TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00358-00-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00358-00-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., doce (12) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DEMANDADO : ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00358-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a efectuar el correspondiente estudio de admisibilidad en aras de determinar si resulta procedente la admisión del presente medio de control o si por el contrario habrá lugar a disponer su inadmisión o rechazo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - actuando por conducto d e apoderado judicial, formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO , con la finalidad de que se efectúen las declaraciones y condenas relacionada s en a folio s 4 y 5 del libelo genitor1.
Analizado el proceso a la luz de las normas contenidas en los artículos 152, 161, 162, 163, 1 64 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6to del Decreto 816 de 2020 expedido por el MINISTERIO DE JUSTICIAL Y DEL DERECHO2, se evidencia que el asunto sub lite, efectivamente agota
6to del Decreto 816 de 2020 expedido por el MINISTERIO DE JUSTICIAL Y DEL DERECHO2, se evidencia que el asunto sub lite, efectivamente agota todos los presupuestos de Ley, de suerte que se procederá a su admisión.
Aunado a lo anterior, el Despacho accederá a la solicitud incoada por la mandataria judicial de la entidad estatal demand ante, consistente en vincular en calidad de litisconsorte necesario a la UNIDAD
1 Ver archivo denominado “02Demanda” 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P -.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00316-00
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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, como quiera que podría tener interés directo en las resultas del proceso, tal como se pasará a exponer.
En efecto, revisado el expediente de la referencia, se advierte que precisamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, arguye que se debe declarar la nulidad de las resoluciones por medio de la s cuales dicha entidad reconoció una pensión
precisamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, arguye que se debe declarar la nulidad de las resoluciones por medio de la s cuales dicha entidad reconoció una pensión de vejez en favor de la señora ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO, toda vez que la demandada también le fue reconocida una pensión de vejez por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, prestaciones que se encuentra devengando de forma simultánea, razón por la cual considera el Despacho que, a ésta última entidad le asiste interés legítimo en la resultas del proceso de la referencia, en virtud de lo cual se torna necesaria su comparecencia al sub lite.
Como sustento de dicha afirmación, se tiene que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – allegó al plenario, copia de la Resolución No. 7229 del 04 de mayo de 2000, expedida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, hoy sucedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, a través de la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora ROSALVA RODRÍGUEZ ROMERO.
Así las cosas, y en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir el proceso y de adoptar las medidas tendientes a evitar que el mismo de genere en
Así las cosas, y en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir el proceso y de adoptar las medidas tendientes a evitar que el mismo de genere en nulidad o en sentencia inhibitoria, resulta procedente darle aplicabilidad a la norma contenida en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y vin cular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, a la contención en calidad de litisconsorte necesario, comoquiera que por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el sub lite resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si éste no se encuentra presente y su necesaria comparecencia dentro del proceso se explica por razón de la unidad inescindible de éstos extremos procesales con la relación de derecho sus tancial que se debate, pues los otros proponentes, ya se encuentran vinculados al proceso dePROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P -.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00316-00
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marras, uno en calidad extremo demandante y el otro como extremo procesal demandado.
En efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a la contención por expresa
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marras, uno en calidad extremo demandante y el otro como extremo procesal demandado.
En efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a la contención por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual reza ad litteram:
“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre re laciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sen tencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si la s decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada
durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si la s decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
(Subrayas y Negrita no son del texto).
En tal sentido, el litisconsorcio necesario es un víncul o que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial, dePROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P -.
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suerte, pues, que emerge como n ecesaria la comparecencia de los litisconsortes dentro del trámite procesal, ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, permitiendo a su turno que las personas y/o sujetos que se encuentren imanados a la Litis
diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, permitiendo a su turno que las personas y/o sujetos que se encuentren imanados a la Litis puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender por la protección de sus garantías legales
Amén de lo anterior, la citación e intervención del litisconsorte necesario es obligatoria y la dispone el juez en el auto admisorio de la demanda, o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera o única instancia, de lo cual deviene la inferencia que resulta estrictamente necesario por cuanto la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la situación procesal de estas personas, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados, a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada por el fallador sobre el fondo del litigio.
Así las cosas, esta Agencia Judicial ordenará vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, al asunto de la de la referencia , toda vez que le asiste interés legítimo en las resultas del proceso, habida cuenta de que la accionante manifiesta que la señora ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO, ya se encuentra devengando una prestación económica reconocida por la
legítimo en las resultas del proceso, habida cuenta de que la accionante manifiesta que la señora ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO, ya se encuentra devengando una prestación económica reconocida por la vinculada y la cual resulta incompatible con la reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, tal como en efecto así se hará constar más adelante.
En consideración a lo antes expuesto, el Tribuna l Administrativo del Magdalena,
R E S U E L V E:
1º ADMITIR el medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - en contra de la señora ROSALBA
RODRÍGUEZ ROMERO.PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P -.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00316-00
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2º VINCULAR como l itisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
3° NOTIFICAR personalmente a la señora ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO, la admisión de ésta demanda, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico par a notificaciones judiciales a que se refiere el artículo
3° NOTIFICAR personalmente a la señora ROSALBA RODRÍGUEZ ROMERO, la admisión de ésta demanda, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico par a notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para impleme ntar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” expedido por la Presidencia de la República. Para tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
4º NOTIFICAR personalmente al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- la admisión de ésta demanda, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 3, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de
2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” expedido por la Presidencia de la República. Para tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
5° NOTIFICAR personalmente al Agente Delegado del Ministerio Público ante ésta Corporación, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaci ones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. Efectúese dicha notificación como lo indica el artículo 199, ibídem, modificado por el artículo 612 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto 8 06 de 2020, expedido por la Presidencia de la República. Para tal efecto, envíese por medio de la
3 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011 - Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓNPROCESO : N Y R DEL DERECHO
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Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
6° NOTIFÍCAR personalmente ésta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Decreto 806 de 2020, expedido por la Presidencia de la Repúbl ica. Para tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
7° NOTIFICAR ésta decisión por estado electrónico a la parte demandante según lo previsto en el artículo 201 del C.P.A.C .A. modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, expedido por la Presidencia de la República.
8° traslado de la demanda a los accionados y al Agente del Ministerio Público, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021,
conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y 612 del C.G.P., dentro d el cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar el decreto y práctica de pruebas, llamar en garantía, y si a bien lo tienen, formular demanda de reconvención, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
9° REQUERIR a las partes demandadas para que con la contestación de la demanda allegue al plenario, el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado incurra en falta disciplinaria gravísima sancionable de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
10º RECONÓZCASE personería a la doctora ANGÉLICA COHEN MEDONZA como apoderada judicial del extremo demandante , identificada con C.C 32.709.957 de Barranquilla, Atlántico y T.P. 102.786 del C. S. de la J., para los efectos y en los términos del poder a él conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
MagistradoPROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P -.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P -.
DEMANDADO : NANCY CECILIA PACHECO REALES RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00316-00
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Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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