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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00387-00-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00387-00-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00387-00

Demandante: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda presentada por el señor RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, mediante apoderado, en ejercicio de la Acción Popular en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Se observa que la demanda presenta defectos formales que deben ser subsanados por la parte actora , razón por la cual procede este Desp acho a INADMITIRLA de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.P.A.C.A, previa las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

1.1 De la acción de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos El artículo 2 de la Ley 472 de 1998, definió dicha acción así: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES . Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ”.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ”.

Así mismo, el artículo 9 de la misma norma se refirió sobre la procedencia de la acción Popular:

“ARTICULO 9o. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.2

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00387-00

Demandante: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

. A su turno, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la acción estableció lo siguiente: ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que,

estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, p ueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Nótese que las pretensiones de la demanda se circunscriben a la suspensión de los actos administrativos contenidos en la Resolución 6245 de 2015 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana” y la Resolución No. 2106 de 2021 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022”.

Igualmente, el accionante pretende se modifique parcialmente la Resolución No. 2106 de 2021, específicamente en el parágrafo 3 del artículo 5, en el sentido de autorizar las firmas digitales para la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos (GSC).

La Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, ha reiterado que la acción popular contra actos administrativos resulta procedente únicamente en los

firmas digitales para la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos (GSC).

La Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, ha reiterado que la acción popular contra actos administrativos resulta procedente únicamente en los eventos que dichos actos amenacen los derechos e intereses colectivos, a efectos de que el juez constitucional disponga sobre la suspensi ón o ejecución del acto administrativo siempre que se encuentre acreditada la vulneración de los derechos colectivos.3

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00387-00

Demandante: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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En sentencia de 8 de julio de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado bajo la ponencia del Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del proceso radicado 47-001-2331-000-2003-01046-02 seguido por la Fundación Bioderecho contra El Distrito de Santa Marta y otros, al respecto señaló:

“En efecto, cuando la finalidad que se pretende es que el juez ordene la nulidad del acto administrativo y que, como consecuencia de ella, el acto desaparezca del mundo jurídico las acciones que se deben adelantar son las consagradas en el Código Contencioso Administrativo como se indicó previamente y no la acción popular prevista por la Ley 472 de 1998.

Situación diferente es que la intención del actor consista en proteger un derecho colectivo por la existencia de actos administrativos y por ella solicite

previamente y no la acción popular prevista por la Ley 472 de 1998.

Situación diferente es que la intención del actor consista en proteger un derecho colectivo por la existencia de actos administrativos y por ella solicite la suspensión de la decisión.

Sobre la procedencia de la acción popular en el caso en concreto se observa que la parte actora pretende que se declare la nulidad de la licencia ambiental otorgada mediante las Resoluciones No, 1581 de 2000 y 00672 de 2002, expedidas por las Corporación Autónoma Regional del MagdalenaCORPAMAGy el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respectivamente, porque a su juicio, se desconocieron las normas vigentes para la expedición de tal acto administrativo, en especial lo relacionado con la ubicación del relleno sanitario.

En ese orden de ideas, es claro que en el presente asunto la acción popular no procede, como quiera que de la lectura de la demanda se extrae que la parte actora ataca la legalidad de tales actos administrativos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Como se expuso previamente la acción popular no procede para declarar la nulidad de actos administrativos aun cuando el actor estime que vulnera derechos colectivos y en el presente asunto las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se declare la nulidad

Como se expuso previamente la acción popular no procede para declarar la nulidad de actos administrativos aun cuando el actor estime que vulnera derechos colectivos y en el presente asunto las pretensiones de la demanda se circunscriben a que se declare la nulidad de la licencia ambiental otorgada mediante las Resoluciones No, 1581 de 2000 y 00672 de 2002. Es decir que la Sala encuentra que la acción popular es improcedente para fallar sobre este asunto”.4

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00387-00

Demandante: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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De conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que, si bien la parte accionante en el presente asunto estima vulnerados los derechos colectivos a la democracia, participación ciudadana, igualdad, ambiente sano, seguridad y salubridad pública, infraestructura de servicios que garanti cen la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y equilibrio ecológico de los habitantes del departamento del M agdalena y de todo el territorio nacional , lo cierto es que las pretensiones de la demanda buscan la modificación de la Resolución No. 2106 de 2021 en su artículo quinto, lo que claramente equivaldría a declarar la nulidad parcial del acto en menci ón. Recuerda el Despacho que la competencia para anular actos administrativos, a partir del mandato constitu cional, está reservada al juez ordinario, dadas las explícitas normas atribuidas por la Ley 1437 de 2011.

en menci ón. Recuerda el Despacho que la competencia para anular actos administrativos, a partir del mandato constitu cional, está reservada al juez ordinario, dadas las explícitas normas atribuidas por la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con lo expresado, la acción de que trata el proceso de la referencia resulta abiertamente improcedente, en tanto que, más allá de la enun ciada violación de los derechos colectivos, lo que el actor declara y pretende es la modificación de un acto de contenido general, pues, busca remover o cambiar del mundo jurídico la Resolución que fijó los protocolos para la recolección de firmas de apoyo presentadas por los grup os significativos de ciudadanos y movimientos sociales.

Así las cosas, el motivo de inconformidad del actor contra las Resoluciones en mención, se basa en la vulneración al derecho a la salubridad pública, ambiente sano entre otros, consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política, puede ser resuelto en el medio de control de nulidad, el cual fue previsto en el ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la declaratoria de nulidad de actos a dministrativos de carácter general. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:5

Expediente: 47-001-2333-000-2021-00387-00

Demandante: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

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1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente”.

Por lo expuesto, se considera pertinente inadmitir la demanda presentada con el fin de que el actor adecue sus pretensiones al medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del C.P.A.C.A.

Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda interpuesta bajo la acción de protección de los derechos e intereses colectivos promovida por el señor RAFAEL ALEJANDRO

Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda interpuesta bajo la acción de protección de los derechos e intereses colectivos promovida por el señor RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ a través de su apoderado, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNESE corregir los defectos advertidos, para lo cual se le concede un término de 10 días, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo de la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: De la presente decisión, déjese las constancias de rigor en el Sistema Siglo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

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