TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00367-00-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00367-00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MARTINA GONZALEZ CANTILLO
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTRO.
La señora MARTINA JOSEFA GONZALEZ CANTILLO, obrando por en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:
“(…) Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA representado por el señor Juez SANTANDER JOSE ORTIZ MARIN y/o quien haga sus veces al momento de la notificación SE SIRVA RATIFICAR LA SOLICITUD DE
EMBARGO DE LAS CUENTAS DE LOS BANCOS QUE YA HAN
CONTESTADO Y LOS QUE LLEGASEN A CONTESTAR CON POSTERIORIDAD, CON FUNDAMENTOS LEGALES DE PROCEDENCIA dentro del proceso radicación No. 2019-00068-00 en
contra del DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE
POSTERIORIDAD, CON FUNDAMENTOS LEGALES DE PROCEDENCIA dentro del proceso radicación No. 2019-00068-00 en
contra del DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE
SANTA MARTA (…)”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MARTINA GONZALEZ CANTILLO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
“1.-) Soy Mujer de la Tercera Edad de 68 años cumplidos, Madre Cabeza de Familia y a pu nto de pensionarme CON 18 AÑOS TRABAJADOS, faltándome las semanas de cotización que la alcaldía de santa marta debe cancelar. 2.-)El día veintisiete (27) de febrero del 2.015 el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta a través del proceso Radicado bajo el No.47 -001-3331-752-022013-394-00 DICTO SENTENCIA ordenando mi reintegro y condeno a la Alcaldía de Santa Marta a cancelarme los Emolumentos pendientes . 3.-) el día veintisiete (27) de mayo del 2.016, mi abogado q.e.p.d. dr William Granados radico para el pago de dicha sentencia, todos los documentos exigidos por la Alcaldía de Santa Marta.
3.-) el día veintisiete (27) de mayo del 2.016, mi abogado q.e.p.d. dr William Granados radico para el pago de dicha sentencia, todos los documentos exigidos por la Alcaldía de Santa Marta. 4.-) El día primero (01) de Marzo/19 mediante Apoderada instaure demanda Ejecutiva contra el distrito de santa marta correspondiéndole al Juzgado Segundo administrativo oral de santa marta quien Dictó Auto de Seguir Adelante o Sentencia el día 14 de Diciembre del 2020. 5.-) El día 14 de febrero del 2.021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta
DECRETO MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO sobre 23
Bancos de la cuidad sobre las sumas de dinero de positas en ellos por la Demandada y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 594 de la Ley 1564 de 2011, especialmente las dispuestas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 16 ejusdem, limitando el embargo es hasta la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
OCHENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($328.269.782,96), 6.-) El día 18 de Febrero del 2.021 solicite la corrección del Auto que concedió las medidas Cautelares, por haberme LIMITANDO EL
EMBARGO HASTA LA SUMA DE TRESCIENTOS VEINTIOCHO
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SEIS
CENTAVOS ($328.269.782,96) VALOR DEL CREDITO INICI AL A
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SEIS
CENTAVOS ($328.269.782,96) VALOR DEL CREDITO INICI AL A
FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2.015. SUMA QUE RESULTA
IRRISORIA, TENIENDO EN CUENTA QUE DESDE EL 2.015 AL
2.021 YA HAN TRASCURRIDO MAS DE CINCO AÑOS, EXISTE YA
UN PROCESO EJECUTIVO CON SENTENCIA Y CON MEDIDAS
CAUTELARES DECRETADAS Y POR LO TANTO EXISTEN UNOS
HONORARIOS Y COSTAS QUE AUMENTAN DICHO VALOR,
EXISTEN UNOS INTERESES MORATORIOS QUE CANCELAR, Y
UNA INDEXACION SOBRE EL CAPITAL PARA NO MENGUAR SU
VALOR REAL, Y UNA SOLICITUD MIA DE EMBARGO DE
OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS, QUE PUEDE SER
AJUSTADA AL CGP HASTA EL DOBLE DEL VALOR DEL
CREDITO INICIAL, OSEA HASTA SEISCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTANY CUATRO PESOS ($656.539.564,oo) MAXIME CUANDO EXISTE YA UNA LIQUIDACION REALIZADARADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MARTINA GONZALEZ CANTILLO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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POR LA SECRETARIA DE EDUCACION CON FECHA DICIEMBRE
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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POR LA SECRETARIA DE EDUCACION CON FECHA DICIEMBRE
19 DEL 2.019 QUE ARROJA UN VALOR A CANCELAR POR
PARTE DE LA ALCALDIA DE SANTA MARTA DE
CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS
CINC UENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO
PESOS ($473.256.634,oo), POR LO QUE SOLICITO CON EL
MAYOR DE LOS RESPETOS, SE CORRIJA HASTA ESTE MONTO EL AUTO DE EMBARGO, 7.-) Resolviendo el Juzgado en mención el día 12 de Abril del 2.021 negándome la la corrección al RESUELVER PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte ejecutante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 8.-) El día 23 de Mayo del 2.021, solicite al juzgado la RATIFICACIÓN ORDEN DE EMBARGO A LOS BANCOS CON FUNDAMENTOS LEGALES DE PROCEDENCIA, el Articulo 594 del CGP Dice: PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. EN EL EVENTO EN QUE POR LEY
FUERE PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA NO OBSTANTE
SU CARÁCTER DE INEMBARGABLE, DEBERÁN INVOCAR EN LA
ORDEN DE EMBARGO
EL FUNDAMENTO LEGAL PARA SU PROCEDENCIA.
(Mayúsculas, negritas y subrayado es Mío). Y termina diciendo : EN
SU CARÁCTER DE INEMBARGABLE, DEBERÁN INVOCAR EN LA
ORDEN DE EMBARGO
EL FUNDAMENTO LEGAL PARA SU PROCEDENCIA.
(Mayúsculas, negritas y subrayado es Mío). Y termina diciendo : EN
TODO CASO, LAS SUMAS RETENIDAS SOLAMENTE SE
PONDRÁN A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO, CUANDO COBRE
EJECUTORIA LA SENTENCIA O LA PROVIDENCIA QUE LE PONGA FIN AL PROCESO QUE ASÍ LO ORDENE. 9.-) Respondiendo el Juzgado mediante Auto de fecha 09 de Junio del 2.021, mediante el cual Negó la ratificación de la orden de embargo con fundamentos legales al RESUELVER: PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de ratificación de los oficios relacionados con los bancos BBVA, SUDAMERIS Y AGRARIO, en los términos solicitados por la parte ejecutante, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: ORDENÉSE a la secretaría del Juzgado, que envié la información requerida por las entidades financieras BANCO BOGATÁ Y BANCO AGRARIO, conforme lo expuesto, para que procedan a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada en autos. 10.-) El día 17 de Junio del 2.021 interpuse RECURS O DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DEL 09 DE JUNIO QUE RESOLVIO LA SOLICITUD DE RATIFICCION DE EMBARGO, Respondiéndome el juzgado en mención el día 30 de septiembre del 2.021 que No Reponía el Auto al RESUELVER: PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda 09 de jun io de 2021, por medio del
Respondiéndome el juzgado en mención el día 30 de septiembre del 2.021 que No Reponía el Auto al RESUELVER: PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda 09 de jun io de 2021, por medio del cual se resolvió no acceder a la solicitud de ratificación de los oficios relacionados con los Bancos BBVA, SUDAMERIS y AGRARIO, para que aplicaran las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto, sobre las cuentas con dineros inembargables. SEGUNDO: Ejecutoriada este proveído, por Secretaría, DAR cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto de calenda 09 de junio de 2021. LO
ANTERIOR MUY A PESAR DE HABERSELE EXPUESTOS LOS
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, DE JUSTICIA Y DE ESTADO Y
VIOLANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MARTINA GONZALEZ CANTILLO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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11.-) igualmente el mismo día 30 de septiembre/21, resolvió Negar una solicitud de la Demandada Alcaldía de Santa marta, al RESUELVER: PRIMERO: No acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de embargo decretadas en el sub examine, presentada por el apoderado judicial del DISTRITO DE SANTA MARTA, conforme las razones expuestas. SEGUNDO: NO
RESUELVER: PRIMERO: No acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de embargo decretadas en el sub examine, presentada por el apoderado judicial del DISTRITO DE SANTA MARTA, conforme las razones expuestas. SEGUNDO: NO
INSISTIR EN EL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DE LA
ENTIDAD DEMANDADA QUE SEAN INEMBARGABLES, COMO
SE INDICÓ EN EL AUTO QUE ORDENÓ LA MEDIDA CAUTELAR. Oficiar a las entidades bancarias. TERCERO: NOTIFICAR por estado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 173 del CPACA. De la presente decisión, dejar constancia en el Sistema Tyba.”
- FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente acción se ha n infringido su s derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido al correo electrónico de l a Secretaría de esta Corporación en calenda catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En efecto, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Despacho presidido por el infrascripto , se dispuso admitir la solicitud de amparo sub iuris mediante proveído de la referida calenda, ordenándose, en consecuencia oficiar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a fin de que en el término de cuarenta y ocho
amparo sub iuris mediante proveído de la referida calenda, ordenándose, en consecuencia oficiar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas libres de instancia, remitiera un informe detallado acerca de los hechos r elacionados en el libelo introductorio . Igualmente, se dispuso la vinculación del DISTRITO DE SANTA MARTA al trámite de interés, comoquiera que dicho ente territorial funge como extremo procesal al interior del proceso ejecutivo que suscita la interposición del mecanismo constitucional sub lite.
Así las cosas , en data del veinte (20) de octubre del hogaño, el DISTRITO DE SANTA MARTA, descorrió el traslado de la demanda sub júdice instando en lo pertinente que, se declare la improcedencia de la acción tutelar bajo el fundamento de que en el plenario no se acredita conculcación alguna de las garantías fundamentales del extremo accionante. En efecto, en su informe respectivo, el ente territorial accionado precisó ad litteram:RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MARTINA GONZALEZ CANTILLO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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“II.- PRONUNCIAMIENTO EXPRESO RESPECTO DE LOS
HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De manera comedida me permito manifestar mi oposición rotunda a los presupuestos fácticos planteados en la demanda,
“II.- PRONUNCIAMIENTO EXPRESO RESPECTO DE LOS
HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De manera comedida me permito manifestar mi oposición rotunda a los presupuestos fácticos planteados en la demanda, pronunciándome en los siguientes términos. III.- PRONUNCIAMIENTO EXPRESO RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Que frente a las pretensiones impetradas por el accionante, hay que señalar de manera prístina la inoperancia e improcedencia de la acción constitucional para los hechos y el caso en concreto manifestado por el mismo acciona nte en su oficio demandatorio. Como también la inexistencia y falta de acreditación de un daño o un perjuicio irremediable, pues señalada situación o condición del actual accionante. En la presente no se configura un perjuicio irremediable, con el cual la acción constitucional deba obrar como mecanismo transitorio, para salvaguardar derecho alguno o como se quiere presuntivo de fundamental y de protección inmediata. Que dentro del libelo de demanda de la acción constitucional, se evidencia que el distrito de Santa Marta, en el resorte del despacho de la alcaldía Distrital, no ha sido requerido y no tuvo conocimiento frente a lo solicitado por la parte actora, que dentro del marco de funciones y competencias delegadas, y por lo factico de la situación, no es dable indilgar o asumir responsabilidad al Distrito de Santa Marta, sino que por el mismo conducto del Juez competente, pues por medio de sus despacho, y las decisiones a tomarse dentro de la presente afectan directamente las decisiones exclusivas del despacho judicial accionado y que por factor competencia quien en
Marta, sino que por el mismo conducto del Juez competente, pues por medio de sus despacho, y las decisiones a tomarse dentro de la presente afectan directamente las decisiones exclusivas del despacho judicial accionado y que por factor competencia quien en la presente debe suministrar respuesta clara y de fondo a lo relacionado por la accionante, que bajo estas precisiones. Que se debe analizar desde el contexto que esta la presente acción y refer ente al Distrito que para el caso en concreto carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia y resolución de fondo de lo pretendido por el peticionario, frente a lo cual se configura una Falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Que revisando los hechos y las pretensiones del accionante de la Acción de Tutela de la referencia, no es un asunto que le compete a esta entidad Distrital. Puesto que los sucesos y supuestos de vulneración de derecho fundamentales de los cuales hace alusión la accionante a través de informe de tutela, no tiene relación con este despacho, sino que por lo contrario y en base al referenciado en acción constitucional, debe ser tratados y resueltos por el despacho competente, de manera que se configura en el presente asunto la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Ello tiene su asidero jurisprudencial en la Sentencia T-1001 de 2006, proferida por el H. Corte Constitucional, que precisó: (…)”RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MARTINA GONZALEZ CANTILLO.
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DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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Por su parte, la unidad judicial encausada en data del veintiocho (28) de octubre del dos mil veintiuno (2021), procedió a rendir informe dentro del trámite tutelar de marras, en los siguientes términos:
“2.1. El 01 de marzo de 2019 se radicó demanda ejecutiva seguida por MARTINA JOSEFA GONZALEZ CANTILLO, en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA, ante la secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien por auto del 28 de febrero de 2019 (pág. 55 a 58 EXP. DIG.), ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para su reparto ante los Juzgados Administrativos de Santa Marta.
2.2. Por reparto, correspondió conocimiento a esta agencia judicial, quien, por auto del 22 de abril de 20 19, inadmitió la demanda y otorgó el término de 10 días para subsanar los yerros advertidos.
2.3. La demanda ejecutiva fue subsanada en debida forma, mediante autos del 10 de octubre de 2019 se libró mandamiento de pago en contra del Distrito de Santa Ma rta (pág. 79) y se denegó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante (pàg. 78).
2.4. Por autos del 27 de agosto, 11 de septiembre y 25 de noviembre
decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante (pàg. 78).
2.4. Por autos del 27 de agosto, 11 de septiembre y 25 de noviembre de 2020 se negó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante.
2.5. Habiéndose vencido el termino de traslado de la demanda y al no haberse presentado excepciones por parte de la entidad ejecutada, por auto del 14 de diciembre de 2020, se resolvió seguir adelante con la ejecución de la obligación, como se indicó en el mandamiento de pago, por valor de $328.269.782,96 2.6.
Por auto del 15 de febrero de 2021 se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la entidad territorial demandada, solicitada por la parte ejecutante. En la mencionada providencia, se aclaró que el embargo no recaía sobre recursos objeto de inembargabilidad.
2.7. El 18 de febrero de 2021, el apoderado de la parte ejecutante solicitó la corrección del auto proferido el 15 de febrero de 2021, por medio del cual se ordenó el decreto de medidas cautelares de embargo.
2.8. El 07 de abril de 2021, por Secretaría se envió al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante los correspondientes oficios que comunican la orden de embargo para que fueran debidamente radicados ante las distintas entidades bancarias. Como respuesta a este mensaje de datos, el 08 de abril de 2021 el citado profesional del derecho comunicó: “SIN TODOS
LOS BANCOS Y SIN CORREGIR EL MONTO DEL EMBARGO A
bancarias. Como respuesta a este mensaje de datos, el 08 de abril de 2021 el citado profesional del derecho comunicó: “SIN TODOS
LOS BANCOS Y SIN CORREGIR EL MONTO DEL EMBARGO A
800 MILLONES, ME VEO OBLIGADO A INSTAUR AR ACCION
DISCIPLINARIA RESPECTIVA”.
El 12 abril de 2021 la misma parte informa que instaurará queja disciplinaria contra el juzgado.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
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DEMANDANTE : MARTINA GONZALEZ CANTILLO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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2.10. En atención a los oficios de embargos librados por secretaría para aplicaci ón de las medidas cautelares ordenadas, algunas entidades bancarias dieron respuesta, en las siguientes fechas: - 13.04.2021 Banco de Occidente. - 14.04.2021 Banco BBVA, Banco Caja Social y Banco de Bogotá - 15.04.2021 Banco Sudameris
- 22.04.2021 Banco Caja Social
2.11.Por auto del 09 de juni o de 2021 se decidió no acceder a las solicitudes presentadas el 24 de mayo de 2021 ratificado el 08 de junio de la misma anualidad, relacionadas con la ratif icación de oficios relacionados con los bancos BBVA, SUDAMERIS Y AGRARIO; se ordenó enviar la información requerida por los bancos Bogotá y Agrario, se requirió al banco caja Social para que aplicara la medida cautelar ; se ordenó remitir los oficios dirigidos a los
AGRARIO; se ordenó enviar la información requerida por los bancos Bogotá y Agrario, se requirió al banco caja Social para que aplicara la medida cautelar ; se ordenó remitir los oficios dirigidos a los
bancos DAVIVIENDA, FUDNACIÓN DE LA MUJER, AV VILLAS,
BANCAMIA Y FALABELLA.
Dentro de la Oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de reposición.
2.12. El 10 de junio de 2021 el apoderado judicial del Distrito de Santa Marta solicitó el levantamiento de medidas cautelares.
2.13. En atención a los oficios de embargos librados por secretaría para aplicación de la orden contenida en la precitada providencia, algunas entidades bancarias dieron respuesta, en las siguientes fechas: - 17.08.2021 Banco de Bogotá y Banco Falabella. - 24.08.2021 Banco Davivienda - 03.09.2021 Banco Agrario - 17.09.2021 Bancamía
2.14. El 28 de septiembre de 2021, por Secretaría se brindó respuesta a la información solicitada el día 30 de agosto de 2021 por el extremo activo, en el que solicitaba copia de las respuestas brindadas por las entidades bancarias a los oficios del 11 de agosto de 2021. Información que fue notif icada al correo electrónico del apoderado judicial de la parte ejecutante, señalando que los oficios solicitados pueden ser consultados en el sistema Tyba.
2.15. Mediante autos de fecha 30 de septiembre de 2021, se resolvió dentro del presente proceso, resolver recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y no acceder a l a solicitud de
solicitados pueden ser consultados en el sistema Tyba.
2.15. Mediante autos de fecha 30 de septiembre de 2021, se resolvió dentro del presente proceso, resolver recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y no acceder a l a solicitud de levantamiento de medidas cautelares solicitados por la parte actora.
2.16. El 27 de septiemb re de 2021, la accionante MARTINA GONZALEZ CANTILLO , interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Admini strativo de Santa Marta, por el mismo proceso ejecutivo objeto de la presente tutela, con similares pretensiones, acción de tutela que fue r esuelta por el T ribunal Administrativo de Santa Marta, por ponencia de la Magistrada Martha Mogollón, en fallo del 11 de octub re de 2021, dentro de la acción de tutela 47 -001-23-33-000-2021-00351-00, en la cual el Honorable Tribunal decidió declara la care ncia de objeto por hecho superado.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
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DEMANDANTE : MARTINA GONZALEZ CANTILLO.
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2.17. No obstante el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 11 de octubre de 2021, la parte actora volvió a interponer acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo, pretendiendo que se ordene al suscrito Juez, que ratifique una solicitud de embargo, desconociendo la parte actora
volvió a interponer acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo, pretendiendo que se ordene al suscrito Juez, que ratifique una solicitud de embargo, desconociendo la parte actora que respecto de ese asunto el Juzgado accionado ya se pronunció denegando lo solicitado, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, y también fue resuelto de manera desfavorable, es decir que no se repuso la decisión, sin embargo, contra ese auto que resolvió sobre una medida cautelar, no se interpuso recurso de apelación, siendo procedente conforme lo preceptúa el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable dentro del proceso objeto de la presente acción, por tratarse de un proceso ejecutivo.
2.18. Se considera importante resaltar que la parte actora dentro de esta acción constitucional contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr que se revoque la decisión tom ada por el Juzgado accionado al resolver sobre una solicitud de medidas cautelares, y pretende que por vía de tutela se pronuncie el Juez constitucional siendo que no presentó en su oportunidad los recursos procedente s contra esa decisión contra la cual no se encuentra conforme. Aunado a lo anterior, en la actualidad la actora aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que dentro del proceso ejecutivo puede in terponer nuevamente las medidas cautelares que considere pertinentes y en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, puede interponer los recursos de ley.”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos
de acuerdo con lo decidido, puede interponer los recursos de ley.”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucional es fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MARTINA GONZALEZ CANTILLO.
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Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de
tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora MARTINA GONZALEZ CANTILLO , que se amparen sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a que proceda a dejar sin efectos el auto de fecha nueve (09) de junio de la a nualidad cursante, proferido al interior del proceso ejecutivo promovido por la señora MARTINA JOSEFA GONZALEZ CANTILLO en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA, identificado con el radicado No. 47 -001-3333-002-201900068-00, por medio del cual la agencia jud icial encausada negó la ratificación de los oficios de embargo relacionados con las entidades financieras a saber, SUDAMERIS, BBVA y BANCO AGRARIO. Como consecuencia de lo anterior, insta que, ratifiquen los oficios de la orden de embargo decretada.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
consecuencia de lo anterior, insta que, ratifiquen los oficios de la orden de embargo decretada.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00367-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MARTINA GONZALEZ CANTILLO.
DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
1. Expediente digitalizado del proceso ejecutivo identificado con radicado NO. 2019-00068.
Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares e ncargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e
de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en h
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