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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00363-00-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00363-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Control automático de legalidad Radicación: 47-001-2333-000-2021-00363-00 , Acto objeto de | Fallo con responsabilidad fiscal de 2 de agosto de 2021 control: dentro del radicado 705-2016

Expedido por: Contraloría General del Departamento del Magdalena Remitido el fallo con responsabilidad fiscal de 2 de agosto de 2021 (radicado 7052016), proferido por la Contraloría General del Departamento del Magdalena, se procede a resolver sobre el conocimiento de este control automático de legalidad,

previo los siguientes:

L. Antecedentes 1.1 El pasado 5 de octubre de 2020 vía buzón electrónico, el Contralor Auxiliar para las Investigaciones de la Contraloría Departamental del Magdalena remitió, en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, el fallo con responsabilidad fiscal de 2 de agosto de 2021 adelantado dentro del trámite administrativo identificado con el radicado 705-2016. 1.2 Al revisar el contenido del procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General del Departamento del Magdalena, se encuentran las siguientes actuaciones y situaciones: 1.2.1 La entidad de control fiscal sustenta su proceder en que en ejercicio de la vigilancia que les corresponde, encontraron como hallazgo fiscal que en la Alcaldía

de Santa Ana, Magdalena se suscribió el contrato PC-MC-MSA-017-15, del cual advierten un posible incumplimiento dado que este tenía como objeto la alimentación de “los agentes adicionales que reforzarán la seguridad en el municipio de Santa Ana durante la vigencia de 2015”, servicio que según se dice, no se prestó.” 1.2.2 Con ocasión de la vigilancia y el hallazgo fiscal, se dictó auto de 20 de octubre de 2016 dando apertura al proceso de responsabilidad fiscal, por lo que el 27 de >mayo de 2021 se imputó responsabilidad fiscal a los señores Leandro Federico Lopera Aguilar y Jorge José Alvarado García, mientras que al señor Deyson Gómez Alfaro, se le imputó responsabilidad mediante auto de 23 de junio de 2021. 1.2.3 El? de agosto de 2021, el Contralor Auxiliar para las Investigaciones profiere fallo con responsabilidad fiscal contra los señores Leandro Federico Lopera Aguilar (alcalde municipal), Deyson Gómez Alfaro (supervisor del contrato) y Jorge José — Alvarado García (contratista), este último como representante legal de Ambrosía Restaurante, por el daño patrimonial causado cuantificado en la suma de $384.403.888. 1.2.4 El Contralor General del Departamento del Magdalena por Resolución 10022-182 de 10 de septiembre de 2020, resuelve el grado de consulta, confirmando “en todas sus partes el auto de fecha dos (02) de agosto de 2021, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 705 mediante el cual se falla con responsabilidad

fiscal en contra de los implicados, LEANDRO FEDERICO LOPERA AGUILAR, DEYSON GÓMEZ ALFARO y JORGE JOSE ALVARADO GARCÍA representante legal de AMBROSIA RESTAURANTE” 1.3 Sometido a reparto este especial proceso', correspondió a la magistrada que funge de ponente en esta providencia, tal como lo pone de manifiesto el acta individual de reparto de 6 de octubre de 2021 (secuencia 3229535)

II. Consideraciones

21 Competencia. El Código de Procedimiento, Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expedido en virtud de la Ley 1437 de 2011, se le introdujeron modificaciones, entre otras, con la aprobación dela Ley 2080 de 2021, que en relación con las competencias de los tribunales y juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, introdujo algunas novedades. Vía buzón electrónico de 5 de octubre de 2021 el Contrator Auxiliar para la Investigación remite al Tribunal además del oficio remisorio, copia en archivo pdf de los cuadernos Nós. 1, 2, 3 y el auto de suspensión de términos, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. Control automático de legalidad 2020-00363 2Dentro de esas novedades se encuentra que elartículo 23 de la ley recién expedida adicionó el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, en la cual ordena que el control automático de legalidad será conocido por el Consejo de Estado si el acto de

responsabilidad fiscal es expedido por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, pero si se trata de actos dictados por las contralorías departamentales, distritales o municipales, le corresponde como atribución el conocimiento del proceso a lostribunales administrativos. En el caso sub examine, el fallo con responsabilidad fiscal fue dictado por la Contraloría General del Departamento del Magdalena, es evidente que la competencia está asignada a este Tribunal. 2.2 Del control automático de legalidad. El constituyente de 2019, a través del artículo 1 del Acto Legislativo 4 de ese mismo año introdujo cambios en el artículo 267 de la Carta Política, el cual quedó así: “Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (.) El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley

De acuerdo con lo anterior, el constituyente esbozó, en líneas generales, un proceso con etapas y términos especiales de duración no superior a un año para atender el control jurisdiccional de los actos administrativos relacionados con fallos con responsabilidad fiscal que profirieran los órganos de control fiscal. Así las cosas, para reglamentar aquel acto legislativo de 2019, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 403 de 16 de marzo de 2020, normativa que adicionó el artículo 148A a la Ley 1437 de 2011 y previó un control de legalidad, así: “Artículo 152. Adicionar el artículo 148A de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 148A. Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El control jurisdiccional de losfallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, Control automático de legalidad 2020-00363 3de cumplimiento, del recurso de habeas corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un (1) año. Parágrafo. La rama judicial a través de su órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo”. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las demandas que se

instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto ley. Las demandas que estén en curso antes de la vigencia del presente decreto ley, continuarán tramitándose conforme al régimen jurídico anterior. Artículo 153. Modificar el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 125. Control de legalidad. Cuando los órganos de control fiscal adviertan por cualquier medio el quebrantamiento del principio de legalidad, podrán interponer las acciones constitucionales y legales pertinentes ante las autoridades administrativas y judiciales competentes y, en ejercicio de estas acciones, solicitar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de un daño al patrimonio público, quienes le darán atención prioritaria a estas solicitudes”. Pese que no se dijo nada sobre la clase de medio de control, se entiende que aquella regla aludió al de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que el trámite de primera y segunda instancia no podían ser superior a un año, pero dicha norma no tuvo aplicación porque prontamente el Congreso de Colombia estudió y aprobó un proyecto de ley que se numeraría como la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por la fecha de su promulgación en el Diario Oficial. Pues bien, esta nueva regla de derecho, incluyó en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo un nuevo medio de control que denominó control automático de legalidad, así como reguló su procedimiento, esto puede observar en los artículos 23 y 45 que adicionaron los artículos 136A y 185A de

la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 23. Adiciónese elartículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán contro! automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencióso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contratorías territoriales. Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo” ARTÍCULO 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedaráasí: Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de tallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:

1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la Control automático de legalidad 2020-00363 ' 4existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier

ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web d la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.

2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá. decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

3. Vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente. registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.

4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el contro! de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del contro! automático se notificará personalmente a la contraloría, a

quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral. Conforme con lo hasta aquí transcrito, no cabe duda que la Ley 2080 de 2021 atribuyó al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos el conocimiento del nuevo medio de control, conocido como control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, incluso, si se quiere, se le dio connotación de acto administrativo general a los fallos de responsabilidad fiscal y que en virtud de tales preceptos la Contraloría General del Departamento del Magdalena está obligada a remitir los fallos con responsabilidad que profiera en el marco del procedimiento administrativo a ellos atribuidos, como ocurre en el presente caso. Pues bien, sobre el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal el Consejo de Estado en salas unitarias venía produciendo providencias apartándose de la decisión del legislador, esto es inaplicando por inconstitucionales los artículos 23 y 45 ya reproducidos, no obstante, de manera más reciente —29 de

junio de 2021— la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo? dictó auto de unificación jurisprudencial en el que sobre este medio de control, explicó: “(...) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estima que la providencia impugnada debe confirmarse, toda vez que, considera que en el caso concreto, la aplicación del medio ? Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicación número: 11001031500020210117501. Control automático de legalidad 2020-00363 5de control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, regulados en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, es incompatible con los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución y, como consecuencia de lo anterior, también riñe con el artículo 13 ibídem. Asimismo, con los artículos 2., 6.1, 23.2, 24 y 25.1 de la CADH, y con la sentencia de la Corte IDH del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. Esto, de acuerdo con los siguientes argumentos: a. incompatibilidad con los artículos 29 de la Constitución y 8.1 de la CADH

30. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que dentro de los derechos que componen esta garantía se encuentra el de la defensa, en virtud del cual las personas tienen la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. En igual

sentido, el artículo 8.1 de la CADH consagra que «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».

31. Por su parte, el numeral 2. del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 regula que el magistrado ponente del control! automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal «cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes», y el numeral 3. ibídem señala que «vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia».

32. De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.” y 3. del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la

decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

33. Asi, esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estima que la redacción de los numerales 2. y 3. del artículo 45 de la Ley 2080 no permite una interpretación diferente a la que indica que el decreto y práctica de pruebas en el control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal es una facultad exclusivamente discrecional del magistrado ponente del proceso, razón por la cual, en lo relativo a esta cuestión, están cumplidos los requisitos para exceptuar su aplicación en ejercicio de los controles difusos de constitucionalidad y convencionalidad.

b. Incompatibilidad con los artículos 229 y 90 de la Constitución y 25.1 de la CADH

34. El artículo 229 de la Constitución dispone que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho que toda persona tiene para acceder a la administración de justicia.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho «no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte

sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida». 1

35. Así, esta Sala considera que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 de la Carta, en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular, en el que se establecela obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que por sí solo presta mérito ejecutivo.

Control automático de legalidad 2020-0036336. De esta manera, al ser tratado como un merointerviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechosy la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestreilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior.

37. Así, la satisfacción de estos derechos queda también a la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del control automático de legalidad, puesto que, según el numeral4. del artículo 45 de la Ley 2080, el juzgador solo se pronunciará sobre las causales de nulidad del acto administrativo (art. 137 del CPACA) cuando se

profiera sentencia, sin dar oportunidad de fijar el litigio que declare los hechos probados y la debida sustentación de la posible causal de nulidad. Tampoco resulta evidente que la expresión «las demás decisiones que en derecho correspondan» de manera clara habilite al juzgador para la reparación integral del daño derivado del acto judicialmente anulado que declaró la responsabilidad fiscal, puesto que tampoco se brinda la oportunidad procesal para solicitar las pruebas relacionadas con el monto de los perjuicios, sí ello fuere necesario.

38. A lo anterior, se suma que «la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo cual, es propio de los procesoscontenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general y no de los de carácter particular. Tradicionalmente se ha controvertido la legalidad de estos actos de responsabilidad fiscal con el medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene efectos inter-partes.

39. Ahora bien, es necesario precisar que en el ordenamiento jurídico colombiano existe un control inmediato de legalidad pero respecto de las medidas de carácter general proferidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos en los estados de excepción, el cual permite que el juzgador revise estos actos de forma automática y oficiosa, lo cual tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en el principio de separación de funciones entre las ramas y órganos del poder público. Este especialísimo medio de control inmediato de

legalidad tiene por finalidad hacer prevalecer la Constitución, los derechos fundamentales y los derechos humanos en momentos de emergencia, conmoción interior o querra exterior. Además, se justifica en la medida que es un juicio de legalidad sobre actos generales que involucran intereses de toda la comunidad. En todo caso, el Consejo de Estado ha dejado sentado que la sentencia que decide el medio de contro! inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, bajo el entendido de que el carácter oficioso no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el contro! inmediato . Desde esta perspectiva garantista del control de legalidad, no existe similitud con el denominado «control automático» puesto que esta eventualidad ni siquiera es contemplada en la regulación del control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, cuya sentencia tiene efectos erga omnes, lo cual también impide el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en dicha providencia.

40. Esta situación también se ve reflejada en la violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25.1 de la CADH, que consagra que «toda persona tiene

derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que. la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». Ahora bien, contrario a ello, la regulación legal del contro! automático en comento no ofrece efectividad respecto del eventual restablecimiento de los derechos del declarado fiscalmente responsable yla reparación integral del daño que se le haya causado con ocasión del acto administrativo, en caso de anulación judicial de este último.

41. Así pues, la Sala considera que el medio de control que se analiza es incompatible con los artículos 229 y 90 de la Constitución, y con el artículo 25.1 de la CADH, por lo que en Control automático de legalidad 2020-00363este aspecto también está justificada la inaplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en virtud del contro! difuso de constitucionalidad. ce. incompatibilidad con el artículo 238 de la Constitución

42. El artículo 238 de la Constitución autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso de lo contencioso administrativo.

Dicha norma constitucional se encuentra regulada en el artículo 229 del CPACA, lo cual es una valiosa garantía procesal! de la tutela judicial efectiva, que está vedada para el que ha sido declarado fiscalmente responsable porque en las normas aquí cuestionadas, le da el

tratamiento de mero interviniente, y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que deciaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo.

43. En esa ilación, no es posiblé interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente «en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos», lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular.

44. En síntesis, dado que en esfa matería los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 no permiten una interpretación conforme con el artículo 238 de la Constitución, aquí se estima que también están reunidos los presupuestos para hacer prevalecer la norma de normas mediante la excepción de inconstitucionalidad.

d. Incompatibilidad con los artículos 13 de la Constitución y 24 de la CADH

45. El primer inciso del artículo 113 de la Constitución regula el derecho fundamental a la

igualdad, al indicar que «todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la . misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades

  • " y oportunidades». En el mismo sentido el artículo 24 de la CADH dispone que «todas laspersonas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Así, de conformidad con lo que previamente se ha advertido, la Sala Plena considera que la regulación prevista en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 es incompatible con los preceptos que se acaban de referir, en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales.

46. En ese sentido, no se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas fiscalmente responsables puesto que disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales. Obsérvese que las normas aquí cuestionadas someten a estas personas a un juicio sumario, con un grave desequilibrio procesal, el cual se hace más evidente ante el potencial de un número indeterminado de intervinientes, lo que llevaría hasta el absurdo de tener que defenderse de todo y contra todos.

47. Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han

estado garantizados por el medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial es entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo, con etapas procesales debidamente reguladas, fijación del litigio, oportunidad de alegaciones con todos los elementos de juicio disponibles y la sentencia que en derecho corresponda.

48. De esta manera, por la violación del derecho a la igualdad, también está justificada la decisión de inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.

Contro! automático de legalidad 2020-00363e. incompatibilidad con lo ordenado en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH y el artículo 23.2 de la CADH

49. La CGR en el recurso de alzada asegura que los artículo 23 y 45 de la ley 2080 tiene como principal objetivo cumplir lo ordenado por la Corte IDH en la sentencia del 8 de juliode 2020 en el caso Petro Urrego vs Colombia, en el cual se declaró la responsabilidad del Estado colombiano por violar el artículo 23.2 de la CADH en la que ordenó, como garantía de no repetición, adecuar el ordenamiento jurídico bajo la consideración de que «las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención», y que «el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y

elartículo 38, fracción 4, del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento».

50. En respuesta al anterior argumento de la CGR,la Sala Plena del Consejo de Estado considera que los referidos artículos 23 y 45 de la Ley 2080 no cumplen en estricto sentido la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte IDH, por las siguientes razones: (1) La

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