TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00358-00-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00358-00-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONESACCIONADO : ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00358-00
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN
La ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO , a fin de que por parte de esta Corporación se efectuaran las declaraciones y condenas visibles a folios 4 y 5 de libelo demandatorio.
Encontrándose en término la demanda y comoquiera que cumplió con los requisitos de procedibilidad, la misma fue admitida en calenda 12 de octubre de 20 21, notificándose dicha decisión al demandant e por estado electrónico No. 194 de fecha 05 de abril de 2021 (numeral 06 del expediente digital) y a las partes accionadas mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en la calenda del 19 d e noviembre de 2021 (numeral 08 del expediente digital).
En razón de lo precedentemente expuesto, avizora el Despacho que
buzón electrónico para notificaciones judiciales, en la calenda del 19 d e noviembre de 2021 (numeral 08 del expediente digital).
En razón de lo precedentemente expuesto, avizora el Despacho que la señora ROSALBA RODRIGUEZ ROMERO , en calenda del 25 de enero de 202 2, presentó escrito de contestación en la demanda proponiendo excepciones previas y de méritos1.
En igual sentido, se vislumbra que el ente vinculado UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
1 Numeral 15 del expediente digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00358-00
2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, mediante correo electrónico remitido en data del 3 de diciembre de 2021, también descorrió el término de la demanda respectiva, proponiendo medios exceptivos previos y de fondo2.
No obstante lo anterior , advierte el Despacho que al realizar un análisis exhaustivo del expediente contentivo del asunto sub lite, se evidencia que por parte de la secretaría de la Corporación en data del veintiséis (26) de enero de dos mil veinti dós (2022), efectuó el respectivo traslado de las excepciones , sin que el respectivo traslado de la contestación de la demanda se enco ntrare fenecido y sin que se hallare inserto en el expediente digital el escrito de contestación de la demanda
traslado de las excepciones , sin que el respectivo traslado de la contestación de la demanda se enco ntrare fenecido y sin que se hallare inserto en el expediente digital el escrito de contestación de la demanda presentada por la señora ROSALBA RODRIGUEZ ROMERO , emergiendo de forma diáfana la inferencia de que la actuación aquí surtida se encuentra viciada por ilegalidad, de guisa pues, que habrá de declararse así, a fin de subsanar dicho yerro procedimental.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, en primer orden se permite anotar el Despacho que el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 señala que , de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de confo rmidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo estatuto y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
Por su parte, se tiene que el artículo 199 del C.P.A.C.A. , modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la juri sdicción”, en concordancia con el Decreto 806 de 20203, reza ad litteram pedem:
-ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la juri sdicción”, en concordancia con el Decreto 806 de 20203, reza ad litteram pedem:
“ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.
2 Numeral 6 del expediente digital. 3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO Y OTRO.
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3 El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos h ayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
(…)
El traslado o los términos que conceda el auto
según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
(…)
El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del m ensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”
(Texto en negrillas y subrayas propias)
En este mismo orden de ideas, advierte el Tribunal que mediante la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativoley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , a través de su artículo 38 el cual dispuso m odificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá t raslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO Y OTRO.
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Las excepciones de cosa juzgada, caducidad , transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".
(Texto negrillas y subrayas de la Sala)
Por su parte, se tiene que el artículo 201A del C.P.A.C.A. introducido por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo que a continuación se trascribe:
“ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán
por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo que a continuación se trascribe:
“ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fi jan los estados . Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se e ntenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
Aunado a lo anterior, advierte el Despacho que e l artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, estatuye que, la notificación efectuada por medio electrónicos se entenderá realizada una vez transcurrido dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, p or lo que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. En efecto, la norma ibídem señala ad litterae:
“(…) ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la p rovidencia se entenderá
Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la p rovidencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO Y OTRO.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00358-00
5 Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado (…)”.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
En este sentido, huelga precisar el Despacho que, teniendo en consideración que por conducto de la Secretaría de este Tribunal, efectuó la notificación electrónica de la demanda a las partes accionadas en calenda del 19 de noviembre de 2021, en términos de los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado s por los artículo 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, dicha notificación se entendió surtida solo hasta la calenda del 23 de noviembre de 2021, por lo que dicho extremo procesal
Ley 1437 de 2011, modificado s por los artículo 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, dicha notificación se entendió surtida solo hasta la calenda del 23 de noviembre de 2021, por lo que dicho extremo procesal contaban hasta la data del 31 de enero del hogaño para descorrer el referido traslado de la demanda.
En este sentido, al haberse efectuado el tr aslado de las excepciones en la calenda del 26 de enero de 202 2, resulta diáfano concluir que dicho traslado se efectuó cuando aún no había fenecido el término de la contestación de la demanda e incluso, cuando la señora ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO no había a llegado su respectivo escrito de contestación de la demanda, el cual huelga precisar, fue introducido al expediente digital en data del 27 del mismo mes y año.
Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA4, normativa que consagra la facultad con que cuenta el director del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis. En tal sentido, este Despacho advirtiendo e l impase procedimental en comento y a fin de evitar que se acarreen nulidades, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso.
Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:
proceso.
Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:
4 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nu lidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO Y OTRO.
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6 “Artículo 42. Deberes del juez (…)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia (...)”
Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorab le Consejo de Estado ha señalado ad peddem litterae:
“(…) Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, con gruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos
materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, con gruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar en tre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez s ustanciador sea el competente (…)”.
Pues bien, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, esta Agencia Judicial procederá a DECLARAR la ilegalidad del traslado de las excepciones de la demanda surtido en calenda del 26 de enero de 202 2, únicamente respecto del proceso de la referencia y ordenará que por Secreta ría se realice nuevamente el correspondiente traslado de las excepciones presentadas por los extremos demandados.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la ilegalidad del traslado de las excepciones de la demanda surtido en calenda del 26 de enero de 202 2, únicamente respecto del proceso de la referencia , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se realice nuevamente el correspondiente traslado de las excepciones formuladas por los extremos demandados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este
expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se realice nuevamente el correspondiente traslado de las excepciones formuladas por los extremos demandados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveídoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO Y OTRO.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado