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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00355-00-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00355-00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00355-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JULIO RAFAEL TORRES ULLOA.

DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

E l señor JULIO RAFAEL TORRES ULLOA, obrando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo con el fin de obtener por parte de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y, en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y/o quien corresponda, que responda la petición incoada en la fecha 16 de julio, 24 de agosto y 30 de agosto del año en curso y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el día 05 de agosto del 2021 con constancia de ejecutoria(…)”RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el día 05 de agosto del 2021 con constancia de ejecutoria(…)”RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TORRES ULLOA

DEMANDADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

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II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “(…)

Soy INTENDENTE (R) DE LA POLICIA NACIONAL con asignación de retiro por parte de CASUR desde el 18 de mayo del año 2013. Dado que dicha Caja no me venía haciendo los reajustes anuales a las partidas computables de Subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por ello presente mediante apoderada solicitud de conciliación extrajudicial la cual se llevó acabo el día 09 de marzo de 2021, en la que se accedió a lo pretendido. Posterior y conforme a lo previsto en la ley le correspondió por reparto al Juzgado Noveno administrativo del circuito de Santa Marta, la aprobación de dicha conciliación la que aprobó mediante auto de 05 de agosto del 2021, dentro del mismo se ordenó la expedición de copias auténticas las cuales resultan indispensables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada. Desde tal fecha a la presente, es decir 2 meses después, según lo

de agosto del 2021, dentro del mismo se ordenó la expedición de copias auténticas las cuales resultan indispensables para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada. Desde tal fecha a la presente, es decir 2 meses después, según lo manifestado por mi apoderada, que me representa en dicho proceso no se le han entregado dichas copias de la forma y con los requisitos exigidos por casur para el desembolso del dinero y por ende no he podido pasar la respectiva cuenta de cobro para el pago de lo reconocido. No satisfecho con las explicaciones dadas por mi apoderada, pues me dice que no hay un término para que el despacho decida entregar los referidos documentos, acudí de manera respetuosa a al mencionado Despacho Judicial con el fin de solicitarle que a la mayor brevedad posible, se ordenara a quien corresponda la entrega de las copias tantas veces requeridas, o en su defecto se envían de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia, teniendo en cuenta que para ello no se requiere de ninguna actuación procesal especial, pues que de no ser así considero que mi derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se está viendo vulnerado, dado que se harían nugatorios los derechos reconocidos en la providencia, si de igual manera no es posible acceder a que se me pague lo que en derecho me corresponde en mi mesada pensional, s in contar con el tiempo que debo esperar para que la entidad accionada me realice efectivamente dicho pago, todo ello obstruido por un simple trámite de entrega . Las peticiones las he presentado de manera virtual al correo oficial del despacho en las fechas: 16 de julio, 24 de agosto y 30 de agosto

entidad accionada me realice efectivamente dicho pago, todo ello obstruido por un simple trámite de entrega . Las peticiones las he presentado de manera virtual al correo oficial del despacho en las fechas: 16 de julio, 24 de agosto y 30 de agosto del año en curso, como se evidencia con pantallazo que se adjunta a la presente, sin que a la fecha haya recibido respuesta al mismo niRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

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tampoco las respectivas copias aprobatorias de la conciliación con el código de verificación del auto. Por tanto, a la fecha ya han transcurrido más de los 30 días hábiles conforme lo dispuso el artículo 5 del decreto 491 del 2020 que amplio los términos para atender las peticiones. Ahora bien, es cierto que los despachos tienen cumulo de trabajo, pero la expedición de tales copias no es un acto que requiera complejidad alguna, es por demás un acto de simple trámite y que está en cabeza de la secretaria del Juzgado y considero que he esperado un tiempo prudencial para tal trámite (…)”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental de petición.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la

fundamental de petición.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Subsiguien temente, mediante auto de la mencionada data, se admitió el sub iuris , oficiándose al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe detallado acerca de los supuestos de hecho relacionados en la presente solicitud. Así mismo, esta Agencia Judicial , recibió en el correo electrónico de la secretaría de esta Corporación en calenda treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el respectivo informe por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, en el cual se indicó ad litteram: “(…) Actuaciones surtidas en el proceso 2021-00258 La conciliación extrajudicial que nos ocupa, correspondió por reparto a este Juzgado el 15 de marzo de 2021, en el que se pretendía la aprobación de la conciliación prejudicial alcanzada por el señor JULIO TORRES ULLOA con la CAJA DE

SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR.

Rituado el proceso con los trámites de rigor, el 5 de agosto de la calenda se emitió auto aprobatorio del acuerdo conciliatorioRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

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DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TORRES ULLOA

la calenda se emitió auto aprobatorio del acuerdo conciliatorioRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

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DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TORRES ULLOA

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el cual fue notificado por anotación en estado a las partes el día 6 del mismo mes y año. Pronunciamiento respecto de las manifestaciones del accionante: Adujo el accionante que este Despacho ha sido renuente en impartir el trámite a las peticiones elevadas los días 16 de julio, 24 y 30 de agosto de 2021. Respecto de lo anterior es necesario señalar que la apoderada judicial del accionante presentó las siguientes solicitudes: (…) En cuanto a su primera solicitud el expediente fue impulsado respectando el orden de ingreso a despacho y se estudió y aprobó la conciliación surtida ante la procuraduría. La solicitud de remisión del auto con código de verificación fue atendida a través de correo electrónico el día 27 agosto, remitiendo el auto solicitado el cual contaba con su respectivo código de verificación. La solicitud del día 30 de agosto fue atendida el día en la fecha, remitiendo las copias auténticas con observancia de las normas vigentes, es decir los numerales 2º y 3º del artículo 114 del Código General de Proceso, es necesario, precisar que las copias solicitadas por la apoderada del accionante, con anotación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, se expedían en vigencia del numeral 2º del artículo 115 del Código

del Código General de Proceso, es necesario, precisar que las copias solicitadas por la apoderada del accionante, con anotación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, se expedían en vigencia del numeral 2º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada con la entrada en vigencia del CGP, que lo relativo a las copias que se pretenden usar como título ejecutivo solamente estableció como requisito único que las mismas deberían contar con constancia de ejecutoria. Como puede observar el señor Magistrado no es cierto que las solicitudes del accionante no sean atendidas por el despacho, así como tampoco lo es que se hayan excedido los términos establecidos en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, pues no se ha excedido el término de 30 días hábiles para dar respuesta a su última petición. Aunado a lo anterior, es necesario que sea tenido en cuenta que este despacho desde su creación ha afrontado múltiples situaciones que han ocasionado retardos en la atención de las solicitudes, entre ellos el bloqueo del reparto a los demás juzgados administrativos para compensar la carga de este despacho, con los demás, lo que conllevó la recepción de una gran cantidad de asuntos en la misma etapa procesal, la entrega de los equipos de cómputo que sólo se materializó el día 18 de febrero del corriente año, a pesar del que despacho estaba recibiendo reparto desde el mes de diciembre de 2020, aunado a ello los mismos no pudieron utilizarseRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

ACCIÓN: TUTELA

estaba recibiendo reparto desde el mes de diciembre de 2020, aunado a ello los mismos no pudieron utilizarseRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TORRES ULLOA

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inmediatamente por probl emas de conectividad e instalación que se mantuvo durante varios días, con lo cual se ha visto afectado el funcionamiento del despacho. A lo anterior se suma que como es ampliamente conocido a nivel mundial, con ocasión de la actual pandemia, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el País, lo cual dio pie para que el CSJ ordenará la el trabajo virtual y la comparecencia en alternancia a las sedes judiciales, lo cual redunda en el retraso o tardanza para finiquitar todos los trámites en general, circunstancias que son conocidas por el accionante y su apoderada. Tales situaciones poco a poco se han venido superando con la mayor voluntad, diligencia, celeridad y vocación de servicio del suscrito, como es de público conocimiento en este Distrito Judicial, inclusive laborando en jornadas que exceden las horas laborales para tratar de dar impulso a la abundante carga laboral con que cuenta este Juzgado. Como puede enterarse señor magistrado, no ha existido ninguna irregularidad, dilación o mora injustificada en el trámite del proceso aludido. Por el contrario, usted podrá detectar que ha habido la mayor diligencia, celeridad y empeño en la gestión del mismo (…)”

ninguna irregularidad, dilación o mora injustificada en el trámite del proceso aludido. Por el contrario, usted podrá detectar que ha habido la mayor diligencia, celeridad y empeño en la gestión del mismo (…)”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de T utela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particular es, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juezRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

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DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TORRES ULLOA

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competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite

derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, que le sea amparado su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a que se sirva a expedir copias auténticas con su respectiva constancia de ejecutoria del auto adiado 05 de agosto del 2021, mediante el cual se aprueba el acuerdo conciliatorio celebrado entre el aquí actor y CASUR.

Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

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1. Solicitudes del 16 de julio, 24 de mayo y 30 de agosto del 2021 respectivamente, elevadas ante el JUZGADO NOVENO

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1. Solicitudes del 16 de julio, 24 de mayo y 30 de agosto del 2021 respectivamente, elevadas ante el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA por parte de la apoderada judicial del aquí accionante, esto es, el señor JULIO RAFAEL TORRES ULLOA, mediante las cuales insta la expedición de copias auténticas del Acta de conciliación de fecha 05 de agosto del 2021.

2. Auto de calenda 05 de agosto de 2021 proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio del cual se aprueba el acuerdo conciliatorio consignado en el Acta de conciliación del 09 de marzo de 2021, suscr ito entre el señor

JULIO RAFAEL TORRES ULLOA y CASUR ante la Procuraduría 92 Judicial I para Asuntos Administrativos.

3. Constancia de remisión de copias aut énticas del proveído de fecha 05 de agosto del 2021, dirigido al buzón electrónico del accionante.

Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones.

En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante l os jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente

petición impetrado ante l os jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario correspo nden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resu lta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:

“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) l as referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición,RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

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bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”

(Subrayas y negrillas fuera del texto)

En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe:

“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas p rocesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la admin istración, esto es, el Código

la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la admin istración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” [164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre mater ias del proceso sometido a su competencia.

(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)

Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la s olicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar yRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

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DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TORRES ULLOA

judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar yRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

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atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones.

Visto lo antepuesto y, al descender al asunto de marras, se entrevé que, en data del 16 de junio de la anualidad cursante, el extremo accionante presentó ante la unidad judicial accionada petición en el sentido de que se le informase sobre el estado actual del trámite de aprobación de conciliación prejudicial que se tramitó con radicado No. 2021-00258. Posteriormente, en data del 05 de agosto del 2021, el Juzgado Noveno Administrativo de esta urbe, impartió decisión a través de la cual aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor JULIO RAFAEL TORRES ULLOA y la CAJA DE SUELDOS DE

RETIROS DE LA POLICIA NACIONAL.

Subsecuentemente, la parte accionante con memorial adiado 24 de agosto del 2021, elevó solicitud de remisión del proveído ut supra con su respectivo código de verificación, y en fecha del 30 de agosto del 2021, solicitó la expedición de copias auténticas de la providencia aludida con su constancia de ejecutoria. Frente a lo anterior, el juzgado encartado mediante mensaje de datos remitido en calenda del 30 de septiembre del 2021, remitió lo solicitado por el señor JULIO RAFAEL TORRES ULLOA.

de ejecutoria. Frente a lo anterior, el juzgado encartado mediante mensaje de datos remitido en calenda del 30 de septiembre del 2021, remitió lo solicitado por el señor JULIO RAFAEL TORRES ULLOA.

Concomitante con lo antecedente , es pertinente en e ste punto mencionar que en el asunto de marras habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la agencia judicial encausada acreditó haber remitido con d estino al buzón electrónico del extremo accionante, las copias auténticas del auto de fecha 05 de agosto de la anualidad en curso, por medio del cual se aprueba la conciliación prejudicial celebrada en data del 09 de marzo de 2021 ante la Procuraduría 92 Judicial para Asuntos Administrativos . Asimismo, se constata d e manera fehaciente que se expidió constancia de ejecutoria de la plurimencionada providencia la cual fue enviada a la dirección electrónica del demandante, baste para arribar a tal aserción atender a la imagen que seguidamente se adjunta.

.

Con todo lo anterior , observa esta Sala que con la respuesta otorgada por el Despacho judicial accionado en relación a la solicitud enarbolada por elRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TORRES ULLOA

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demandante, esto es, el señor JULIO RAFAEL TORRES ULLOA, se supera

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demandante, esto es, el señor JULIO RAFAEL TORRES ULLOA, se supera la situación de hecho que fundamentó la interposici ón del presente trámite tutelar, de tal suerte que, se itera, en el tramite tutelar de marras hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. En dicha tónica, en este punto es necesario desatar el estudio frente a la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es menester traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T358 de 2014, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, la cual señala lo siguiente:

“(…) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para e sta acción”.

por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para e sta acción”. (…)

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…)”

De conformidad con el lineamiento jurisprudencial precitado, es dable inferir que cuando la situación de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneración del derecho alegado por la parte accionante desaparece o se encuentra superada, el amparo de tutela impetrado pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de derechos constitucionales, pues la decisión que eventualmente pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inane, y por lo tan to, contraria al objetivo constitucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

Visto lo antepuesto , se permite aducir esta Colegiatura que habida cuenta que la situación fáctica planteada en el libel o genitor se encuentra superada, se constata fehacientemente la configuración de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como se har á constar en la parte resolutiva del presente proveído.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00355-00

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DEMANDANTE: JULIO RAFAEL TORRES ULLOA

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En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

1°). DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO al interior de la solicitud de amparo tutelar promovida por JULIO RAFAEL TORRES ULLOA en contra del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , de acuerdo a las razones expuestas de forma antecedente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

MARTHA MOGOLLON SAKER

Magistrada

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