TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00383-00-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00383-00-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00383-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MAYRA ALEJANDRA PALACIOS.
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTROS.
La señora MAYRA ALEJANDRA PALACIOS CASTAÑEDA, actuando en nombre propio ha instaurado ante esta Corporación, Acc ión de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:
“QUE SE ORDE NE A LA COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL, DARME LA OPORTUNIDAD DE VER MI
EXAMEN PARA REALIZAR MI RECLAMACIÓN EN
CONDICIONES DE IGUALDAD COMO LOS DEMÁS
CONCURSANTES O SI ESTO ES COMPLETAMENTE
IMPOSIBLE, SE ACEPTE LA RECLAMACION QUE
PRESENTE POR CORREO E LECTRONICO, ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE SUBIRLA EN EL SIMO.”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de
IMPOSIBILIDAD DE SUBIRLA EN EL SIMO.”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00383-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MAYRA ALEJANDRA PALACIOS CASTAÑEDA
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.
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1. Me inscribí en el Pr oceso de Selección No. 910 de 2018 –
MUNICIPIOS PRIORIZADOS POR EL POSCONFLICTO
(SANTA MARTA).
2. Me postule al cargo de profesional especializado (grado 5 código 222) en el IVC SALUD, cargo que ocupo actualmente en provisionalidad.
3. Realice todo el proceso ha sta la fecha del examen de manera normal, cumpliendo con lo expresado en el acuerdo 2018100000 del 07/12/2018, inscripción, presentación de pruebas básicas, funcionales y comportamentales.
4. Mediante comunicado de la CNSC, anuncio la publicación de las notas de las pruebas y estableció 5 días de plazo para presentar reclamaciones, donde se podía solicitar el examen, para que quienes lo pidieran una vez tuvieran acceso a la prueba, tenias 2 días hábiles, para presentar su reclamación.
5. Dentro de las fechas esta blecidas por la comisión, presente mi reclamación y solicite mi prueba para argumentarla.
6. Me llego la citación para el acceso a la prueba para el día 17 de
2 días hábiles, para presentar su reclamación.
5. Dentro de las fechas esta blecidas por la comisión, presente mi reclamación y solicite mi prueba para argumentarla.
6. Me llego la citación para el acceso a la prueba para el día 17 de octubre de 2021 IED INEM SALON 26 A LAS 8 Y 15 AM, citación que no pude cumplir por problemas de salud, situación que hice saber a la CNSC. Presentando la respectiva incapacidad los días 16, 17 y 18 de octubre de 2021, debido a unos cólicos renales que me sobrevinieron, situación de fuerza mayor que impidió mi asistencia, acompañando la petición para que se me diera otra oportunidad de acceder a la prueba así complementar mi respectiva reclamación en condiciones de igualdad como los demás concursantes.
7. El 19 de octubre del presente año la CNSC, respondió mi petición, negándome lo solicitado, manifestando que era imposible acceder a mi pretensión, porque ellos realizaron un protocolo de seguridad y plan logístico para el día citado.
8. Ante esta negativa, decidí con los argumentos y los recuerdo que tenia del examen complementar la reclamación, teniendo la sorpresa que aunque estaba dentro de los 2 días hábiles, al no asistir el día 17 de octubre por motivos de fuerza mayor, no se me habilito la página del SIMO para ingresar mi reclamación, por lo que decidí dentro del término enviarla por correo electrónico el día 20 de octubre de 2021.
9. Quiero dejar en claro que ante la negativa de la CNCS, por el caso de fuerza mayor presentado y el silencio que existe al respecto en las normas del concurso, es la tutela el único
electrónico el día 20 de octubre de 2021.
9. Quiero dejar en claro que ante la negativa de la CNCS, por el caso de fuerza mayor presentado y el silencio que existe al respecto en las normas del concurso, es la tutela el único mecanismo con el que cuento para impedir que se viole mi derecho fundamental al Debido Proceso y poder competir en condiciones de igualdad con los demás concursantes, impedírseme presentarla, es aceptar que el examen y la calificación son correctas, lo que me impide presentar posteriormente cualquier acción.
10. Lo único que solicito es que se me deje presentar mi reclamación en condiciones de igualdad de los demás concursantes, unos cólicos renales, quien los ha padecido, saben que impiden la movilidad de la persona, el dolor es insoportable, por eso, los medicamentos que se recetan y la incapacidad que se otorga, no es ningún capricho médico.
11. Ruego señor Juez o Magistrado entender mi situación, el cargo lo ostento en provisionalidad y no quiero dejar pasar ninguna oportunidad a la cual tengo derecho, que sea el mismo concursoRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00383-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MAYRA ALEJANDRA PALACIOS CASTAÑEDA
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.
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quien decida si continuo o no en el cargo, pero con igualdad de reglas para todos, aceptar mi reclamación, no entorpece en nada el proceso de mérito y si garantiza mi derecho fundamental al Debido Proceso.”
quien decida si continuo o no en el cargo, pero con igualdad de reglas para todos, aceptar mi reclamación, no entorpece en nada el proceso de mérito y si garantiza mi derecho fundamental al Debido Proceso.”
- FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental al debido proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En efecto, habiéndole correspondido el conocimiento de la misma al Despacho presidido por el infrascripto, a través de proveído notificado en data del veinticinco (25) de octubre de la anualidad cursante, se dispuso admitir la solicitud de amparo sub iuris en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. En igual sentido, se ordenó la vinculación a la acción tutelar de marras del DISTRITO DE SANTA MARTA y de los aspirantes del proceso de selección N° 910 de 2018 –
MUNICIPIOS PIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO.
En ese mismo orden, se ofició a las entidades accionadas y a los vinculados, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas libres de instancia, remitieran con destino al plenario, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud.
vinculados, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas libres de instancia, remitieran con destino al plenario, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud.
Finalmente, en la providencia ut supra se ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que de forma inmediata publicara en su respectiva página web oficial el presente trámite tutelar con el fin de que los aspirantes al proceso de selección N° 91 0 de 2018 – MUNICIPIOS PIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO hicieren parte del presente proceso, garantizándoseles su derecho de contradicción y de defensa.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por l a Constitución misma, para la protección inmediata de los derechosRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00383-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MAYRA ALEJANDRA PALACIOS CASTAÑEDA
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.
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fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo
a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones
Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna q ue le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00383-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MAYRA ALEJANDRA PALACIOS CASTAÑEDA
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.
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Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora MAYRA ALEJANDRA PALACIOS CASTAÑEDA, que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conc ulcado por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL
accionante, esto es, la señora MAYRA ALEJANDRA PALACIOS CASTAÑEDA, que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conc ulcado por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, comoquiera que la misma se habría presuntamente sustraído de reprogramar la fecha para el acceso y revisión del examen desarrollado por esta en el marco del proceso de selección N° 910 de 2018
– MUNICIPIOS PIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO.
En este mismo orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que el DISTRITO DE SANTA MARTA , dio re spuesta a lo requerido por este Tribunal, a través de oficio allegado al buzón electrónico correspondiente en data del veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021), manifestando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse:
“De manera comedida me permito manifestar al despacho, que me opongo a cada uno de los presupuestos fácticos planteados en el libelo tutelar, manifestando que no me constan, y me atengo a lo que se llegare a demostrar dentro del proceso, por cuanto que mi representada ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA, apenas conoce por este medio constitucional de los hechos expuestos por el accionante, por tal motivo carecen de fundamento probatorio y Jurídico.”
Seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, en la referida calenda, remitió con destino a la contención informe en respuesta a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de admisión , indicando lo que se avista a continuación:
CNSC -, en la referida calenda, remitió con destino a la contención informe en respuesta a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de admisión , indicando lo que se avista a continuación:
“Es pertinente informar que se verificó en el aplicativo SIMO y se encontró que la accionante se inscribió para la Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 5 e identificado con No. OPEC 73839 de la planta de personal de la alcaldía del municipio de SANTA
MARTA (MAGDALENA).
En virtud de lo anterior, la accionante fue citada el 2 de julio de 2021, a través del aplicativo SIMO, para la aplicación de pruebas que se llevó a cabo el 11 de julio de 2021, la cual asistió, como se observa a continuación: (…) El día 8 de octubre del 2021 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, informaron a los aspirantes que en su reclamación a los resultados de las pruebas escritas manifestaron el interés de acceder a las mismas, que la jornada de acceso al material de las pruebas tendría lugar el día domingo 17 de octubre de 2021, como se evidencia a continuación: (…) Así las cosas, la accionante fue citada el 10 de agosto de 2021, a través del aplicativo SIMO, para el acceso de las pruebas escritas que se llevó a cabo el 17 de octubre de 2021, como se observa a continuación: (…) La aspirante presento petición ante la CNSC mediante radicado No. 20213201655512 de fecha 17 de octubre de 2021, solicitando
cabo el 17 de octubre de 2021, como se observa a continuación: (…) La aspirante presento petición ante la CNSC mediante radicado No. 20213201655512 de fecha 17 de octubre de 2021, solicitando reprogramación revisión de examen, en los siguientes términos: (…) La CNSC mediante comunicación oficial con radicado No. 20212131369401, brindo respuesta a la peticionaria, en los siguientes términos: (…)RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00383-00.
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Así las cosas, se precisa que la señora Mayra Alejandra Palacios Castañeda, no asistió al acceso a pruebas. Aclarado lo anterior, es importante precisar que el Acuerdo de Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la entidad objeto de la misma, a la CNSC, a la Universidad o institución de Educación Superior que desarrolle el Concurso, así como a los aspirantes que quieren participar en ellas.
Por tanto, es procedente indicar que los Acuerdos de la Convocatoria
MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO
(MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA) en el artículo 14º establecieron las consideraciones previas al proceso de inscripción que cada aspirante debe a tender antes de inscribirse. Estas son algunas de las consideraciones referidas: (…)
Conforme a lo expuesto, es claro que en virtud del marco normativo
establecieron las consideraciones previas al proceso de inscripción que cada aspirante debe a tender antes de inscribirse. Estas son algunas de las consideraciones referidas: (…)
Conforme a lo expuesto, es claro que en virtud del marco normativo que regula el proceso de selección, puntualmente el acuerdo de convocatoria, los aspirantes con su inscripción aceptaron el reglamento del proceso, dentro del cual se encuentran las reglas que regulan lo concerniente tanto a la forma de comunicación y notificación de los pormenores del proceso a los aspirantes, como el trámite que debía surtirse por los aspirantes para interponer sus reclamaciones así como la ampliación de la misma , así: (…) Así mismo, en la Guía de Orientación para el aspirante – Acceso a pruebas, indicó lo siguiente: (…) Por lo anterior, se reitera que la señora Mayra Alejandra Palacios Castañeda, no asistió al acceso a pruebas. Entonces, resulta evidente que el desconocimiento de estas reglas, en favor de una persona en particular, configuraría el quebrantamiento de los principios de igualdad y confianza legítima respecto de los demás aspirantes, pues, todos aceptaron, en igualdad de condiciones, el reglamento del proceso y se han sometido a él durante cada fase de la convocatoria. Acorde a lo expuesto y teniendo en cuenta que la CNSC adelanta los procesos de selección de las Convocatorias, con observancia de los principios de objetividad, imparcialidad, publicidad, moralidad, transparencia, igualdad, eficacia y celeridad, axiomas que deben ser los pilares en todos los concursos de méritos y procesos de selección, garantizando así mismo el respeto a los principios
transparencia, igualdad, eficacia y celeridad, axiomas que deben ser los pilares en todos los concursos de méritos y procesos de selección, garantizando así mismo el respeto a los principios constitucionales como los son el debido proceso, libre concurrencia e igualdad en el acceso al ejercicio de cargos públicos, se precisa que no es posible acceder a lo peticionado por la accionante, toda vez que, el procedimiento frente al trámite de las reclamaciones es el mismo para todos los aspirantes, por tanto, cambiar la forma de presentación de reclamaciones a una sola aspirante iría en contravía del principio de igualdad que permea los procesos de selección. Además, es claro que era deber de esos ciudadanos, si deseaban participar en el proceso, consultar el Acuerdo de Convocatoria, los anexos , las Guías de los aspirantes y revisar frecuentemente el aplicativo SIMO, el sitio web de la CNSC, pues son los medios oficiales a tr avés de los cuales se les informa del avance de la convocatoria y todos sus pormenores, así las cosas, en concordancia con el principio de que nadie puede alegar su propia culpa en su favor, sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia de Tutela 122 de 2017, precisó: (…)RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00383-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : MAYRA ALEJANDRA PALACIOS CASTAÑEDA
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En similar sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de Tutela 1231 de 2008, indicó: (…)
DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.
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En similar sentido, la Corte Constitucional, en sentencia de Tutela 1231 de 2008, indicó: (…) Entonces, es claro que en virtud del principio expuesto, no es procedente dar trámite a lo solicitado por la accionante, pues, interponer su reclamación en debida forma, en los términos y por los medios pertinentes, era única y exclusivamente su responsabilidad, y permitir su reclamación extemporáneamente, generaría un agravio a los derechos de los aspirantes que sí fueron diligentes con su reclamación. Por lo anterior, es claro que tanto la CNSC como la ESAP han cumplido los deberes normativos que les asisten sin generar con su actuar el menoscabo de los derechos fundamentales de la accionante.”
Finalmente, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, mediante memorial adiado el veintisiete (27) de octubre de la presente anualidad, rindió informe al interior del sub lite, en los términos que se transcriben al pie de la letra:
“1. Inexistencia de derechos fundamentales vulnerados. No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular.
De esta manera, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591
la protección de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular.
De esta manera, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tien e como finalidad proteger derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados y/o afectados. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-130 de 2014 señaló: (…)
Falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República El artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que ésta es un mecanismo preferente y sumario destinado a garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares en ciertos casos.
Así mismo, el artículo 13 del referido Decreto Ley dispone que dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela se encuentra el que esté dirigida “contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
Este requisito es lo que la ju risprudencia de la Corte Constitucional ha denominado “legitimación por pasiva”, concepto que fue explicado por ese Alto Tribunal en sentencia T -849 de 2008, en los siguientes términos: (…)
Este requisito de legitimidad exige, entre otras cosas, que la entidad accionada tenga competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la demanda. Concretamente, en la sentencia
siguientes términos: (…)
Este requisito de legitimidad exige, entre otras cosas, que la entidad accionada tenga competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la demanda. Concretamente, en la sentencia T-928 de 2013 la Corte Constitucional aclaró que, si la entidad no tiene a su cargo las medidas pedidas en la pretensió n, laRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00383-00.
ACCIÓN : TUTELA.
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DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS.
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consecuencia debe ser la improcedencia de la tutela. Al respecto adujo: (…)
Es decir que al actor le corresponde mostrar que la presunta afectación de derechos se presenta como una consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada en el proceso. En sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deberá ser necesariamente la improcedencia respecto de ella. Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena hacer referencia de manera separada a las funciones del DAPRE y del señor presidente de la República así: (…)”
Visto lo anterior, p revio a efectuar el análisis y estudio de fondo de la solicitud sub iuris , procede este Despacho a relacionar los documentales probatorios arribados a la contención.
1. Citación de ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
2. Petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil de reprogramar fecha y constancia de envió de i ncapacidad medica de la señora
1. Citación de ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
2. Petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil de reprogramar fecha y constancia de envió de i ncapacidad medica de la señora
MAYRA ALEJANDRA PALACIOS CASTAÑEDA.
3. Manual de convocatoria.
4. Respuesta de radicación número 20212131365951 a la solicitud sobre la convocatoria de municipios priorizados para el post conflicto.
Delineado lo anterior, estima la Sala que para proceder a desatar el fondo de la cuestión litigiosa, deben de desarrollase los siguientes tópicos, a saber: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos ii) Caso concreto.
Pues bien, de manera in limine resulta imperioso par a la Sala traer a colación lo discurrido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T423 del 2018, frente al tópico de la procedencia excepcional de las solicitudes de amparo para controvertir los actos administrativos proferidos con ocasión de un concurso de méritos. En efecto, el Alto Tribunal precisó ad peddem litterae:
“En todo caso, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se dirija contra actos administrativos, la Corte ha señalado que deberá definirse en atención a las circunstancias especiales de cada caso concreto. Así, por ejemplo, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo16, el juez de tutela deberá analizar las condiciones de eficacia material y las circunst ancias especiales de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, para
mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo16, el juez de tutela deberá analizar las condiciones de eficacia material y las circunst ancias especiales de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, para efectos de definir la procedencia definitiva del amparo. 2.5.2. En principio, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, los mecanismos ordinarios de protección de los derechos de los participantes en concursos de méritos,RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00383-00.
ACCIÓN : TUTELA.
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gozan de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales. En la sentencia SU -553 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concursos de méritos y, por tanto, sólo resulta procedente en dos supuestos: (i) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro perjuicio para el actor; y (ii) cuando se ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17 . Así las cosas, en el marco de la situación fáctica objeto de estudio,
que se traduce en un claro perjuicio para el actor; y (ii) cuando se ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17 . Así las cosas, en el marco de la situación fáctica objeto de estudio, en razón (i) a la naturaleza de un concurso de méritos, en cuanto a la necesidad de la provisión de cargos y el requerimiento de personal docente acreditado, el término para el cual se hizo la convocatoria 350 de 2016, y (ii) a que el accionante agotó la vía gubernativa; la Sala considera que los medios ordinarios de defensa judicial si bien son idóneos no resultan lo s uficientemente eficaces para dirimir la controversia que suscitó la instauración de la acción de tutela de la referencia antes de la terminación del trámite del concurso” –negrillas y subrayas por fuera del texto originalEn similar sentido, a través de sentencia T -059 del 2019, la máxima guardiana de la Constitución Nacional, expresó lo que seguidamente se transcribe:
“En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para re solver las afectaciones constitucionales
embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para re solver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso [63] y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades qu e tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios e xistentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T -388 de 1998[64] sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual
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