TA MAG - 47-001-2333-000-2021 -00354-00-(01-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021 -00354-00-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Ejecutivo Ejecutante : Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Radicación: 47-001-2333-000-2021 -00354-00 Para resolver sobre la solicitud de apremio ejecutivo, se tienen los siguientes
I. Antecedentes 1.1 Los señores Edinson Augusto Cotes Blanco, Maritza Beatriz Herrera Brito, Myriana Paola Cotes Herrera, César Augusto Cotes Herrera y Camilo Andrés Cotes Herrera, formularon acción de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, pretendiendo que, previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los señores mencionados, se accediera a las indemnizaciones reclamadas por concepto de perjuicios materiales y morales, proceso que fue radicado en el Tribunal Administrativo del Magdalena con el número 47-001-2331001-2004-01244-00. 1.2 Ese Tribunal el 31 de octubre de 2007, profirió sentencia condenatoria contra la Fiscalía General de la Nación, ordenando lo siguiente: “ 1 - DECLÁRASE A LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DELA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados al señor EDINSON COTES BLANCO a la señora MARITZA HERRERA BRITO y a sus hijos CESAR
AUGUSTO. MYRIANA PAOLA Y CAMILO ANDRÉS COTES HERRERA.
ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados al señor EDINSON COTES BLANCO a la señora MARITZA HERRERA BRITO y a sus hijos CESAR AUGUSTO. MYRIANA PAOLA Y CAMILO ANDRÉS COTES HERRERA. 2 - EN CONSECUENCIA, CONDÉNASE A LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A PAGAR: Por concepto de daño emergente a EDINSON COTES BLANCO la suma de catorce millones ochocientos dos mil ochenta y un pesos moneda corriente ($14 802 081.oo).
En cuanto a perjuicios morales: a EDINSON COTES BLANCO, la suma de diecisiete millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($17 348.000. oo): para la señora MARITZA HERRERA BRITO como esposa del demandante y los hijos del actor CESAR AUGUSTO. MYRIANA PAOLA Y CAMILO ANDRÉS COTES HERRERA, para cada uno la suma de ocho millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($8.674.000.oo)3.- Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago total. Según los Artículos 176 y 177 4 - Niéganse las demás pretensiones de la demanda". 1.3 Apelada la sentencia antes anunciada, el Consejo de Estado con providencia de 13 de noviembre de 2014, dispuso lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia del 31 de octubre de 2007 proferida en la primera instancia del presente proceso por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:
de 13 de noviembre de 2014, dispuso lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia del 31 de octubre de 2007 proferida en la primera instancia del presente proceso por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: PRIMERO. DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad ocasionada al señor Edinson Cotes Blanco. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar el valor de cuatro millones ciento setenta y un mil ciento doce pesos ($4.171.112) por concepto de daño emergente, en favor de Edinson Augusto Cotes Blanco. TERCERO. CONDENAR en abstracto a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales causados a Edinson Cotes Blanco. Maritza Beatriz Herrera Brito. César Augusto Cotes Herrera. Myriana Paola Cotes Herrera y Camilo Andrés Cotes Herrera, los cuales deberán liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por los interesados dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva del fallo. CUARTO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar el lucro cesante causado al señor Edinson Cotes Blanco el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por el interesado dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva del fallo. QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda".
desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva del fallo. QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda". 1.4 La sentencia que antecede fue objeto de incidente de liquidación, el cual fue resuelto por este Tribunal con proveído de 13 de abril de 2016, determinó los siguientes valores a pagar por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la precedente decisión, así: "1. La condena por concepto de perjuicios morales, a favor de las personas que se enlistan a continuación, quedará así: Edinson Augusto Cotes Blanco (victima directa) 70 SMIMV $48.261.780 Maritza Herrera Brito ( esposa) 70 SMLMV $48.261.78d César Augusto Cotes Herrera 70 SMLMV $48.261.780 Myriana Paola Cotes Herrera 70 SMLMV $48.261.780 Camilo Andrés Cotes Herrera 70 SMLMV $48.261.780
2. La condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Edinson Augusto Cotes Blanco, la suma de doscientos treinta y siete millones doscientos ochenta y siete mil setecientos veintinueve pesos con noventa y ocho centavos
($237.287.729.98).
3. La condenada deberá dar cumplimiento a esta providencia en la forma y términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo dispuso
el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 13 de noviembre de 2014''. Ejecutivo 2021-00354 21.5 El citado auto, según constancia secretarial, quedó ejecutoriado el 6 de mayo de 2016, por tal razón, el apoderado de la parte actora dentro del señalado proceso ordinario presentó solicitud de cumplimiento y pago de la condena judicial el 1 de junio de 2016, radicado bajo el número 20166110581652 ante la Fiscalía General de la Nación. 1.6 No obstante, el apoderado de la parte actora en la reparación directa —señor Alvaro Ángel Guardiola Maestre— realizó contrato de cesión de créditos el 4 de agosto de 2016 con la sociedad Alianza Fiduciaria como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC sobre el 50% de los derechos económicos reconocidos judicialmente por valor de $239.298.489,99, contrato que tuvo un otrosí el 31 de octubre de 2016, tal cesión fue admitida por la entidad condenada. 1.7 La parte ejecutante sostiene que, a la fecha de presentación de la demanda, la parte ejecutada no ha honrado el pago de la condena judicial, pese que tiene turno asignado por lo que pide se libre mandamiento de pago.
II. Consideraciones 2.1 De la competencia Este Despacho es competente para abordar el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, que en lo pertinente, reza: “una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta
2021, que en lo pertinente, reza: “una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor." 2.2 Del título ejecutivo En el presente proceso se pretende la ejecución de: 2.2.1 La condena judicial impuesta por esta jurisdicción mediante las sentencias de 31 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2014, que condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar unos perjuicios materiales y morales y que se adosan como título ejecutivo. Ejecutivo 2021-00354 32.2.2 También se aporta como documento que completan al título ejecutivo copia de la providencia que liquidó los perjuicios materiales y morales ordenados por la sentencia del Consejo de Estado, actuación que cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2016. Advierte el Despacho que las “sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias" constituyen título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, condena que, de acuerdo a la constancia secretarial anexa, quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2016. Así las cosas, los documentos aportados como título de recaudo contienen una
Proceso, condena que, de acuerdo a la constancia secretarial anexa, quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2016. Así las cosas, los documentos aportados como título de recaudo contienen una obligación clara y expresa, la que puede ser exigida judicialmente conforme se colige de las pruebas aportadas, tal exigibilidad. a voces del artículo 177 del C.C.A., se adquiere a partir del cumplimiento del término con el que contaba la entidad para atender voluntariamente el pago de la condena judicial a la que ya se ha hecho referencia, de tal suerte que para cuando se radicó el proceso ejecutivo, según acta individual de reparto, el 27 de septiembre de 2021, el plazo señalado estaba más que agotado. 2.3 Del mandamiento de pago Por lo anterior, se estima que se hallan cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para proceder a librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante —Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC— y en contra de la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a los artículos 422 y 430 del C.G.P., conforme a las siguientes sumas de dinero: 2.3.1 Por la suma de $239.298.489,99, que corresponde al 50% del valor de la condena judicial impuesta a la Fiscalía General de la Nación, suma que fue cedida a la entidad ejecutante en virtud del contrato de cesión de crédito que se anunció precedentemente. Ejecutivo 2021-00354 42.3.2 Por los intereses moratorios1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., hasta el 27 de septiembre de 2021 fecha en que se radicó la
precedentemente. Ejecutivo 2021-00354 42.3.2 Por los intereses moratorios1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., hasta el 27 de septiembre de 2021 fecha en que se radicó la demanda ejecutiva de la referencia, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta tanto se realice el pago de la obligación. 2.3.3 Sobre la condena en costas, gastos procesales y agencias en derecho, se resolverá en su oportunidad. En mérito de lo expuesto, este Despacho dispone:
1. Librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante —Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC— y en contra de la parte ejecutada —Fiscalía General de la Nación—, por las siguientes sumas de dinero: 1.1 Por la suma de $239.298.489.99, que corresponde al 50% del valor de la condena judicial impuesta a la Fiscalía General de la Nación, suma que fue cedida a la entidad ejecutante en virtud del contrato de cesión de crédito que se anunció precedentemente. 1.2 Por los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., hasta el 27 de septiembre de 2021 fecha en que se radicó la demanda ejecutiva de la referencia, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta tanto se realice el pago de la obligación.
2. Ordénase a la Fiscalía General de la Nación que pague las sumas antes señaladas en un término no mayor a cinco días, tal como lo precisa el artículo 431 del C.G.P.
3. Notificar personalmente del mandamiento de pago a la Fiscalía General de
2. Ordénase a la Fiscalía General de la Nación que pague las sumas antes señaladas en un término no mayor a cinco días, tal como lo precisa el artículo 431 del C.G.P.
3. Notificar personalmente del mandamiento de pago a la Fiscalía General de la Nación —fiscal general de la Nación—, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para el efecto, enviar copia magnética de la presente providencia y de la demanda.
4. Notificar personalmente del mandamiento de pago al Agente del Ministerio Público, Delegado ante esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 199 del 1 Para efectos de liquidar los intereses se tendrá en cuenta que la solicitud de cumplimiento de sentencia se efectuó el 1 de junio de 2016. según se extrae de la comunicación realizada por la Fiscalía General de la Nación Ejecutivo 2021-00354 5C.P.A.CA, modificado por el articulo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para el efecto, enviar copia magnética de la presente providencia y de la demanda.
5. Notificar personalmente del mandamiento de pago al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Para el efecto, enviar copia magnética de la presente providencia y de la demanda.
6. Notificar por estado a la parte ejecutante, como lo indica el artículo 201 del
C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
7. Otorgar a la entidad ejecutada y demás intervinientes el término de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del término contenido en el artículo 199 del C.P.A.C A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, para que se propongan excepciones en los términos del artículo 442 del C.G.P.
8. Reconózcase al doctor Jorge Alberto García Calume, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.020.738 expedida en Cereté y T.P. 56.988 del C.
S de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por Alianza Fiduciaria como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC que obra en el expediente digital. De la presente decisión, déjese constancia en el Sistema Samai. Notifíquese y cúmplase, Ejecutivo 2021-00354 6