TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00366-00-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00366-00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00366-00
Actor: Poldino De Jesús Posteraro Ariza
Demandado: Vinculados: Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta Municipio de Zona Bananera – Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena Despacho 02 – Procurador Judicial Administrativo ante al Juzgado Sexto
Administrativo de Santa Marta
Referencia: Tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Poldino de Jesús Posteraro Ariza, en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dirigida a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La parte actora manifestó en síntesis lo que a continuación se describe (f f. 1-12 PDF 03):
Manifestó que el día 1° de septiembre del año 2021, presentó un escrito amparado en el derecho fundamental de petición, con la finalidad de conocer los motivos o razones que han llevado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta a desconocer las presuntas actuaciones irregulares del abogado Luis Alejandro Pacheco Cervantes dentro del proceso ejecutivo radicado No. 47 -001-3333-006-2015-00489que han llevado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta a desconocer las presuntas actuaciones irregulares del abogado Luis Alejandro Pacheco Cervantes dentro del proceso ejecutivo radicado No. 47 -001-3333-006-2015-0048900, en el cual este sujeto ha fungido como apoderado judicial de la parte demandada e incurrió dentro del trámite en una causal contraria al artículo 36, en su numeral segundo de la Ley 1123 de 2007, lo que a su juicio amerita la compulsa de copias.
Conforme con lo expresado, señaló que el juzgado accionado debe tener en cuenta las actuaciones que este sujeto desplegó y que se evidencian en el aplicativo de TYBA, sinRadicación número: 47-001-2333-000-2021-000366-00
Actor: Poldino De Jesús Posteraro Ariza
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existir una renuncia oportuna al poder que le había sido conferido por el Municipio de Zona Bananera.
Adicionalmente, indicó el accionante , que ha tenido que recur rir a otros medios constitucionales y legales para reprochar las presuntas omisiones y retardos cometidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que a su juicio han vulnerado sus derechos fundamentales y permeado el sano desarrollo de la Litis.
Finalmente, aludió a una sentencia de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Santa Marta, donde se falla a su favor y se vislumbra el deterioro de sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo, debido a que se tuvo que ordenar por vía tutela al banco accionado que procediese en
Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Santa Marta, donde se falla a su favor y se vislumbra el deterioro de sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo, debido a que se tuvo que ordenar por vía tutela al banco accionado que procediese en debida forma con la medida cautelar impartida por el Juzgado Sexto dentro del aludido proceso ejecutivo (PDF 08).
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en los hechos anter iormente descritos, el accionante pretende lo siguiente (fol. 18 PDF 03):
Se amparen sus d erechos fundamentales al debido proceso y de petición, en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolver de fondo , de manera pronta y eficaz , la petición presentada ante ese Despacho el día 1° de septiembre del año en curso.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
El accionante dentro de su escri to tutelar señala como violados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso (ff.14-17 PDF 03).
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el día 14 de octubre de 2021 (fol. 2 PDF 02), y posteriormente remitida al correo institucional de esta agencia judicial (tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co) en la misma fecha (fol. 1 PDF 02).
Seguidamente, a través de auto del 15 de octubre de 2021 (PDF 06) se admitió la solicitud de tutela, disponiendo la vinculación del municipio de Zona Bananera , del
Seguidamente, a través de auto del 15 de octubre de 2021 (PDF 06) se admitió la solicitud de tutela, disponiendo la vinculación del municipio de Zona Bananera , del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena Despacho 02, y del Procurador Judicial Administrativo ante al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, y se ordenó su notificación al accionado y las vinculadas, trámite que fue surtido el 19 de octubre de 2021 (PDF 07).
Asimismo, se requirió al Juzgado Sexto para que remitiera a este Despacho el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado 47-001-3333-006-2015-0048900, seguido por el señor Poldino De Jesús Posteraro Ariza en contra del municipio deRadicación número: 47-001-2333-000-2021-000366-00
Actor: Poldino De Jesús Posteraro Ariza
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Zona Bananera , el cual fue allegado dentro del término conferido (ver la carpeta denominada “expediente ejecutivo”).
1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela
Procurador Judicial I Administrativo delegado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta
El doctor William Baquero Namen, Procurador 204, relató que el señor Poldino De Jesús Posteraro Ariza ha presentado en su despacho una serie de escritos que tienen como destinatario al señor Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, relacionados con el trámite del proceso ejecutivo de radicado No. 47-001-3333-006-2015-00489-00, en
como destinatario al señor Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, relacionados con el trámite del proceso ejecutivo de radicado No. 47-001-3333-006-2015-00489-00, en ese sentido, se ha limitado a reenviar éstos para que el juzgado les imparta el trámite correspondiente, respetando la autonomía e independencia judicial (PDF 09).
Municipio de Zona Bananera
A través de su apoderado judicial, el municipio de Zona Bananera rindió informe dentro del término indicado, en el cual señaló que con el fin de obtener una pronta resolución de su proceso jurídico a su favor, el señor Poldino ha impetrado una serie de acciones constitucionales en las que ha cuestionado el actuar del Alcalde del municipio accionado, con tal de satisfacer el crédito adeudado.
En suma, en el informe se hace alusión a varias propuestas que se han formulado al interior del proceso ejecutivo con el objeto de llegar a un arreglo con el demandante, y atender las obligaciones que corresponden al municipio, sin embargo, ello no ha sido posible debido a que el señor Poldino no ha aceptado las propuestas formuladas, y el juzgado ha guardado silencio (PDF 10).
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena – Despacho 02
Informó a través de escrito presentado el día 20 de octubre de 2021, que en su despacho cursa actuación disciplinaria de radicado N o. 47001250200020210012600, adelantada en razón de la queja interpuesta por el señor Poldino De Jesús Posteraro Ariza contra el juez y secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de
adelantada en razón de la queja interpuesta por el señor Poldino De Jesús Posteraro Ariza contra el juez y secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, de la cual avocó conocimiento en auto de fecha 28 de junio de la vigencia, disponiéndose la apertura de indagación preliminar, con miras a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad y así mismo, identificar e individualizar al funcionario que podría ser objeto de investigación, decretándoselas pruebas que se estimaron pertinentes para tales efectos.
De igual forma, aseguró que actualmente el expediente se encuentra al Despacho, para proveer (PDF 11).Radicación número: 47-001-2333-000-2021-000366-00
Actor: Poldino De Jesús Posteraro Ariza
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Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena
La autoridad vinculada solicitó su desvinculación de la presente acción, debido a que del estudio integral de la misma se desprende que, la inconformidad del accionante radica en que el día 1º de septiembre de 2021 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, sin que a la fecha haya obtenido respuesta del citado despacho.
En todo caso, hizo alusión a las vigilancias judiciales administrativas que han sido
ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, sin que a la fecha haya obtenido respuesta del citado despacho.
En todo caso, hizo alusión a las vigilancias judiciales administrativas que han sido presentadas por el señor Posteraro Ariza también en contra del Juzgado Sexto y con ocasión a trámite del proceso ejecutivo de radicado No. 47-001-3333-006-2015-0048900, en las que se determinó que dentro de este asunto no había actuaciones judiciales pendientes, lo que obligaba a no continuar con el trámite de las vigilancias (PDF 12).
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta
No se presentó informe, sin embargo, de parte del juzgado accionado se remitieron una serie de autos de calenda 21 de octubre de 2021, dentro de los cuales ese Despacho se pronunció sobre las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, y las disposiciones a adoptar frente a las presuntas fallas disciplinarias que ha cometido el abogado de la parte accionada.
De igual forma , allegó respuesta dada al señor Posteraro Ariza frente a la petición radicada el 1° de septiembre de 2021 (PDF 14).
Ministerio Público
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordi narios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-000366-00
Actor: Poldino De Jesús Posteraro Ariza
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2.2.- Acervo probatorio
Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo qu e a continuación se relaciona:
- Derecho de petición presentado ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta el 1° de septiembre de 2021, por el cual solicita que se le de respuesta clara sobre las abstenciones en las que presuntamente ha incurrido el Despacho, en lo que se refiere a las solicitudes presentadas previamente de inicio de trámite disciplinario contra el abogado del municipio de Zona Bananera dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 47-001-3333-006-2015-00489-00
inicio de trámite disciplinario contra el abogado del municipio de Zona Bananera dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 47-001-3333-006-2015-00489-00 (ff. 1-17 PDF 04).
- Auto del 21 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, a través del cual se resuelven diversas solicitudes elevadas por la parte actora, entre esas se pronuncia sobre la solicitud de apertura de proceso disciplinario contra el abogado representante del municipio de Zona Bananera, y también sobre las peticiones elevadas por el accionante el 1° de septiembre y el 21 de octubre de esta anualidad (ff. 19-26 PDF 14).
- Oficio No. 0796 del 22 de octubre de 2021, suscrito por el doctor Harol Alfonso Andrade Núñez , Secretario del Juzgado Sexto, por medio del cual s e da respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el 1° de septiembre y 21 de octubre de 2021 (ff.27-30 PDF 14) .
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta está vulnerando su s derechos fundamentales al debido proceso y de petición al no haber dado respuesta a la solicitud allegada el 1° de septiembre de la anualidad.
Ahora, de lo aportado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, se advierte que se ha dado impulso al proceso, por lo que se encuentra en ejecutoria auto que resolvió las solicitudes presentadas por el accionante.
Ahora, de lo aportado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, se advierte que se ha dado impulso al proceso, por lo que se encuentra en ejecutoria auto que resolvió las solicitudes presentadas por el accionante.
Por su parte, las entidades vinculadas se limitaron a dar cuenta de las actuaciones que han adelantado frente a las otras acciones que ha emprendido el accionante para reprochar el trámite que ha impartido el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta al ejecutivo de radicado No. 47-001-3333-006-2015-00489-00, en especial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En ese orden de ideas, a nalizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:Radicación número: 47-001-2333-000-2021-000366-00
Actor: Poldino De Jesús Posteraro Ariza
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En primer lugar, hay que establecer la naturaleza de la petición formulada por el señor Poldino De Jesús Posteraro Ariza ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 1° de septiembre de 2021.
Seguidamente, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión al trámite impartido dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 47-001-3333-006-2015-00489-00 por parte d el Juzgado Sexto
hecho superado, con ocasión al trámite impartido dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 47-001-3333-006-2015-00489-00 por parte d el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, y con la expedición del auto de fecha 21 de octubre de 2021.
De resolver lo anterior de manera negativa, se tendrá que establecer si el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al no haber dado respuesta a la petición de calenda 1° de septiembre de 2021.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto.
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación presentada por el petente. Los lineamientos generales, del derecho de petición han sido resumidos así por la jurisprudencia, en sentencia en la sentencia T-077 del 2018, la cual cita la sentencia C-418 de 2017:
presentada por el petente. Los lineamientos generales, del derecho de petición han sido resumidos así por la jurisprudencia, en sentencia en la sentencia T-077 del 2018, la cual cita la sentencia C-418 de 2017:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i ) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley ; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruenteRadicación número: 47-001-2333-000-2021-000366-00
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con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 0 1 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días
- Durante la vigencia del Decreto 0 1 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
(Negrilla del despacho)
Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-908 del 20141 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano:
“Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proce so, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra
para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proce so, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y res uelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de
1 Corte Constitucional. Sentencia T -908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo. Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-000366-00
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acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14]
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena
petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional”. (Resaltado de la Sala)
Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional2 al respecto indicó:
“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plan tea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado
peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plan tea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad d e suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
De las peticiones presentadas antes autoridades judiciales
El Máximo Tribunal Constitucional ha reiterado en sentencia T-394 del 20183, que los particulares pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales, sin embargo, sostiene que de acuerdo a la naturaleza de la solicitud así se deberán observar los
2 Sentencia T-556 de 2013. 3 Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-000366-00
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rituales propios de un proceso judicial o atender a los términos establecidos en la Ley estatutaria del derecho de petición, tal como se lee a continuación:
“5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y
judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38]
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) la s referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del
derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición [42] (Subrayas y negritas fuera del texto original)
Así mismo, la honorable Corte Constitucional ha señalado en sentencia T -172 del 20164, que se podrán presentar peticiones ante autoridades judiciales, siempre y cuando no versen sobre un proceso de su conocimiento:
La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10]. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter
4 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-000366-00
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judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad
Actor: Poldino De Jesús Posteraro Ariza
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judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis[11].
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetr os fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. (Subrayas y negritas fuera del texto original)
Teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el presente caso se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición.
De la improcedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones judiciales.
Al respecto de la naturaleza de las solicitudes presentadas ante una autoridad judicial dentro del trámite de un proceso, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo 5 ha reiterado recientemente que:
“Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea
dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segu
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