorización de la Resolución 582 de 2021.”
indemnización administrativa a los demás integrantes del núcleo familiar como quiera que no cumplen los requisitos de priorización de la Resolución 582 de 2021.”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
De forma in limine, se permite acotar la colegiatura que la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, titular de intereses jurídicos, para exigir tanto de las autoridades públicas como de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo mediante el cual se haya impuesto ciertos deberes u obligaciones a la autoridad de acuerdo con el ordenamiento jurídico existente.DEMANDANTE : MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA.
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Página 5 de 14
En torno al significado y alcance de este instrumento la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibil idad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.”1
La Ley 393 de 1997, al desarrollar el mentado precepto superior, establece claramente cuáles son los requisitos mínimos que se deben tener
administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.”1
La Ley 393 de 1997, al desarrollar el mentado precepto superior, establece claramente cuáles son los requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para que la acción de cumplimiento prospere, a saber: (i) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1°). (ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5° y 6°). (iii) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir s u inminente incumplimiento (art. 8°). (iv) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción al igual que no prospera cuando la acción genere gastos para la administración.
En este sentido, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece:
“La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela (…).
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de [la norma]
derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela (…).
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de [la norma] o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La acción reguladora en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”2.
En efecto, la acción de cumplimiento surge como un derecho constitucional de acudir a la jurisdicción con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, en virtud de lo cual, cuando hay incumplimiento de un deber específico contenido en una ley o en
1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Nota: la parte entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C193 del 7 de mayo de 1998.DEMANDANTE : MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA.
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Página 6 de 14
un acto administrativo, es dicha acción el mecanismo idóneo para corregir la inacción de la administración.
Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento y su diferencia con la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia C-1194 del dos mil uno (2001) señaló:
“Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos
Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento y su diferencia con la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia C-1194 del dos mil uno (2001) señaló:
“Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutel a. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento.”
(Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), al examinar las características que debe revestir el deber jurídico cuyo cumplimiento se persigue, expresó:
“… es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cu mplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de 1997.”
Y sobre las razones de estas exigencias, explicó:3
“Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento
“Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar. (...)”
En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.
3 Sentencia de 30 de julio de 1998, Sección Segunda, Consejero Ponente. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.DEMANDANTE : MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA.
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Página 7 de 14
IV.I. La Renuencia.
Tiénese que en el expediente digital respectivo, obra constancia del envío del requerimiento efectuado por el extremo accionante ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) a través del cual solicita el cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución
envío del requerimiento efectuado por el extremo accionante ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) a través del cual solicita el cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N°623698 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) , baste para arribar a tal aserción atender al contenido del escrito petitorio radicado en fecha del veintitrés (23) de diciembre de la anualidad retropróxima en la sede electrónica de la entidad demandada4, en el cual, el demandante insta el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo previamente acotado.
De lo anterior se colige, sin mayores elucubraciones que, el requisito consistente en la constitución de renuencia de la entidad encausada ha sido fehacientemente acreditado en el plenario.
IV. ii. DEL ACTO ADMINISTRATIVO presuntamente incumplido
Puntualizado lo anterior, ha de advertirse que las pretensas de la acción sub exámine se circunscriben a que por parte de la Colegiatura se imparta ordenación dirigida a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), a fin de que de cabal cumplimiento a lo dispuesto en la R esolución N°623698 del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se decide el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.
En tal virtud, para esta Sala emerge como imperativo, en primer lugar, traer a colación lo esgrimido, en la parte resolutiva de la Resolución N°623698 del once (11) de Mayo de dos mil veinte (2020) , en la cual se discurre al pie de la letra:
traer a colación lo esgrimido, en la parte resolutiva de la Resolución N°623698 del once (11) de Mayo de dos mil veinte (2020) , en la cual se discurre al pie de la letra:
“(…) ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo. (…)
ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización , con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización admin istrativa, de man era proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s): (…)
4 Ver folio 07DEMANDANTE : MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA.
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Página 8 de 14
ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemniza ción administrativa queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión
ARTÍCULO 4: Los porcentajes reconocidos en la presente actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del
inclusión
ARTÍCULO 4: Los porcentajes reconocidos en la presente actuación administrativa se harán efectivos siempre y cuando, la víctima no haya recibido los 40 salarios mínimos que habla el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. En los casos donde aún no se haya completado el limite anterior, el monto a indemnizar será únicamente la suma de dinero que haga fa lta para completar el tope máximo de 40 SMLMV. Tratándose de Desplazamiento Forzado, los porcentajes de la indemnización administrativa serán redistribuidos entre los demás miembros del núcleo familiar que no hayan recibido el límite de la indemnización
ARTÍCULO 5: Notificar el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artícu los 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciéndole saber que contra la presente r esolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.”
RELACIÓN PROBATORIA
Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:
1. Resolución N° 04102019623698 del 11 de mayo de 2020.
2. Copia de solicitud de prelación de pago de reparación Administrativa adiada 20 de agosto del 2020.
3. Constancia de n otificación electrónica de la R esolución N° 623698
2. Copia de solicitud de prelación de pago de reparación Administrativa adiada 20 de agosto del 2020.
3. Constancia de n otificación electrónica de la R esolución N° 623698 de Mayo 11 del 2020.
4. Copia de registro civil de nacimiento de los miembros de l grupo familiar del accionante.
5. Oficio DR-4790450903 expedido por la UARIV en fecha del 31 de mayo del 2021
6. Copia de respuesta a derecho de petición radicado con No. 20217116157572; Código LEX 56198517 expedido en fecha 27 de Marzo del 2021 por la UARIV.
Zanjado lo anterior, conviene en este punto desatar el estudio frente al principio de subsidiariedad de la acción de interés. Así bien, en lo relativo al requisito de subsidiariedad de la acción, vale mencionar que dicho principio señala que la misma es improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivoDEMANDANTE : MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA.
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Página 9 de 14
cumplimiento del deber jurídico con excepción en los eventos en los que se configure un perjuicio grave o inminente para el accionante. En efecto, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 establece:
“La acción de cumplimient o no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela (…). Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro
“La acción de cumplimient o no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela (…). Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de [la norma] o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La acción reguladora en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”1.
Ahora bien, frente a la procedencia de la acci ón de cumplimiento para perseguir el pago de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV a través de la expedición de un acto administrativo, se tiene que el máximo jerarca de esta jurisdicción ha sido enf ático en precisar que, a trav és del mecanismo constitucional de que trata el artículo 86 Supremo es pasible exigir la materialización del acto administrativo de reconocimiento del benef icio o la ayuda humanitaria. En efecto, en sentencia veintiséis (26) de julio del dos mil dieciocho (2018), proferida con p onencia de la Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, se precisó: “La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que que la accionada en acatamiento del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201771123454032, Código LEX 2604315, le pague el valor de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado a la que tiene derecho.
Al respecto, la Sala encuentra que el precepto que se pide acatar actualmente resulta exigible en la medida que no está derogado o
valor de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado a la que tiene derecho.
Al respecto, la Sala encuentra que el precepto que se pide acatar actualmente resulta exigible en la medida que no está derogado o suspendido, su cumplimiento implica el establecimiento de gasto dicha erogación ya se encuentra presupuestada por parte de la entidad demandada, tanto así que el dinero estuvo disponible para que el actor lo retirara, pero no lo hizo, se reintegró al Tesoro Nacional. Tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial para exigir su cumplimiento, que torne en improcedente la presente acción de constitucional.”
En similar sentido, en providencia adiada veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida con ponencia del Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO al interior del proceso identificado con radicado No. 08001-23-33000-2018-00815-01(ACU), se indicó ad literam: “De igual forma, en reiterada jurisprudencia 5 esta Sección ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal
5 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio
Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001 -23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P.
Mauricio Torres.DEMANDANTE : MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA.
DEMANDADO : U.A.R.I.V.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00348-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Página 10 de 14
de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, b ajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.”
Bajo este panorama, la Sala considera que en el presente caso la acción d e cumplimiento es procedente toda vez que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización adminis trativa previamente solicitada. 2.3.3.2. Así las cosas, si bien el cumplimi ento solicitado conlleva la ejecución de un gasto, consistente en el pago de la indemnización administrativa solicitada por el actor, lo perseguido no implica ordenar que se cree una nueva apropiación presupuestal, tal como lo ha reconocido la Sala en casos similares al presente.6 2.3.3.3. Finalmente, se destaca que lo pedido por el actor no implica
que se cree una nueva apropiación presupuestal, tal como lo ha reconocido la Sala en casos similares al presente.6 2.3.3.3. Finalmente, se destaca que lo pedido por el actor no implica la protección de derechos fundamentales, razón por la cual la acción es procedente.” Avizorado lo anterior, y, al descender al estudio del caso concreto, observa esta Sala que , el mecanismo constitucional sub lite emerge como procedente comoquiera que se co nstatase que el extremo accionante no dispone de otro mecanismo judicial a fin de exigir a la UARIV la materialización del acto administrativo que reconoce a su favor la indemnizaci ón administrativa. Por otra parte, es dable advertir que el cumplimiento de dicho acto aunque conlleva a la ejecución de un gasto, se desprende a partir del informe rendido por la entidad accionada que, la erogación pertinente cuenta con apropiación presupuestal, aspectos que permiten inferir que el principio de subsidiariedad de la acción se encuentra fehacientemente acreditado. Delineado lo antepuesto, se permite precisar esta Colegiatura que, el acto administrativo cuyo cumplimiento se depreca en el sub lite, no contiene un mandato imperativo e inobjetable a favor del señor MARTIN ISAAC BARRIOS PALENCIA, comoquiera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.