TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00371-00-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00371-00-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
Visto el informe secretarial que antecede, por medio del cual se pone de presente al Despacho, que el proceso se encuentra pendiente de fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, se procede a resolver lo que en derecho corresponda.
Para resolver se CONSIDERA
Pues bien, estando el proceso al Despacho, pendiente señalar fecha para llevarse a cabo la diligencia de audiencia inicial normada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se observa que el asunto bajo estudio no se hace necesario la práctica de pruebas.
Ahora bien, se permite indicar el Despacho que, mediante el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los
de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , se incorporó al C.P.A.C.A., el artículo 182A a través del cual se prevé los eventos en los cual es el juez de conocimiento podrá dictar sentencia anticipada.
En efecto, el artículo 182A de la norma ibídem consagra ad litteram:
“ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
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1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso
impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante es tar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador
esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifie sta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
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Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Ahora bien, revisado el expediente de la contención observa el Despacho que, la parte actora con la presentación de la demanda, se abstuvo
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Ahora bien, revisado el expediente de la contención observa el Despacho que, la parte actora con la presentación de la demanda, se abstuvo de deprecar a esta Agencia Judicial la práctica de algún medio probatorio, ello en el entendido de que se limitó a solicitar que se tuvieran en cuenta aquellas anexadas con el libelo; d e otro lado, la parte demandada encontrándose debidamente notificado de la existencia del presente asunto, no presentó contestación de la demanda.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera el Despacho que la demanda sub examine cumple con los presupuestos de los literales b y c del numeral 1° del artículo 182ª del C.P.A.C.A. antes transcrito, a efecto de que se profiera sentencia anticipada, vale decir, i) no se ha llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, ii) no existen pruebas que practicar y iii) solo se solicitaron tener como pruebas las aportadas con la demanda, las cuales, huelga precisar, no fueron tachados de falsas por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación considera que habrá lugar a emitir decisión en el sentido de disponer declarar debidamente incorporadas las pruebas documentales aportadas con la demanda, en tanto fueron allegados a la contención dentro del término y la oportunidad pertinente y por lo tanto se entienden legalmente incorporados al expediente, sin embargo, huelga precisar, su valor probatorio se establecerá en la oportunidad pertinente, la cual vendrá a ser la respectiva sentencia que desate el quit del asunto litigioso.
sin embargo, huelga precisar, su valor probatorio se establecerá en la oportunidad pertinente, la cual vendrá a ser la respectiva sentencia que desate el quit del asunto litigioso.
En igual sentido, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, se fijará el litigio u objeto de controversia en los siguientes términos:
¿Deviene nulo o no, el acto administrativo ficto negativo acaecido en data del 5 de julio de 2021 , por medio del cual, la s entidades accionadas denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el
señor EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO?
Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar sí ¿Es procedente, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a los extremosPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
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accionados, a que reconozcan y paguen a l señor EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO, la sanción moratoria reclamada?
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sala unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRÉTESE las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las respectivas contestaciones, en tanto fueron allegados a la
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sala unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRÉTESE las pruebas documentales aportadas con la demanda y en las respectivas contestaciones, en tanto fueron allegados a la contención dentro del término y la oportunidad pertinente y por lo tanto se entienden legalmente incorporados al expediente, sin embargo, huelga precisar, su valor probatorio se establecerá en la oportunidad pertinente, la cual vendrá a ser la respectiva sentencia que desate el quit del asunto litigioso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FÍJESE el litigio u objeto de controversia en los siguientes
términos:
¿Deviene nulo o no, el acto administrativo ficto negativo acaecido en data del 5 de julio de 2021, por medio del cual, las entidades accionadas denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el
señor EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO?
Como consecuencia de lo anterior, se debe determinar sí ¿Es procedente, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a los extremos accionados, a que reconozcan y paguen al señor EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO, la sanción moratoria reclamada?
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, pásese el expediente al Despacho para proveer en lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado