TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00353-00-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00353-00-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00353-00
Actor: Otoniel Guillermo Vizcaíno Gerdts y otros Demandado: Municipio de Aracataca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Primera Tema: Dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada / numeral 3° del artículo 182A / corre traslado a las partes para alegar de conclusión
I. CONSIDERACIONES
En este estado del proceso, sería del caso resolver las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda, empero, analizado con detenimiento el asunto, se procede a estudiar la posibilidad de dictar sentencia anticipada conforme lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA.
- De la posibilidad de dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso
El artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20211 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, indica respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso lo siguiente:
“ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <A rtículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
(…)
adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
(…)
1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00353-00
Actor: Otoniel Guillermo Vizcaíno Gerdts y otros
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2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad , la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de
pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad , la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará s obre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En es te caso continuará el trámite del proceso.” (Negritas y subrayado fuera del texto original)
El Consejo de Estado2 ha señalado que, con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a
todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a
2 CONSEJO DE EST ADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiunos (2021). Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación No.: 11001-03-28-000-202000073-00. Acumulado con Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00353-00
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ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.
Nótese en ese sentido que, la norma traída a colación le permite al juez conductor del proceso, en cualquier estado del mismo, dictar sentencia anticipada, precisándose que, en este caso, se procederá a resolver la s excepciones de falta manifiesta de legitimación en la causa y caducidad.
Así las cosas, se ordenará correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto, si a bien lo tiene.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
Primero: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia
Ministerio Público presentar concepto, si a bien lo tiene.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
Primero: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para pronunciarse sobre las excepciones de falta manifiesta de legitimación en la causa y caducidad.
Segundo: Córrase traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes al término de traslado indicado para la prueba , término dentro del cual también podrá presentar concepto el Ministerio Público, si a bien lo tiene.
Tercero: Por Secretaría, notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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