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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00378-00-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00378-00-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta D.T.C.H, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control Ejecutivo

Demandante: Fondo de Capital Privado CattleyaCompartimiento I.

Demandado: Nación - Fiscalía Generar de la Nación.

Radicación: 47-001-2333-000-2021-00378-00

Procede el despacho a decidir si se continúa adelante con la ejecución tal como lo prescribe el artículo 440 del Código General del Proceso, conforme a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Situación fáctica. 1.1. La parte actora, a través de apoderado, recurre mediante proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los siguientes conceptos: "1. La suma de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($108.589.163), por concepto de capital reconocido en la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 7 de abril de 2010, decisión modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia del 25 de julio de 2016, ejecutoriada el 19 de agosto de 2016, en favor de Águeda Ruiz Machado, Pedro Nel Ospino Guillén, Sol María Ospino Guillén, Kennedy Ospino Guillén, Julia Esther Ospino Guillen, Katia Paola Ospino Ruiz y Nathalis Paola Ospino Aranda, dentro del proceso con radicado No. 470012331-000-2006-01216-01.

Guillén, Sol María Ospino Guillén, Kennedy Ospino Guillén, Julia Esther Ospino Guillen, Katia Paola Ospino Ruiz y Nathalis Paola Ospino Aranda, dentro del proceso con radicado No. 470012331-000-2006-01216-01.

2. Por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Código Contencioso Administrativo - CCA, que se causen sobre la suma de dinero referida en el numeral inmediatamente anterior desde el 19 de agosto de 2016 y hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación por parte de la Ejecutada, la cual de acuerdo con la liquidación aquí aportada al 27 de septiembre asciende a la suma de CIENTO

VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS PESOS M/CTE ($125.756.116)’’ 1.2 La solicitud de apremio ejecutivo se sustentó tácticamente en las siguientes situaciones:Ejecutivo 2021-00378 1.2.1 Los señores Enrique Ospino Guillén, Nathalis Paola Ospino Aranda, Ana de Jesús Guilíén Martínez, Águeda Ruiz Machado, Pedro Nel Ospino Guillén, Sol María Ospino Guillén, Delma Ospino Guillén, Kennedy Ospino Guillén, Julia Esther Ospino Guillén, Patricia Isabel Ospino Cruz y Katia Paola Ospino Ruiz, formularon demanda contra la Fiscalía General de las Nación con el objeto que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a dicha entidad, con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Enrique Ospino Guillén y el consecuente pago de los perjuicios materiales y morales reclamados.

se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a dicha entidad, con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Enrique Ospino Guillén y el consecuente pago de los perjuicios materiales y morales reclamados. 1.2.2 Mediante fallo de fecha 7 de abril de 2010, con radicación 47-001-2331­ 001-2006-001216-00, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los señores Enrique Ospino Guillén, Nathalis Paola Ospino Aranda y Alix Yohana Aranda Martínez, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Enrique Ospino Guillen. En consecuencia, condenó a la entidad a pagar a título de perjuicios materiales al señor Enrique Ospino Guillen por concepto de lucro cesante la suma de un millón novecientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y ocho pesos ($1.968.938). Por concepto de perjuicios morales condenó a la ejecutada al pago de 30 SMMLV, equivalentes a la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000) a favor del señor Enrique Ospino Guillén, en calidad de víctima y 10 SMMLV, equivalentes a la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5.150.000) a Nathalis Paola Ospino Aranda en calidad de hija de la víctima. 1.2.3 La anterior decisión fue modificada por el Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 25 de julio de 2016, en el sentido de reconocer a los demandantes como perjuicios morales, las siguientes sumas: i) Enrique Ospino

víctima. 1.2.3 La anterior decisión fue modificada por el Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 25 de julio de 2016, en el sentido de reconocer a los demandantes como perjuicios morales, las siguientes sumas: i) Enrique Ospino Guillén 35 SMMLV, en calidad de víctima, ii) Ana Guillén Martínez 35 SMMLV, en calidad de madre, iii) Águeda Ruiz Machado 35 SMMLV, en calidad de madre de crianza, iv) Pedro Nel Ospino Guillén, Sol María Ospino Guillén, Delma Ospino Guillén, Kennedy Ospino Guillén, Julia Esther Ospino Guillén, Patricia Isabel Ospino Cruz y Katia Paola Ospino Ruiz 17.5 SMMLV, en calidad de hermanos y a v) Nathalis Paola Ospino Aranda 35 SMMLV, en calidad de hija de la victima. En cuanto los a perjuicios materiales por concepto de lucro cesante condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Enrique Ospino Guillén, la suma de veinte millones ciento diecinueve mil quinientos noventa y dos pesos con sesenta y seis centavos ($20.119.592.66).Ejecutivo 2021-00378 3 1.2.4 La parte ejecutante, el 24 de marzo de 2017 con radicado No 20176110288022 allegó cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que los demandantes obtuvieran el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. 1.2.5 El 18 de agosto de 2017 se hizo entrega de los documentos faltantes exigidos por la Fiscalía, entidad que mediante Oficio No OJ.20171500054791 del 29 de agosto de 2017 informó que había asignado turno de pago para el 18 de

1.2.5 El 18 de agosto de 2017 se hizo entrega de los documentos faltantes exigidos por la Fiscalía, entidad que mediante Oficio No OJ.20171500054791 del 29 de agosto de 2017 informó que había asignado turno de pago para el 18 de agosto de 2017. ' 1.2.6 Águeda Ruiz Machado, Pedro Nel Ospino Guillén, Sol María Ospino Guillén, Kennedy Ospino Guillén, Julia Esther Ospino Guillén, Katía Paola Ospino Ruiz y Nathalis Paola Ospino Aranda celebraron contrato de cesión de crédito por medio de apoderado judicial, el 7 de enero de 2020, por un valor de ciento seis millones seiscientos ochenta y tres mil ciento setenta y tres pesos ($106.683.173.) con el señor Pedro Camilo González Camacho, representante de la empresa Avance Sentencias S.A.S. 1.2.7 El 11 de febrero de 2020 el señor Pedro Camilo González Camacho, representante de la empresa Avance Sentencias S.A.S., celebró contrato de cesión con el Fondo de Capital Privado CattleyaCompartimiento I, por un valor de ciento ocho millones quinientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesos ($108.589.163 ). 1.2:8 Las anteriores cesiones fueron admitidas por la Fiscalía General de la Nación mediante comunicaciones del 2 de marzo y 21 de abril de 2020.

2. Mandamiento de pago: obligación clara, expresa y exigióle.

Con providencia de 1 de abril de 2022, este Despacho libró el apremio solicitado por la suma de $108.589.162,5, que corresponde al valor de los perjuicios morales irrogados a los cedentes, al advertir que los documentos adosados constituyen título

la suma de $108.589.162,5, que corresponde al valor de los perjuicios morales irrogados a los cedentes, al advertir que los documentos adosados constituyen título ejecutivo, tal como determina el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, normativa que precisa que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero.Ejecutivo 2021-00378 4 En igual sentido, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exlglbles que provengan entre otras, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Al respecto, la obligación es expresa cuando de la lectura del título se advierte el contenido de la misma; es clara cuando en el título se encuentra determinada su naturaleza y elementos; y es exigible, cuando no está sometida a condición o plazo. En consecuencia, las sentencias arrimadas para su cobro en sede judicial, constituyen título ejecutivo porque además de haber sido proferidas por autoridad judicial, contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible, consistente, en resumen, en pagar la suma de dinero ya liquidada por los daños ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Enrique Ospino Guillén, condena que, según la sentencia, debe ser cumplida en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Ahora bien, la entidad demandada una vez proferido el apremio ejecutivo, le fue notificado y procedió a presentar su escrito de excepciones y contestación de la

en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Ahora bien, la entidad demandada una vez proferido el apremio ejecutivo, le fue notificado y procedió a presentar su escrito de excepciones y contestación de la demanda, no obstante, como las excepciones planteadas en aquel memorial - i) vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias y conciliaciones, ii) innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir procedimiento administrativo y iii) inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de conciliación y sentencias judicialesfueron rechazadas por improcedentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P., según se extrae de la providencia de 22 de abril de 2022, tampoco se observa que de oficio haya lugar estudiarse alguna, de manera que debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 443 de la citada codificación. Así las cosas, encuentra el despacho que existe mérito suficiente para continuar con la ejecución, en consideración a que existe una obligación expresa, clara y actualmente exigible y que dentro del proceso no se propusieron excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del C.G.P., norma según la cual: “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3)

dias siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas siEjecutivo 2021-00378 5 prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liguidación del crédito v condenar en costas al ejecutado".

3. De la liquidación del crédito y las costas.

Sobre la liquidación del crédito y las costas, el artículo 446 del Código General del Proceso, prescribe: ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas;

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuare! remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos". De acuerdo con la norma citada, corresponde a las partes en el momento procesal oportuno presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y los intereses, para lo cual debe seguirse la regla ya transcrita. En cuanto a las costas, el artículo 366 del Código que se viene mencionando en concordancia con lo establecido en el artículo 440 ibídem , ordena que se impongan a la parte vencida, de manera que, por ser procedente, se dispondrá la condena en costas, expensa que deberá ser liquidada por la secretaría del Tribunal, conforme lo preceptúa el artículo 366 ib.Ejecutivo 2021-00378 6

a la parte vencida, de manera que, por ser procedente, se dispondrá la condena en costas, expensa que deberá ser liquidada por la secretaría del Tribunal, conforme lo preceptúa el artículo 366 ib.Ejecutivo 2021-00378 6 Ahora bien, como las costas, debe entenderse, incluyen el valor de las agencias en derecho, estas se impondrán conforme lo previene el ordinal c) numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 20161 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponderán en los procesos ejecutivos en primera instancia, de mayor cuantía entre el 3 % y el 7,5 % “de la suma determinada” De acuerdo con lo expresado en precedencia en el proceso arriba anunciado se fijan como agencias en derecho el 4 % de la suma determinada, dado que no se advierte que la gestión procesal haya sido gravosa para la ejecutante, por lo tanto, ese porcentaje equivale a la suma de $4.343.566,5. En mérito de lo expuesto, este Despacho, Resuelve Primero: Ordénase seguir adelante la ejecución contra la Fiscalía General de la Nación y a favor de Fondo de Capital Privado CattleyaComportamiento I, por la suma de $108.589.162,5 que corresponden al valor de los perjuicios morales irrogados a los cedentes por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la condena judicial adosada como título ejecutivo. Por los intereses moratorios, desde cuando la obligación se hizo exigióle, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago total de la deuda, liquidados conforme a la tasa fijada en el articulo 177 del C.C.A. cabe precisar que tales intereses cesarán si no se demuestra que los

decir, desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago total de la deuda, liquidados conforme a la tasa fijada en el articulo 177 del C.C.A. cabe precisar que tales intereses cesarán si no se demuestra que los beneficiarios "hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma".

Segundo: Ordénase a las partes presentar la liquidación del crédito siguiendo los términos y procedimientos indicados en el artículo 446 del Código General del Proceso. 1 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho ”Ejecutivo 2021-00378 7

Tercero: Condénase en costas a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por secretaría tal como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso, en estas se incluirán como agencias en derecho la suma de $4.343.566,5. según se explicó en la parte considerativa de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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