TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00352-00-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00352-00-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: |
Distrito de Santa Marta
Demandada: |
ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, antes ESE Hospital Universitario Fernando Troconis.
Radicación: 47-001-2333-000-2021-00352-00
Procede en este asunto el Despacho a resolver si en este asunto se debe dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y no habiendo pruebas que practicar, para lo cual Se considera
1. El Distrito de Santa Marta, mediante apoderado, formuló demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 004 de 19 de abril de 2021, 006 de 25 de mayo de ese mismo año, 008 de 27 de mayo de 2021 y 009 de 14 de junio del señalado año, mediante los cuales se resolvió unas excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, se confirmó aquella decisión, liquidó el crédito y no acogió las objeciones a la liquidación y como consecuencia de aquella declaración se devuelva la suma de $16.109.620.433,73, producto del embargo decretado por la entidad aquí demandada.
2. Por auto de 10 de marzo de 2022 se admitió la demanda de la referencia, se
dispuso su notificación a los sujetos procesales, procediendo a realizar tal actuación la secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2022, tal como se observa en el expediente digitalizado.
3. La parte demandada, a través de apoderado, contestó la demanda el 5 de mayo de 2022, proponiendo como excepciones las que se denominaron “improcedencia de la inexistencia de la obligación como causal de nulidad”,“inexistencia de la violación al debido proceso” e “inexistencia de causales de violación de las normas que fundamentan el proceso de jurisdicción coactiva” y “legalidad de los actos administrativos acusados y ausencia de vicios”, medios exceptivos que indiscutiblemente constituyen argumentos de defensa de la entidad demandada, por lo que deben ser resueltas con el fondo del asunto, es decir, evidentemente no se trata de excepciones previas que deban ser atendidas en esta etapa procesal, pues no se plantearon excepciones dilatorias que resolver con este proveído, por lo tanto, no hay excepciones previas de las listadas en el artículo 100 del C.G.P., que resolver, tampoco se avizora configurada alguna como para declararla de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
4. Ahora bien, en relación con la sentencia anticipada la Ley 2080 de 2021, a través del artículo 42, se adicionó el artículo 182A en la Ley 1437 de 2011, norma
que esdel siguiente tenor: ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el articulo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Sí se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual
se dará trastado por diez (10) dfas comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Expediente 2021-00352-00 23. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso deallanamiento o transacción de conformidad con elartículo 176 de este código, PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.
5. De acuerdo con lo expuesto en precedencia se aprecia que se trata de un asunto de puro derecho, amén que las partes con la demanda y
la contestación aportaron las pruebas que obran en su poder, según se advierte de los referidos memoriales, por lo que se aprecian razones suficientes para ordenar la sentencia anticipada, es decir, como ya se apuntó, no hay pruebas que practicar. De esta manera es claro que las documentales obrantes en el proceso aportadas con la demanda se tendrán como pruebas con el valor que a cada una corresponda y serán tenidas en cuenta al momento de decidir de fondo, no obstante, se requerirá a la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche que como parte de los antecedentes administrativos allegue copia del proceso de cobro coactivo 001 y 002 de 2020 seguido contra el Distrito de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, por lo que seguidamente se fijará el litigio, asi:
6. Hechos probados: 1.6.1 La entidad demandada libró mandamiento de pago 0001 de 2021 contra el Distrito de Santa Marta por valor de $13.638.149.661 y por los intereses moratorios, por concepto de facturas en mora por la prestación del servicio de salud a la población pobre, vulnerable y migrante, por lo que la entidad demandante en este proceso, promovió excepciones contra el señalado apremio coactivo el 26 de febrero de 2021. 1.6.2 Con Resolución 004 de 19 de abril de 2021 la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche resolvió las excepciones, declarando probado parcialmente el
medio exceptivo de falta de exigibilidad del título ejecutivo respecto de la suma de $701.021.393 contenido en las facturas listadas en el artículo primero del citado acto administrativo. Igualmente, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de Expediente 2021-00352-00 3$12.937.128.268. Acto contra el cual se interpuso recurso de reposición por el Distrito de Santa Marta. 1.6.3 Mediante Resolución 006 de 25 de mayo de 2021, la ESE demandada confirmó en su totalidad el acto recurrido, es decir, seguir con la ejecución, ordenando también la liquidación del crédito. 1.6.4 Luego, se dictó la Resolución 008 de 27 de mayo de 2021, mediante la cual se liquidó el crédito por la suma de $16.775.912.956, los cuales comprenden el valor de capital correspondiente a $12.937.128.268 y por intereses la suma de $3.838.784.688. Igualmente se corrió traslado de la citada liquidación. 1.6.5 Con la Resolución 009 de 15 de junio de 2021 la ESE HUJMB resolvió aprobar la liquidación del crédito en la suma ordenada en el acto administrativo anterior que fue objetado por el Distrito de Santa Marta.
7. Problema jurídico.
De acuerdo con lo expuesto por las partes, corresponde a la Sala determinar si en "este caso debe declararse la nulidad de los actos acusados proferidos por la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche contra el Distrito de Santa Marta,
dado que son inexistentes las obligaciones cobradas por el señalado Hospital, comoquiera que no se siguió, entre otros, el trámite dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. También deberá decidirse sobre los argumentos referidos a la falsa motivación y violación al debido proceso, por cuanto algunas facturas no constituyen título ejecutivo dadas las glosas planteadas por el Distrito demandante, aunado a que las normas "que sirven de fundamento jurídico para la imposición del cobro coactivo no son aplicables al caso”, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, debe denegarse las súplicas de la demanda, toda vez que no se efectuó un ataque preciso que dé lugar a la configuración de las causales de nulidad. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
Resuelve
1. Désele el trámite dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, dictar sentencia anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro, amén que no hay pruebas Expediente 2021-00352-00 4 meque practicar, pues las que obran en el expediente se estiman suficiente para proferir una decisión de fondo.
2. Téngase por contestada la demanda, por lo que se tienen como pruebas, en cuanto a derecho correspondan, los documentos aportados con la demanda y con la contestación hecha por el Distrito de Santa Marta, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, artículo introducido por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
3. Ordénase a la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, a través de su representante legal, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, allegue a este juicio copia íntegra de los antecedentes administrativos de los procesos de cobro coactivo 001 y 002 de 2020 seguidos contra el Distrito de Santa Marta, documentos que deberán ser remitidos dentro de los cinco (5) días siguientes al envio de la comunicación que para el efecto remita la secretaría del Tribunal, so pena de las sanciones a que haya lugar.
4. Fíjese el litigio en los términos dispuestos en esta providencia y córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 182A de la Ley 1437 de 2011.
5. Ordénase a la secretaría de este Tribunal efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveído en la misma fecha de la anotación.
6. En firme este proveído y aportados los documentos a que alude el numeral
tercero de esta providencia, ingrésese inmediatamente el proceso al Despacho para decidir sobre la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Notifíquese y cúmplase, EMRCJes Expediente 2021-00352-00 5