TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00371-00-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00371-00-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTROS .
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
El señor EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contrala NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a fin que por parte de esta jurisdicción se efectúen las declaraciones y condenas relacionadas en a folio 2y 3 del archivo denominado “02Demanda.pdf”.
Mediante proveído adiado treinta y uno (31) de mayo del dos mil
efectúen las declaraciones y condenas relacionadas en a folio 2y 3 del archivo denominado “02Demanda.pdf”.
Mediante proveído adiado treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022) se admitió la demanda 1, ordenándose la notificación de la demanda a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
1 Ver numeral 8 del expediente digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
2 En efecto en calenda del 16 de junio de 2022 la Secretaría de la Corporación efectuó la notificación personal de la admisión de la demanda a la entidad demandada, como se puede observar en el numeral 10 del expediente digital.
Así las cosas, en data del 27 de julio de 2022 el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA presentó contestación de la demanda y propuso como excepciones las que denomino “FALTA DE LEGI TIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.2
Posteriormente, en calenda del 15 de agosto de 2022, la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
POR PASIVA” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.2
Posteriormente, en calenda del 15 de agosto de 2022, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda y propuso como excepciones, “ NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO ”, “GENÉRICA” Y “PRESCRIPCIÓN”, como se aprecia en el numeral 12 del expediente digital.
En calenda del 24 de agosto de 2022 la Secretaría de la Corporación mediante fijación en lista corrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, como se aprecia en el numeral 13 del expediente digital.
Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administ rativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, procederá esta Colegiatura a desatar los medios exceptivos previos propuestos por la entidad accionada, en los términos que a continuación se expondrán.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA.
Pues bien, se permite indicar el Despacho que, en principio habría lugar a considerar que se debe proceder con la fijación de la fecha para la
a continuación se expondrán.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA.
Pues bien, se permite indicar el Despacho que, en principio habría lugar a considerar que se debe proceder con la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
2 Ver numeral 11 del expediente digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
3 No obstante, lo anterior, anota el Despacho que el Congreso de la República recientemente expidió la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, normativa que en su artículo 38 dispuso m odificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las
término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción , conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".
(Texto negrillas y subrayas de la Sala)
Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los refe ridos artículos rezan ad litteram pedem:
“(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en
previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los refe ridos artículos rezan ad litteram pedem:
“(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
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2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
5 declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubiere n quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 102. I noponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”
(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)
Conforme se infiere del texto literal contentivo de la s normas precitadas, en el tér mino del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatut o procesal, mediante escrito separado en la cual deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados ,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados ,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
6 teniendo el operador judicial que, decidir sobre si prosperan o no, antes de la audiencia inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.
Al respecto, huelga acotar el Despacho que si bien el artículo 100 del Código General del Proceso no consagra como excepciones previas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es dable indicar que el numeral 6 del artículo 180 de la L ey 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería, precisamente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, normativa que fue reproducida en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª de la Ley 1437 de 20113, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser
legitimación en la causa y prescripción extintiva, normativa que fue reproducida en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª de la Ley 1437 de 20113, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser resueltos a través de sentencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.
En este sentido, procede el Despacho a emitir decisión en relación con las excepciones previas propuestas tanto por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA como por la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en las contestaciones de la demanda, los cuales son: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORCIOS ” y “ PRESCRIPCIÓN” puede ser catalogada como previa, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
Excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
Anota el extremo accionado, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, habida cuenta que, a su criterio, quien debe responder por las prestaciones sociales de los docentes es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , ello de conformidad con los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989.
Pues bien, es dable acotar en primer lugar que, tratándose de la denominada excepción de falta de legitimación en la causa, debe distinguirse
de la Ley 91 de 1989.
Pues bien, es dable acotar en primer lugar que, tratándose de la denominada excepción de falta de legitimación en la causa, debe distinguirse cuando se está en presencia de una ausencia de legitimación de hecho y una
3 Incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
7 falta de legitimación material. En efecto, la legitimación en la causa “de hecho” se considera como aquel vínculo jurídico procesal existente entre ambas partes en la contención, esto es, entre demandante y demandado, relación que se traba a partir de la formulación de las pretensiones del proceso – en la práctica esto se presenta cuando se formula la demanda ante la respectiva Oficina Judicial -; amén de lo anterior, cabe colegir que la legitimación en la causa “de hecho” se presenta siempre que exi sta una demanda y la misma sea notificada en debida forma y oportunidad a la persona natural o jurídica que se vincule en calidad de demandado a través del auto admisorio del libelo genitor.
Ahora bien, la legitimación en la causa “material” se refiere a la participación real de las personas que actúan en el proceso, en los hechos que dan origen a la formulación de la demanda respectiva, esto traduce, el que exista dentro del proceso elemento probatorio suficiente que permita
participación real de las personas que actúan en el proceso, en los hechos que dan origen a la formulación de la demanda respectiva, esto traduce, el que exista dentro del proceso elemento probatorio suficiente que permita inferir a juicio de verdad que las partes vinculadas a la contención participaron efectivamente en los acontecimientos que se narran como constitutivos de la demanda.
En este sentido, se itera, la legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de un a relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante.
Al respecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el máximo órgano de est a jurisdicción en la providencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso radicado con el número 73001 -23-31-000-2011-00352-01 (48.776), y con ponencia de la Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la cual s e discurrió ad pedem litterae:
“La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuent ra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño
hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuent ra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a lasPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
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RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
8 pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial”
En este orden de ideas, y en concordancia con lo indicado en forma precedente, se permite indicar el Despacho que en lo atinente a las excepción de “falta de legitimación por pasiva” propuesta por la entidad accionada, si bien dicho medio de defensa se constitu ye en principio como medio exceptivo susceptible de ser desatado o resuelto según lo regulado en
excepción de “falta de legitimación por pasiva” propuesta por la entidad accionada, si bien dicho medio de defensa se constitu ye en principio como medio exceptivo susceptible de ser desatado o resuelto según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en los términos inicialmente planteados en párrafos anteriores, no puede soslayarse el hecho que e xisten excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbito de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, comoquiera que para pronunciarse en torno a las mismas res ulta necesario efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa, como en efecto ocurre en el caso sub iuris, puesto que, para establecer si le asiste o no legitimación en la causa por pasiva de LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para concurrir al plenario en calidad de demandado, debe precisarse primero, si los ata algún vínculo jurídico de carácter sustancial, lo cual está supeditado de igual forma, al sometimiento a la totalidad de las ritualidades procesales previstas para el efecto, por el Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en consideración que su vinculación se efectuó de forma oficiosa por el Despacho.
Así las cosas, el Despacho en la presente providencia se abstendrá de pronunciarse en torno a dicho medio exceptivo propuesto por la entidad accionada, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA , para que el mismo sea
Así las cosas, el Despacho en la presente providencia se abstendrá de pronunciarse en torno a dicho medio exceptivo propuesto por la entidad accionada, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA , para que el mismo sea resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de proferir la sentencia respectiva.
Excepción de “INEPTITUP SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR
NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTE
NECESARIOS”.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
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Anota el extremo accionado con el escrito de contestación, la configuración del medio exceptivo “INEPTITUP SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTE NECESARIOS” , toda vez que a su juicio, al presente asunto debió demandarse en igual sentido, a la Secretaría de Educación en la cual se encuentra el señor EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO , al ser esta la entidad que expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas a la demandante.
Al respecto de la excepción previa propuesta debe indicar el Despacho que el Departamento del Magdalena – Secretaria de Educación ya hace parte de la presente litis, lo anterior, bajo la consideración que funge como una de
las cesantías definitivas a la demandante.
Al respecto de la excepción previa propuesta debe indicar el Despacho que el Departamento del Magdalena – Secretaria de Educación ya hace parte de la presente litis, lo anterior, bajo la consideración que funge como una de las entidades demandadas, la cual en efecto fue notificada de la admisión de la misma, habiendo dicha entidad incluso presentado contestación de la demanda.
Como corolario de la anterior, considera el Despacho que habrá lugar a declarar NO probada el medio exceptivo de “INEPTITUP SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTE NECESARIOS ”, propuesta por la entidad accionada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , tal y como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
Excepción de “PRESCIPCIÓN”.
Ahora bien, debe indicarse que en lo que atañe al medio exceptivo de “PRESCRIPCIÓN”, la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO .
Al respecto, huelga precisar el Despacho que, previo a determinar si se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la eventual sanción moratoria acaecida en favor del demandante, se debe establecer en primera medida, si en efecto tal sanción moratoria se ha producido y a partir de allí, poder establecer si e l derecho reclamado ha sido afectado o no por la plurimentada prescripción, análisis que en esta etapa primigenia
en primera medida, si en efecto tal sanción moratoria se ha producido y a partir de allí, poder establecer si e l derecho reclamado ha sido afectado o no por la plurimentada prescripción, análisis que en esta etapa primigenia no es posible, al no contar con la totalidad de los elementos de juicio necesarios para adoptar decisión que en d erecho corresponda.
Así las cosas, el Despacho en la presente providencia se abstendráPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
10 de pronunciarse en torno a dicho medio exceptivo propuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, p ara que el mismo sea resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de proferir la sentencia respectiva.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse en torno a los medios exceptivos de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en consecuencia, postérguese el pronunciamiento en torno a est os para el momento de dictar sentencia, esto es, una vez se agoten la totalidad de las etap as procesales
propuesta por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en consecuencia, postérguese el pronunciamiento en torno a est os para el momento de dictar sentencia, esto es, una vez se agoten la totalidad de las etap as procesales correspondientes y se recauden los el ementos probatorios pertinentes, conforme se expuso en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunc iarse en torno a los medios exceptivos de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y, en consecuencia, postérguese el pronunciamiento en torno a estos para el momento de dictar sentencia, esto es, una vez se agoten la totalidad de las etapas procesales correspondientes y se recauden los elementos probatorios pertinentes, conforme se expuso en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: DECLÁRESE NO probada la excepción de INEPTITUP SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTE NECESARIOS , propuestas por la mandataria judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, súbase el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : EDUARDO ENRIQUE ORTEGA ARNEDO
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00371-00.
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ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado