🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00368-00-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00368-00-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

a

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 470012333000-2021-00368-00

DEMANDANTE: JUVENAL CENTENO VIADERO.

DEMANDADO: MINEDUCACIÓN - FOMAG - DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: NYR DEL DERECHO

1 Procede el despacho a adoptar la decisión correspondiente en el presente asunto, previo lo siguiente: [. CONSIDERACIONES En el proceso dela referencia, el señor Juvenal Centeno Viadero, por conducto de apoderada judicial, solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 23 de junio de 2021 por medio del cual la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — Departamento del Magdalena negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria configurada por el pago tardío de :sus cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y 'pago de la sanción moratoria consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo por el no pago oportuno de las cesantías; el pago de las agencias en .derecho y costas. Por auto de 30 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda por contener defectos formales, decisión que se notificó por estado electrónico y la parte demandante a través de su apoderada judicial presentó las correcciones del caso. Por lo anterior,

A través de providencia de 4 de mayo de 2022 se admitió la demanda y se ordenaron llas notificaciones de rigor, entre otras. 'Surtidas las notificaciones respectivas, se tiene que, por un lado, el Mineducación Nacional — Fomag contestó la demanda y propuso como excepción previa, responsabilidad del ente territorial e ineptitud sustantiva de la demanda por falta ce legitimación en la causa por pasiva y por otro, el Departamento del Magdalena con la contestación de la demanda propuso como excepciones, falta de legitimación en i . . . . ” ..ja causa por pasiva e inexistencia de la obligación.rr O 1 ¿A O A di.

Dit RATIGADO 470012333000-2021-00368-00

OLMANDANTE: JUVENAL CENTENO VIADERO.

DEMANDADO" MINEDUCACIÓN - FOMAG — DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO El articulo 182A adícionado a la Ley 1437 de 2011 por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, establece que en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción se puede dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se cumplan alguno de estos requisitos: “ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) ( uando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes O mút les. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito". En el presente asunto se tiene que, tanto la parte demandante como las entidades demandadas no solicitaron la practica de pruebas, y con la demanda se aportaron los documentos necesarios, los cuales, fueron avalados por las entidades en las contestaciones de la demanda, razón por la cual a juicio del despacho son suficientes para estimar la decisión de fondo en su momento y no se advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio. Adicional a o anterior, el sub lite es un asunto de puro derecho, luego se cumplen las condiciones de la norma en cita para dictar sentencia anticipada en tales términos. Así las cosas y al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P., se tienen como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones.

1. De las excepciones previas.

A pesar que, el presente asunto se trata de puro derecho, las entidades

demandadas propusieron excepciones en su criterio como previas por lo que es necesario que el despacho emita pronunciamiento en torno a estas. El artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, dispone:RADICADO: 470012333000-2021-00368-00

DEMANDANTE: JUVENAL CENTENO VIADERO.

IDEMANDADO: MINEDUCACIÓN - FOMAG — DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

[MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO “ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: ().

3. Las excepciones.

LJ PARÁGRAFO 2". De las excepciones presentadas se correrá traslado en ¡a forma prevista en el artículo 2014 por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotadosen ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez O magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron

pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 1824.” De acuerdo con lo transcrito, en todos los procesos en que se presenten excepciones previas, estas no serán resueltas en la audiencia inicial sino con anterioridad a la celebración de aquella, esto es, en el auto que cite a dicha diligencia, para tal efecto, es decir, para la formulación, trámite y decisión deberá seguirse lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P. El artículo 101 del C.G.P. señala la forma en que se tramitan las excepciones, disponiendo: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del trastado de la demanda en escrito separado que 1 deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. I El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se aleguela falta 1 de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurneron

| hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los Cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.Ra HCADE 4470012333000-2021-00368-00

D. MANDANTE. JUVENAL CENTENO VIADERO.

DI MANDA.JO MINEDUCACIÓN — FOMAG — DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente

le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. 51 se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”.

En el presente se tiene que, la parte demandada, tanto el Mineducación Nacional — Fomag, como el Departamento Magdalena, quienes contestaron la demanda en la oportunidad concedida, propusieron como excepciones previas, responsabilidad del ente territorial, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, respectivamente; excepciones que fueron puestas a disposición de la parte demandante quien no presentó objeción o reparo alguno frente a estas, por lo que resulta procedente resolverlas como sigue: 1.1. De las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ambas entidades demandadas. En lo atinente a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”

propuesta tanto por el Mineducación Nacional — Fomag, como por el Departamento Magdalena, si bien dichos medios de defensa se constituyen en principio como medios exceptivos susceptibles de ser desatados o resueltos antes de la audiencia inicial a la luz de la preceptiva contenida numeral 2 del artículo 101 del CGP, también lo es que existen excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbito de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, como quiera que para pronunciarse en torno a las mismas resulta necesario efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa, como en efecto ocurre en el caso sub juris.o ' RADICADO: 470012333000-2021-00368-00

DEMANDANTE: JUVENAL CENTENO VIADERO.

DEMANDADO: MINEDUCACIÓN — FOMAG — DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO Es pertinente indicar que para establecer si le asiste o no legitimación en la causa por pasiva a las entidades demandadás para concurrir al plenario en calidad de demandadas, debe precisarse primero, si lo ata algún vínculo jurídico de carácter sustancial, lo cual está supeditado de igual forma, al sometimiento a la totalidad de las ritualidades procesales previstas para el efecto, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que tal excepción no es posible declararla en esta etapa procesal sino al momento de desatar el fondo de ta

litis. Las demás excepciones propuestas, por no tener connotación de previas el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre ellas en este momento procesal. Determinado lo anterior, pasa el Despacho a fijar el litigio en los siguientes términos:

2. Fijación del litigio. ¿De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante con la demanda y que fueron acogidas por las entidades demandadas con sus contestaciones, se tiene que: - El señor Juvenal Centeno Viadero solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio retiro parcial de cesantías el 9 de mayo de 2019 para compra de vivienda o lote. - Por Resolución No. 001733 de 11 de julio de 2019 la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena le reconoció al señor Juvenal Centeno Viadero por concepto de liquidación parcial de cesantías la suma de $14.913.777.00 como anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria La Previsora a Nilton José Ramos Cervantes; acto administrativo que se notificó personalmente al interesado el 31 de julio de 2019. - Por escrito de 14 de agosto de 2019 el demandante radicó recurso de reposición en subsidio apelación contra el artículo primero y segundo de la Resolución No. 001733 de 11 de julio de 2019, el cual fue resuelto el 6 de septiembre de 2019,

revocando el parágrafo de artículo primero y el articulo segundo y ordenó el pagoRAM 4/0012333000-2021-00368-00 TY UNA

E JUVENAL CENTENO VIADERO.

2 URNDA O MINEDUCACIÓN —- FOMAG — DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA M d,DE ONTROL: N Y R DEL DERECHO de $19.550.777 por concepto de liquidación parcial de cesantías con destino a compra de vivienda. - El pago del reconocimiento de las cesantías parciales se puso a disposición del beneficiario en dos partidas. El primer pago se hizo el 20 de agosto de 2020 por valor de $14.913.777.00 y el segundo el 19 de febrero de 2021 por valor de $4.637.000.00, ambos a favor DE Nilton Ramos Cervantes a través del Banco BBVA. - El señor Juvenal Centeno Viadero a través de apoderado judicial, solicitó el 23 de marzo de 2021 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Fiduprevisora — Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes desde la radicación de la solicitud de pago de las cesantias parciales, solicitud que desde la fecha no ha sido resuelta por tales entidades, configurándose el acto ficto o presunto.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto corresponde a la Sala determinar, en primer lugar sí,

en el presente asunto se configuró o no el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo de las entidades demandadas respecto de la petición de 23 de febrero de 2021 a través de la cual se les solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pagó tardío de las cesantías parciales del señor Juvenal Centeno Viadero. Determinado lo anterior, establecer si el señor Juvenal Centeno Viadero tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas a través de Resolución 001733 de 11 de julio de 2019 a un día de salario por cada día de retardo a partir del vencimiento de los 70 días hábiles siguientes desde la radicación de la solicitud de pago de sus cesantías parciales. En mérito de las consideraciones expuestas, este Despacho

RESUELVEÍ IN OS | “RADICADO: 470012333000-2021-00368-00

DEMANDANTE: JUVENAL CENTENO VIADERO.

"DEMANDADO: MINEDUCACIÓN — FOMAG - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MEDIO DE CONTROL: N Y R DEL DERECHO A PRIMERO: Désele el trámite dispuesto en el artículo 182 de la ley 1437 ve 2011 adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, esto es, dictar sentencia : anticipada, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y no hay pruebas que practicar.

SEGUNDO: Téngase como pruebas, en cuanto correspondan, los documentos

«aportados con el escrito de demanda y su contestación. "TERCERO: Fíjese el litigio en los términos dispuestos en esta providencia, y, una , lvez en firme esta decisión, pasar el expediente al despacho para decidir sobre los alegatos de conclusión.

CUARTO: Ordenase a la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, efectuar la notificación por estado electrónico a los sujetos procesales, conforme lo ordenan los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2001, cuidándose esta dependencia de hacer la remisión de este proveido en la misma fecha de la anotación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...