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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00360-00-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00360-00-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO,

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE - ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL

DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE

SEVILLA “ASOSEVILLA” - MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - AGENCIA

DE DESARROLLO RURA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00360-00.

Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente de la contención, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en torn o a la solicitud de decreto de medida cautelar elevada por la parte accionante mediante escrito visible a folio 12 del numeral 2 del expediente digital.

I. ANTECEDENTES.

El señor HERNANDO ARIZA ARIZA, actua ndo por conducto de apoderada judicial incoó acción popular en contra de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA –CORPAMAG-, con la finalidad de que se conceda el amparo de los derechos colectivos con

apoderada judicial incoó acción popular en contra de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA –CORPAMAG-, con la finalidad de que se conceda el amparo de los derechos colectivos con sagrados en los literales a, c, d y e del artículo 4° de la Ley 4 72 de 1998. Ahora bien, con el escrito de la demanda la parte actora además formuló solicitud de medida cautelar.

En efecto, mediante providencia de calenda tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) , esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub lite por cumplir los requisitos establecidos en la ley 1437 de 2011 , además se ordenó la vinculación a la litis a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA –ASOSEVILLA, al MINISTERIO DEPROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

Y DESARROLLO SOSTENIBLE - ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL

DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA “ASOSEVILLA” -

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - AGENCIA DE

DESARROLLO RURA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00360-00.

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AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al señor FILADELFO

DESARROLLO RURA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00360-00.

2

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al señor FILADELFO

DAZA FIGUEREDO .

Mediante auto de calenda tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (202 1), se corrió traslado a las entidades demandadas y vinculadas de la solicitud de medida cautel ar.

Ahora bien, mediante auto comunicado el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) se dispuso por parte del Despacho tener como litisconsorcio necesario al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL y a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL a

través de la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN DE TIERRAS RURALES, ADECUACIÓN DE TIERRAS Y USOS AGROPECUARIOS –UPRA, por lo que se ordenó su vinculación a la Litis.

II. de la solicitud de medida cautelar .

El apoderado judicial de la parte actora con el escrito de la demanda presentó solicitud de medida cautelar solicitando que por parte de la Corporación se ordene la suspensión de cualquier obra de tipo hidráulica que pretenda ejecutarse en el cauce del rio Sevilla, relacionadas con la Resolución N° 4001 del primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) expedida por CORPAMAG mediante la cual se autorizó al señor Filadelfo Daza a realizar las mencionadas obras, al respecto en la solicitud de medida cautelar, es del siguiente tenor :

(2018) expedida por CORPAMAG mediante la cual se autorizó al señor Filadelfo Daza a realizar las mencionadas obras, al respecto en la solicitud de medida cautelar, es del siguiente tenor :

“…Con fundamento en el artículo 25 de la ley 472 de 1998, solicito respetuosamente, y con el auto admisorio de la medida de protección de derechos colectivos, solicito se ordene la suspensión de cualquier obra de tipo hidráulico para la cap tación y construcción de la obra civil que corresponda técnicamente, y que pretenda ejecutarse en el cauce del rio Sevilla, ya autorizada o en trámite al señor Filadelfo Daza, toda vez que se afecta gravemente los derechos colectivos, con ocasión resoluciones emitidas por CORPAMAG, identificadas con los números 4001 del primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) “POR MEDIO DE LA CUAL SE

OTORGA UNA CONCESIÓN DE AGUA

SUPERFICIALES PROVENIENTES DEL RIO SEVILLA AL SEÑOR FIDADELFO DAZA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES“ y Resolución No 2015 del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) “POR MEDIO

DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DEPROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

Y DESARROLLO SOSTENIBLE - ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL

DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA “ASOSEVILLA” -

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - AGENCIA DE

DESARROLLO RURA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00360-00.

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REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 4001 DE OCTUBRE 01 DE 2018

DENTRO DE UN TRÁMITE DE CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES”, otorgada a los señores Filadelfo Daza y Nohemí Martínez de Daza(Q.E.P.D)…”.

CONSIDERACIONES .

Pues bien, manifiesta el mandatario judicial de la parte actora que la solicitud de medidas precautelativas precedentemente expuesta por el Despacho, resulta procedente, toda vez que, a su juicio, se cumple con los requisitos señalados en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998.

Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la parte actora, este Despacho dispuso mediante auto de calenda tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (202 1) correr traslado del mismo a los extremos demandados y vinculados, para lo de su turno.

En virtud de lo anterior, mediante memorial de calenda nueve (09) de

dos mil veintiuno (202 1) correr traslado del mismo a los extremos demandados y vinculados, para lo de su turno.

En virtud de lo anterior, mediante memorial de calenda nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), CO RPAMAG, por conducto de mandatario judicial, emitió pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar sub júdice, argumentando en lo pertinente que la misma debía ser denegada, habida cuenta que no se cumple con los presupuestos que prevé la Ley 472 de 1998 para la procedencia de las medidas cautelares1.

Aunado a lo anterior, sostiene que no se indica con la solici tud de medida cautelar, que con ella se pretenda evitar un daño inminente causado presuntamente por las obras efectuadas por el señor FILADELFO DAZA.

Finalmente arguye, que si bien, con la presentación de la demanda se aportó una prueba pericial con la cual la parte actora pretende soportar los daños presuntamente causados, dicho medio de prueba fue elaborado por un perito que carece de idoneidad para tal asunto, efecto, indica que dicho medio probatorio fue efectuado por un topógrafo y en su cri terio debe ser realizado por un ingeniero civil con especialidad hidráulica, por lo cual no debe dársele valor al mismo.

A su turno, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA “ASOSEVILLA”, emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar indicando que

1 Ver numerales 6 del expediente digital.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA “ASOSEVILLA”, emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar indicando que

1 Ver numerales 6 del expediente digital.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

Y DESARROLLO SOSTENIBLE - ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL

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4 coadyuva la imposición de la medida cautelar, como se puede observar en el numeral 15 del expediente Digital.

De otra parte, el señor F ILADELFO DAZA 2 y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE3, si bien presentaron contestación de la demanda, no emitieron pronunciamiento respecto de la procedencia o no, de la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

A su vez los vinculados la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL , manifestó que se abstenía de hacer un pronunciamiento sobre la viabilidad o inviabilidad de la medida cautelar solicitada , y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURA L, guardo silencio en torno a la solicitud de medida cautelar.

o inviabilidad de la medida cautelar solicitada , y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURA L, guardo silencio en torno a la solicitud de medida cautelar.

En lo atinente a la figura de la medida cautelar debe indicar la Corporación la ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” , únicamente hace alusión a dicha figura procesal en su artículo 25, preceptuando lo siguiente:

“…ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:

a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urge ntes a tomar para mitigarlo.

2 Ver numeral 20 del expediente digital.

Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urge ntes a tomar para mitigarlo.

2 Ver numeral 20 del expediente digital. 3 Ver numeral 22 del expediente digital.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

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5 PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado…”

Amén de lo anterior, dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, señala la procedencia de la medida, indicando en lo pertinente:

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante

administrativo, el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, señala la procedencia de la medida, indicando en lo pertinente:

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

(Negrilla y subrayas del Tribunal)

A su turno, el artículo 230 de la referida ley establece el contenido y alcance de las medidas cautelares, refiriéndose al respecto en los siguientes términos.

“Artículo 230: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:PROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:PROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

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1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácte r contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar

procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá li mitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”

(Negrilla y subrayas del Tribunal)

De otra parte, se advierte que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para decretar en particular la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo, como seguidamente se anota: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores

procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebasPROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

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7 allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la m edida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”

(Negrilla y subrayas fuera del texto original)

Así las cosas, de conformidad con los preceptos normativos traídos a colación de forma precedente , emerge la necesidad de que la solicitud de medida cautelar debe poseer sustentos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la misma, pues, esta Agencia Judicial considera que el artículo 231 del C.P.A.C.A, no releva a la parte actora del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene.

En tal sentido, se advierte que en tratándose del decreto de medidas tendientes a precaver un perjuicio dentro de los procesos de acción popular, se debe cumplir inexorablemente con una serie de exigencias jurídicas y fácticas, las cuales se pasarán a estudiar dentro del sub iuris en franco cotejoPROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

se debe cumplir inexorablemente con una serie de exigencias jurídicas y fácticas, las cuales se pasarán a estudiar dentro del sub iuris en franco cotejoPROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

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8 con los medios de pruebas que fungen dentro del libelo, en aras de determinar si hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada.

Sumado a lo anterior, debe precisarse que la Ley 1437 de 2011 le otorga al jue z administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, relevándolo de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso de efectuar un juicio de legalidad o antijurídico anticipado, en tanto que la norma establece que no implicará prejuzgamiento -como bien lo advierte el artículo 229 ibídemporque la decisión de disponer o no, el amparo preventivo de las garantías objeto de litigio no resulta inmutable, sino que, por el contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al

inmutable, sino que, por el contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al momento de proferir sentencia que ponga fin a la litis.

Pues bien, sea lo primero precisar que la solicitud de med ida cautelar elevada tiene como finalidad que se ordene la suspensión de cualquier obra de tipo hidráulica que prete nda ejecutarse en el cauce del R io Sevilla, relacionadas con la Resolución N° 4001 del primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) expedida por CORPAMAG mediante la cual se autorizó al señor Filadelfo Daza a realizar las mencionadas obras.

Ahora bien, se advierte que dentro del plenario fueron allegados con la presentación de la demanda una serie de pruebas documentales y un dictamen pericial que tienen como propósito sustentar las pretensiones de la parte actora , lo s cuales en este momento procesal no permite inferir al Despacho a prima fase que la pre sunta vulneración de los derechos colectivos alega dos como trasgredidos, pues, será el trámite del presente medio de control en el cual este operador judicial pueda efectuar un análisis detallados de los mismo, determinando su conducencia, pertinencia y utilidad, lo cual, se reitera, no se puede apreciar en este momento del proceso.

Así pues, efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención, y con relación a las exigencias preceptuadas en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala que dentro del sub lite si bien se encuentra acreditado que se cumple con las exigencia de que tratan

arribados a la contención, y con relación a las exigencias preceptuadas en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala que dentro del sub lite si bien se encuentra acreditado que se cumple con las exigencia de que tratan los numerales 1ro y 2do del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la demanda se encuentre ajustada razonablemente a derecho y la titularidad del derecho objeto de litigio, lo cierto es que, en lo que respecta a los requisitos preceptuados en los numerales 3ro y 4to, no se avizora suPROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

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9 materialización, razón suficiente para considerar la no prosperidad de la solicitud de medida cautelar elevada por el extremo demandante.

Al respecto, la Sentencia del Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, del dos de mayo de 2013, con radicación número: 68001-23-000-2012-00104-01, manifestó que:

“los mencionados presupuestos para la procedencia de una

Contencioso Administrativo Sección Primera, del dos de mayo de 2013, con radicación número: 68001-23-000-2012-00104-01, manifestó que:

“los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normatividad, hacen relación a lo siguiente : a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó: b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente emotividad: y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.”

(Subrayas y negrillas del Tribunal)

Así pues, se advierte que lo requerido por la parte demandante radica principalmente en que se imponga la medida preventiva consistente en emitir ordenación en el sentido de suspender cualquier tipo de obra hidráulica que pretenda ejecutarse en el cauce del rio Sevilla, relacionadas con la Resolución N° 4001 del primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) expedida por CORPAMAG.

pretenda ejecutarse en el cauce del rio Sevilla, relacionadas con la Resolución N° 4001 del primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) expedida por CORPAMAG.

En este sentido, considera el Despacho que en esta etapa primigenia no existen ningún elemento de juicio que permita ni siquiera con meridiana claridad inferir que se encuentre acreditado el riesgo o afectación perentoria, que haga necesaria la aplicación de medidas precautelares, a fin de enervar dicho perjuicio, pues, la parte accionante únicamente se limitó a indicar como sustento para la procedencia de la medida cautelar el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, sin indicar argumentos constitutivos que soporten la necesidad y urgencia de la medida, lo cual no permite al Despacho realizar un estudio de fondo respecto de si es procedente o no acceder a la misma.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - AGENCIA DE

DESARROLLO RURA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00360-00.

10 De guisa pues, que no encontrándose dentro del plenario, prueba que permita inferir que actua lmente se están desplegando actuaciones que

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00360-00.

10 De guisa pues, que no encontrándose dentro del plenario, prueba que permita inferir que actua lmente se están desplegando actuaciones que constituyan un menoscabo de los derechos colectivos objeto de la presente acción constitucional, emerge indubitable para el Despacho el hecho que no se avizora el cumplimiento de la exigencia de que trata el nume ral 3° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Asimismo, en lo que tiene que ver con las disposiciones de la normativa ibídem, se advierte que dentro del sub lite no se cumple con la exigencia atinente a que al no decretarse la medida se cause un perjuicio irremediable y que existan motivos fundados para considerar que de no ordenar la medida preventiva se harían nugatorios los efectos de la eventual sentencia . Sobre este tópico, esta Agencia Judicial encuentra que en esta etapa procesal no se avizora suficiente material probatorio que permita inferir que se está ante una situación que afecte de manera gravosa a la comunidad en cuanto a sus intereses colectivos y que dichas garantías se encuentren en claro peligro de sufrir un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, tiénese que dentro del plenario no se acredita por parte del extremo demandante que en este estado del proceso surja la necesidad de ordenar la medida cautelar solicitada, a fin de garantizar los efectos de la eventual ordenación que defina el fondo de la litis tendiente a proferir el amparo solicitado con el libelo genitor, habida cuenta que, tal como se ha manifestado, en esta etapa primigenia no se advierte de manera

efectos de la eventual ordenación que defina el fondo de la litis tendiente a proferir el amparo solicitado con el libelo genitor, habida cuenta que, tal como se ha manifestado, en esta etapa primigenia no se advierte de manera irrefragable de cara a las probanzas arribadas hasta el momento a la contención.

En tal sentido, no encuentra el Despacho que por parte del extremo accionante se hubieren aportado al plenario probanzas suficientes que permitieran arribar a la inferencia de que el decreto de la medida precautelaría emerja como inexorable. De guisa pues, que la decisión a adoptar no es otra distinta a la de denegar la solicitud de decreto de la medida cautelar elevada por el extremo accionante al no encontrarse colmadas las exigencias previstas en el canon 231 de la Ley 1437 de 2011, tal como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,

RESUELVEPROCESO : ACCIÓN POPULAR.

ACTOR : HERNANDO ARIZA ARIZA.

DEMANDADO : CORPAMAG - FILADELFO DAZA FIGUEREDO, MINISTERIO DE AMBIENTE

Y DESARROLLO SOSTENIBLE - ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL

DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE SEVILLA “ASOSEVILLA” -

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - AGENCIA DE

DESARROLLO RURA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00360-00.

11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - AGENCIA DE

DESARROLLO RURA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00360-00.

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PRIMERO: DENEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por el extremo accionante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , mediante publicación virtual del mismo en la página web de la Rama Judicial.

Por secretaría, suscríbase la certificación contenida en el inciso 3ro del artículo 201 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. De la presente decisión, déjese constancia en el Sistema de Gestión TYBA.

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