TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00359-00-(11-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00359-00-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE
SANTA MARTA.
La señora SANDRA MILENA MOJICA MOJICA, obrando en nombre propio , ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:
“(…) PRIMERO: Que se ampare mis derechos fundamentales invocados, y se le ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de NULIDAD Y RESTABELCIMIENTO
DERECHO CON RADICADO 47001333300920210030900(…)”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de
DERECHO CON RADICADO 47001333300920210030900(…)”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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“(…) PRIMERO: El día 19 de marzo del año 2021, radicamos una
demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, En
contra POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDADUNIDAD
PRESTADORA DE SALUD MAGDALENA Y LA NACIÓN Y LA
POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: Han pasado más de seis meses desde que la demanda entro al despacho del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, y lamentablemente no hemos podido obtener un pronunciamiento por parte de ese despacho sobre la admisión de la demanda o la inadmisión de la demanda.
TERCERO: Así mismo, hemos radicado seis memoriales de impulso procesal, solicitándole a la juez, que por favor le diera impulso al proceso, con el fin de poder saber sobre la admisión de la demanda y de ese modo se pueda surtir todas las etapas procesales de la demanda.
CUARTO: Igualmente, sabemos que la jurisdicción contenciosa
proceso, con el fin de poder saber sobre la admisión de la demanda y de ese modo se pueda surtir todas las etapas procesales de la demanda.
CUARTO: Igualmente, sabemos que la jurisdicción contenciosa actualmente presenta una gran mora judicial por la cant idad de procesos, pero debemos tener en cuenta que este despacho es nuevo y que fue creado con el objetivo de descongestionar un poco los juzgados administrativos de Santa Marta, asimismo, ya ha pasado un tiempo muy razonable, para que el juzgado pudiera hacer el estudio formal de los requisitos de la demanda y de ese modo pudiera pronunciarse sobre la admisión de la misma o la inadmisión de la demanda, para uno poder subsanarla y se pueda adelantar todas las etapas procesales.
QUINTO: Además, esta demora por parte del juzgado vulnera mi derecho fundamental al debido proceso, porque en el artículo 90 del CGP, establece que los despachos tienen 30 días para pronunciarse sobre la demanda y en este caso han pasado seis meses y no hemos logrado nada : (…)
SEXTO: Del mismo modo, la demora por parte del juzgado, estaría atentando en contra de mi derecho fundamental al acceso a la justicia, porque este es el único mecanismo judicial, para hacer valer nuestros derechos y nos encontramos con otra barrera que impide que se imparta justicia e igualdad.
Por lo tanto, podemos observar que la demora en pronunciarse sobre la demanda, está generando un prejuicio a mi familia, porque en dicha demanda estamos buscando una indemnización por parte de la POLICIA NACIONAL, por una mala interpretación de una norma jurídica (…)”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
demanda estamos buscando una indemnización por parte de la POLICIA NACIONAL, por una mala interpretación de una norma jurídica (…)”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cuales se encausa la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Subsiguientemente, mediante auto de la mencionada fecha se admitió la solicitud de amparo de interés, vinculándose en lo pertinente a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD MAGDALENA -. Así mismo, se ofició al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a fin de que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe detallad o acerca de los hechos relacionados en el trámite de marras y en igual sentido se sirviera a remitir en el mismo término el expediente digitalizado identificado con
en un término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe detallad o acerca de los hechos relacionados en el trámite de marras y en igual sentido se sirviera a remitir en el mismo término el expediente digitalizado identificado con radicado número 47-001-3333-009-2021-00309-00. Así mismo, esta Agencia Judicial por conducto del correo electrónico de la secretarí a de esta Corporación, efectuó la debida notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia a las part es referidas con anterioridad. En ese orden, en calenda del seis (06) de octubre del hogaño, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, descorr ió el trámite tutelar de marras, así como también allegó el expediente digital de radicado número 47-001-3333-009-2021-00309-00. A lo sumo, la unidad judicial encartada, manifestó lo que seguidamente se transcribe:
“Actuaciones surtidas en el proceso 2021-00309 La nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, correspondió por reparto a este Juzgado el 19 de marzo de 2021, en el que se pretendía la aprobación de la conciliación prejudicial alcanzada por el señor HILDEBRANDO MOJICA BLANCO Y OTROS con la POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD –UNIDAD
PRESTADORA DE SALUD MAGDALENA.
Rituado el proceso con los trámites de rigor, el 6 de octu bre del corriente año se emitió auto admisorio de la demanda el cual será notificado por anotación en estado a las partes el día 7 del mismo mes y año.
Rituado el proceso con los trámites de rigor, el 6 de octu bre del corriente año se emitió auto admisorio de la demanda el cual será notificado por anotación en estado a las partes el día 7 del mismo mes y año. Pronunciamiento respecto de las manifestaciones del accionante: Adujo el accionante que este Despacho se encuentra en mora de pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control previamente citado, como quiera que han transcurrido seis meses de su presentación y no se emitido pronunciamiento alguno a pesar de las solicitudes de impulso procesal.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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Como pu ede observar el señor Magistrado no es cierto que las solicitudes del accionante no sean atendidas por el despacho, así como tampoco lo es que se hayan excedido los términos establecidos en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, pues no se ha excedido el término de 30 días hábiles para dar respuesta a su última petición. Es cierto que pasaron seis meses desde la presentación de la demanda, si embargo, es necesario que sea tenido en cuenta que este despacho desde su creación ha afrontado múltiples situacion es que han ocasionado retardos en la atención de las solicitudes, entre ellos el bloqueo del reparto a los demás juzgados administrativos para compensar la carga de este despacho, con los demás, lo que
que han ocasionado retardos en la atención de las solicitudes, entre ellos el bloqueo del reparto a los demás juzgados administrativos para compensar la carga de este despacho, con los demás, lo que conllevó la recepción de una gran cantidad de asuntos en la misma etapa procesal. A lo anterior se suma que como es ampliamente conocido a nivel mundial, con ocasión de la actual pandemia, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el País, lo cual dio pie para que el CSJ ordenará la el trabajo virtual y la comparecencia en alternancia a las sedes judiciales, lo cual redunda en el retraso o tardanza para finiquitar todos los trámites en general, circunstancias que son de conocimiento público. Tales situaciones poco a poco se han venido superando con la mayor voluntad, diligencia, celeridad y vocación de servicio del suscrito, como es de público conocimiento en este Distrito Judicial, inclusive laborando en jornadas que exceden las horas laborales para tratar de dar impulso a la abundante carga laboral con que cuenta este Juzgado. Como puede enterarse señor magistrado, no ha existido ninguna irregularidad, dilación o mora injustificada en el trámite del proceso aludido. Por el contrario, usted podrá detectar que ha habido la mayor diligencia, celeridad y empeño en la gestión del mismo.”
Por su parte, el ente vinculado , esto es, la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD MAGDALENA-, en calenda del siete (07) de octubre de la anualidad en curso, arribó al plenario la contestación de la demanda sub iuris en los términos que
DIRECCIÓN DE SANIDAD - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD MAGDALENA-, en calenda del siete (07) de octubre de la anualidad en curso, arribó al plenario la contestación de la demanda sub iuris en los términos que seguidamente se esgrimen ad peddem litterae: “(…) Se radica ante su despacho Acción de Tutela por parte de la SANDRA MILENA MO JICA MOJICA, con las siguientes pretensiones: (…) Y, en consecuencia, su Señoría, mediante Auto del 05 de octubre de 2021, notificado a esta Unidad mediante correo electrónico en misma calenda, en el cual se dispuso lo siguiente: (… ) Razón por la cual, con el fin de ejercer el derecho de contradicción y defensa, me permito manifestar al despacho judicial de lo siguiente: Sea lo primero manifestar a su señoría que frente a los hechos y pretensiones que motivan el presente tramite tutelar se puede evidenciar que de cara a lo pedido por la a ccionante vale la penaRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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indicar que esta Unidad Prestadora de Salud Magdalena No es la competente para dar trámite a las mismas, toda vez que debido a la competencia del asunto que se discute en líneas que anteceden, le corresponde ser resultas de fondo al Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta. No obstante su señoría con el ánimo de verificar las manifestaciones
competencia del asunto que se discute en líneas que anteceden, le corresponde ser resultas de fondo al Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta. No obstante su señoría con el ánimo de verificar las manifestaciones hechas por la accionante, esta Unidad prestadora de Salud Magdalena verifico los archivos y físicos y magnético de esta jefatura y no se evid encio solicitud, notificación y/o escrito alguno que dé cuenta de la admisión de un proceso judicial mediante medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Magdalena. En el mismo sentido y con el ánimo de corroborar tal situación el Sustanciador de la Unidad prestadora de Salud Magdalena patrullero JOSE LUIS VELASQUEZ AVILEZ, mediante correo electrónico requirió a la Unidad de Defensa Judicial Magdalena de la Policía Nacional, certificación sobre la existencia de un proceso judicial en contra de la Policía Nacional seguido por la señora SANDRA MILENA MOJICA MOJICA, para lo cual se recibe como respuesta documento de fecha 06/10/2021 suscrito por el señor Capitán RAFAEL ALFONSO RIVERA ROBLES Jefe Unidad Defensa Judicial Magdalena en el cual nos indican lo siguiente: Así las cosas y dadas las anteriores presiones queda demostrado que esta Unidad prestadora de Salud Magdalena no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora SANDRA MILENA MOJICA MOJICA, ni tiene conocimiento alguno sobre la existencia de un proceso judicial en contra de esta Unidad de sanidad la cual hoy represento, por lo que no es posible rendir un informe pormenorizado sobre tal situación.
MOJICA, ni tiene conocimiento alguno sobre la existencia de un proceso judicial en contra de esta Unidad de sanidad la cual hoy represento, por lo que no es posible rendir un informe pormenorizado sobre tal situación. De tal suerte que es imp ortante precisar al Honorable despacho lo siguiente: (…) LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA TUTELA Si bien la tutela se establece como un proceso preferente y ágil, ello no dar a entender que es un instrumento judicial carente de garantías procesales en el que la brevedad y celeridad sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los t erceros; en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se lleve sin vulnerar los principios de legalidad y de contradicción. La identificación plena del demandado es una exigencia que establecen tanto la Constitución como e l Decreto 2591 de 1991; según dicha normatividad la acción de tutela se promueve contra una autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de lo s derechos fundamentales de las personas. Cuando se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demand ado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que provoca el daño.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que provoca el daño.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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Por lo anteriormente expresado solicito al Señor Juez, sea desvinculada del presente TRAMITE TUTELAR al suscrito Capitán
GUSTAVO ADOLFO VENEGAS VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad
Prestadora de Salud Magdalena. DESVINCULACION UNIDAD PRESTADORA DE SALUD MAGDALENA Por lo anteriormente expresado me permito informar que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía N acional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. A este respecto, el Decreto 2591 de 2000 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela..." establece en su artículo 13. las personas contra las que se debe dirigir la acción de tutela, así: ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra M autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente
las que se debe dirigir la acción de tutela, así: ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra M autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o Es así que para el presente caso se presenta FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA que hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Se ha esbozado ampliamente tal circunstancia en Sentencia 744 de 2001 de la Hono rable Corte Constitucional que consagra: c) La acción de tutela, no obstante su informalidad, debe cumplir, como mínimo requisito, que se dirija contra la autoridad que esté causando la omisión que posiblemente vulnera los derechos fundamentales que se busca proteger. Con base en las normas citadas, solicito al Honorable Juez DECLARAR LA DESVINCULACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD — UNIDAD PORESTADORA DE SALUD MAGDALENA DE LA PRESENTE TUTELA, con base en la competencia de dar trámite y cumplimiento. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN En este orden de idease! artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela las siguientes: (…) Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -488 de 2005 estableció: (…) Al respecto ésta Corporación en la sentencia T-307 de 1999 sostuvo lo siguiente: (…)
siguientes: (…) Al respecto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -488 de 2005 estableció: (…) Al respecto ésta Corporación en la sentencia T-307 de 1999 sostuvo lo siguiente: (…) En resumidas cuentas, en aquellos casos en que la pretensión ha sido satisfecha la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su eficacia constitucional, situación que conlleva a que el amparo constitucional interpuesto deba ser negado; en el caso que nos ocupa es importante precisar que respecto de las pretensión dirigida a la atención medica integral, la misma han sido satisfechas configurándose entonces un hecho superado. Es por ello que la actuación desplegada por la Unidad prestadora de Salud Magdalena es ajustada a las disposiciones especiales queRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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regulan el Subsistema de Salud de la Policía 1 Nacional y no ha sido más que diligente en la atención medica que se le ha suministrado al accionante, por lo que no es procedente esta acción de tutela. La acción de tutela está consagrada para reclamar la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos que en principio son los enunciados en el Capítulo Primero del Título II. Es un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales en una determinada situación jurídica cuando éstos sean violados o se
los enunciados en el Capítulo Primero del Título II. Es un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales en una determinada situación jurídica cuando éstos sean violados o se presente amenaza de violación sin que se pueda plantear en estos estrados discusión sobre el derecho mismo. Es un medio específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales afectados de modo actual e inminente y no otros, y conduce previa la solicitud que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Igualmente es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaría a la que el afectado solo puede acudir en ausencia de cualquier otro medio de defensa. De lo anterior se colige que el objeto de la acción de tutela en forma concreta y acorde con lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto 2591/91 y el artículo 86 de la Constitución Nacional es el de lograr por medio de un procedimiento preferente y su mario la protección inmediata de los derechos fundamentales que en una u otra forma resultara vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública en ciertos eventos definidos por la ley, por los particulares. En relación con la violación de derechos fundamentales, me permito manifestar que la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa, al expresar que se debe acreditar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, con un mínimo de ev idencia táctica de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectbildad se solicita a través de acción de tutela. La amenaza de un derecho fundamental, no debe ser hipotética, sino
táctica de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectbildad se solicita a través de acción de tutela. La amenaza de un derecho fundamental, no debe ser hipotética, sino caracterizarse por presentar inminencia o proximidad del riesgo_y de acuerdo con lo previsto en el artículo del Decreto 259111991, la protección superior a los derechos fundamentales exige una demostración clara y contundente de su vulneración, circunstancia QUO la tutelante no probo, solamente se limita a hacer manifestación subjetivas, sin aportar pruebas distintas de las que ella posee. En diferentes conceptos acerca de la aplicación de los fallos de tutela se deja claro que si bien los mismos se deben di rigir a atender con prontitud y eficacia los derechos fundamentales de los ciudadanos, dicha defensa debe darse en un marco normativo que la regula, con lo que se busca evitar arbitrariedades por parte de quienes aplican justicia y a su vez garantizan el d erecho de defensa de los accionados. En virtud de lo anterior es claro que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los serviciosRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)”
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u o misión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por elRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver e l amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora SANDRA MILENA MOJICA MOJICA, que le sean amparados su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justic ia y que, como consecuencia de ello, se ordene a l JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SANTA MARTA, a que se sirva a imprimir el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado p or é sta en contra de la POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD - UNIDAD P RESTADORA DE SALUD MAGDALENA, identificado con radicado No. 47 -001-3333-0092021-00309-00. Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
2021-00309-00. Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
1. Expediente digitalizado 47-001-3333-009-2021-00309-00.
2. Auto de admisi ón de calenda seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el JUZGADO NOVENO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrado por HILDEBRANDO MOJICA BLANCO Y OTROS en contra de la
POLICÍA NACIONAL Y OTROS.
3. Copia de impulsos procesales de fechas: 29 de abril, 20 de mayo, 18 de junio, 28 de julio, 28 de agosto y 20 de septiembre del 2021, presentados por la parte actora dentro del proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrado por HILDEBRANDO MOJICA BLANCO Y OTROS contra de la POLICÍA NACIONAL Y OTROS de radicado corto 2021-00309.
Delineado a lo anterior, procede la S ala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
peticiones.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00359-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : SANDRA MILENA MOJICA MOJICA.
DEMANDADO : JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas proc esales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:
“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser
referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas
en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar en
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