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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00390-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00390-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.

DEMANDANTE : JOSÉ DAVID RIBÓN SEGOVIA.

DEMANDADO : JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA Y OTROS.

El señor JOSÉ DAVID RIBÓN SEGOVIA , obrando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“Solicito se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Santa Marta suministrar la información necesaria para el desarchivo del proceso de radicado 4700133330072015002090

Solicitar se ordene a Archivo Central, desarchivar y enviar expediente de radicado 4700133330072015002090.”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

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Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

1. “El pasado diez (7) de septiembre del 2021 haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicité a la OFICINA DE APOYO DE SANTA MARTA, solicitud de desarchivo del proceso 4700133330072015002090, el cual funjo como demandante.

2. El 10 de septiembre del 2021, la oficina de apoyo judicial remite la petición a Archivo Central, por ser de su competencia.

3. El 20 de septiembre del 2021, Archivo Central responde: (…)”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental de petición.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Subsiguientemente, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de la presente anualidad, se admiti ó el sub lite, vinculándose a

Secretaría de esta Corporación en calenda veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Subsiguientemente, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de la presente anualidad, se admiti ó el sub lite, vinculándose a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL y a la E.S.E. HOSPITAL SAMUEL VILLANUEVA VALEST. En ese mismo orden, se ordenó oficiar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a fin de que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe detallado acerca de los derechos relacionados en la presente solicitud. En tal virtud, El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en calenda del cinco (05) de noviembre de la anualidad en curso, arribó al plenario la contestación de la demanda sub iuris en los términos que seguidamente se esgrimen ad peddem litterae:

“Sea lo primero indicar, que ciertamente en este despacho se tramitó hasta su culminación el proceso radicado bajo el número 47001333300720150020900, medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguido por el aquí accionante señor JOSE DAVID RIBON SEGOVIA contra E.S.E. SAMUEL VILLANUEVA VALEST. Que en audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2018 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; que la sentencia no fue apelada, por lo cual se entregaron copias auténticas al doctor GUILLERMO FRANCISCO LOCARNO PEÑA con constancia de ejecutoria y vigencia de poder. Que el expediente fue enviado al archivo

apelada, por lo cual se entregaron copias auténticas al doctor GUILLERMO FRANCISCO LOCARNO PEÑA con constancia de ejecutoria y vigencia de poder. Que el expediente fue enviado al archivo del Juzgado.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

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Ahora bien, el accionante alega que el Juzgado no emitió respuesta a la petición de desarchivo del proceso mencionado, sin embargo, ha de aclararse que la petición de desarchivo aludida fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad —dependencia de Archivo General— y paradójicamente el peticionario no tuvo ningún intento de acercamiento con el juzgado de origen a fin de averiguar cuál era el conducto regular para gestionar el desarchivo del proceso, que dicho sea de paso, las solicitudes de desarchivo se gestionan ante el juzgado donde culminó el proceso; frente a dichas peticiones el juzgado verifica si el expediente solicitado reposa en sus archivos o si reposa en el archivo general, en caso que el expediente haya sido enviado al archivo general, la solicitud la remite a la oficina Judicial con los soportes pertinentes, esto es, referencia de la planilla de envío del expediente, numero de paquete etc.

Como viene de verse, es claro que el accionante no cumplió con el protocolo antes indicado, por lo que en estricto sentido podríamos aseverar que no hubo petición y como consecuencia de ello es evidente

etc.

Como viene de verse, es claro que el accionante no cumplió con el protocolo antes indicado, por lo que en estricto sentido podríamos aseverar que no hubo petición y como consecuencia de ello es evidente la inexistencia del quebranto a las garantías constitucionales que pretende se le amparen a través de la presente causa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, en oportunidad anterior el aquí accionante a través de apoderado judicial instauró una tutela contra el Despacho por la presunta vulneración al derecho de petición, alegando la falta de respuesta a un memorial radicado con el rotulo de “REVOCATORIA DE PODER Y NUEVO PODER PARA ACTUAR” y no como derecho de petición ( en ese momento se indicó al accionante que el proceso estaba terminado y archivado, más adelante se le informó de la inexistencia de proceso ejecutivo seguido de ese proceso ordinario. Como consecuencia desistió de la tutela), infiere la suscrita que toda la actividad desplegada por el accionante apunta a la consecución de los elementos necesarios para instaurar una demanda ejecutiva y a fin dinamizar lo pertinente, por conducto de la Secretaria del Juzgado se le informó que el proceso reposaba todavía en el archivo del juzgado y que podía agendar una cita presencial para revisar el expediente y tomar las copias de las piezas procesales que requiera.”

Por su parte , la OFICINA DE ARCHIVO CENTR AL DE SANTA

MARTA, presentó el siguiente informe:

“Con la presente me permito informar que una vez notificada la tutela con rad 2021 -390 del Tribunal Administrativo - despacho 2, se procede a revisar la información del escrito de tutela para extraer los

MARTA, presentó el siguiente informe:

“Con la presente me permito informar que una vez notificada la tutela con rad 2021 -390 del Tribunal Administrativo - despacho 2, se procede a revisar la información del escrito de tutela para extraer los datos que nos per mitan identificar el proceso solicitado hallando lo siguiente. 1Se procedió a buscar en la bandeja de entrada del correo de Archivo Central solicitud del proceso mencionado, encontrando que el l señor José Ribon Segovia solicita proceso con rad 2015-209 del Juzgado Séptimo Administrativo de santa marta donde funge como parte demandante en contra la Ese Samuel Villanueva siendo esto lo único datos aportados para el desarchivo del proceso. 2 - Se envía respuesta al señor José Ribon Segovia por medio de corre o electrónico jdribonsegovia@gmail.com con copia al Juzgado Séptimo Administrativo j07admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co , el día 20 de septiembre del año en curso donde se informa que para realizar el trámite de búsqueda se necesitan los datos de ubicació n, comoRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

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planilla, caja u otros datos que son de suma importancia para el hallazgo de los procesos.

3Se remite solicitud de búsqueda del proceso mencionado a bodega central para que realicen la gestión pertinente, el cual una vez realizado el tramite proc ede a informar que se realizaron en varias

hallazgo de los procesos.

3Se remite solicitud de búsqueda del proceso mencionado a bodega central para que realicen la gestión pertinente, el cual una vez realizado el tramite proc ede a informar que se realizaron en varias oportunidades la búsqueda del proceso rad 2015-209, para las cuales se destinó al personal encargado de la custodia de los expedientes en Bodega Centra y dicho expediente no ha sido ubicado en nuestras instalaciones; Adicionalmente se realizó búsqueda en los registros de salida y devoluciones, sin encontrar trazabilidad previa del mismo.

Se solicita información al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta sobre el proceso requerido en la tutela rad 2021-390, esto con el fin de dar respuesta oportuna, enviado por medio de oficio DESAJ21-574-AC del 05 de noviembre del presente año, sin embargo hemos esperado el reporte del inventario que se lleva a cabo en las instalaciones de Archivo Central de los procesos de cada una de la Jurisdicciones con el fin de la optimización de la información y poder dar respuesta oportuna a cada uno de los re querimientos realizados y este no arrojo resultado favorable.

5El juzgado remite respuesta a lo solicitado informando que el proceso requerido en la tutela, se encuentra en el archivo del despacho.

6Con relación a lo anterior Esta dependencia continua en arduas labores de optimización con proceso de inventarios para dar respuesta efectiva a todo el requerimiento no obstante el aporte de los datos incompletos e incorrectos a Archivo Central genera más tiempo en la gestión de búsqueda.”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la

los datos incompletos e incorrectos a Archivo Central genera más tiempo en la gestión de búsqueda.”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, concul que o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

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La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez

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La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea

herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende l a parte accionante, esto es, el señor JOSÉ DAVID RIBÓN SEGOVIA que le sea amparado su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a que se sirva poner a su disposición la información necesaria para el desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con No. 2015-0209.

Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

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1. Constancia del traslado de la Oficina de Apoyo Judicial a la Oficina de Archivo Central de la solicitud de referencia: Rv solicitud de desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado número 47 -001-3333-007-2015-00209-00 de fec ha siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual figuro como extremo demandante, esto es, el señor JOSÉ DAVID RIBÓN

SEGOVIA contra la E.S.E. HOSPITAL SAMUEL VILLANUEVA

VALEST.

2. Respuesta de la Oficina de Archivo Central en la cual le so licita al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que allegue remitir la información necesaria para poder darle tramite al desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado número 47-001-3333-0072015-00209-00.

3. Copia de la respuesta emitida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) al señor JOSÉ

DAVID RIBÓN SEGOVIA.

4. Constancia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil vein tiuno (2021) mediante la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, le informa al aquí accionante

4. Constancia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil vein tiuno (2021) mediante la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, le informa al aquí accionante que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra archivado por su culminación.

5. Solicitud información sobre el e xpediente de radicación número 47001-3333-007-2015-00209-00 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) del JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a la

OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL.

6. Respuesta de información sobre el expediente de radicación número 47-001-3333-007-2015-00209-00 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) de la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL

– OFICINA JUDICIAL al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

7. Respuesta del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) enviada al correo del señor JOSÉ DAVID RIBÓN SEGOVIA en donde le informa el trámite a seguir para solicitar el desarchivo de un proceso judicial.

Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de losRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de losRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

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DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

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cuales se fundamenta el r égimen propio de aplicación para solventar las peticiones.

En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que debe n diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -311 d e 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:

“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encu entra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el p rocedimiento respectivo,

especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el p rocedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judi cial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”

(Subrayas y negrillas fuera del texto)

En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe:

“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 d e la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la

diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por laRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

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autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” [164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.

(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)

Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las norm as que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del

carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones.

Zanjado lo antecedente, es pertinente en este punto hacer un acusioso estudio con respecto las pruebas que militan en el plenario, en primer lugar se itera que la petición del extremo accionante consiste en que se le ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se le brinde la información pertinente para solicitar el desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado número 47 -001-3333-007-201500209-00.

Así las cosas, al descender al caso concreto se entrevé que en calenda cinco ( 05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado encausado remitió respuesta a la dirección electrónica del aquí accionante, en la cual manifestó que si bien en el buzón electrónico del despacho no fungía

cinco ( 05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado encausado remitió respuesta a la dirección electrónica del aquí accionante, en la cual manifestó que si bien en el buzón electrónico del despacho no fungía petición alguna de solicitud de copias y/o desarchivo del proceso elevada por el señor JOSE DAVID RIBON SEGOVIA, se procedió a adelantar la búsqueda del exped iente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 2015-00209, constatándose que el mismo fue archivado.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

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A su vez , el despacho judicial demandado en el escrito responsivo pertinente indicó ante el aqu í actor el procedimiento que debe adelantar con el fin de obtener las copias simples del proceso en cuestión y el desarchivo del mismo.

Así las cosas, observa esta Sala que con la respuesta otor gada por el Despacho judicial accionado en relación a la solicitud enarbolada por el señor JOSÉ DAVID RIBÓN SEGOVIA se supera la situación de hecho que fundamentó la interposici ón del presente trámite tutelar, baste para arribar a tal aserto, atender al contenido mismo de la respuesta aludida:

Avizorado lo antepuesto, es pasible colegir que en el tramite tutelar de marras hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado,

Avizorado lo antepuesto, es pasible colegir que en el tramite tutelar de marras hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que con la misiva anteriormente aludida, el Juzgado encausado consumó la situación fáctica que suscitó la interposición de este mecanismo constitucional. En dicha tónica, en este punto es necesario desatar el estudio frente a la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es menester traer a colación lo dis puesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -358 de 2014, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, la cual señala lo siguiente:

“(…) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado ar tículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguienteRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguienteRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

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contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta ac ción”. (…)

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…)”

De conformidad con el lineamiento jurisprudencial precitado, es dable inferir que cuando la situación de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneración del derecho alegado por la parte accionante desaparece o se encuentra superada, el ampa ro de tutela impetrado pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de derechos constitucionales, pues la decisión que eventualmente pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inane, y por lo tanto, c ontraria al objetivo constitucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

Visto lo antepuesto , se permite aducir esta Colegiatura que de conformidad con el acervo probatorio obrante en la contención, en el presente asunto no se encuentran conculcadas las garantías constitucionales de la parte actora, toda vez que –se iterala situación fáctica planteada en el libelo

conformidad con el acervo probatorio obrante en la contención, en el presente asunto no se encuentran conculcadas las garantías constitucionales de la parte actora, toda vez que –se iterala situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada co moquiera que el Despacho judicial demandado el día cinco (05) de noviembre del hogaño se pronunció en torno a la solicitud del accionante relativo al procedimiento y tr ámite que se ha de efectuar para el desarchivo de un proceso que se cursó ante la unidad judicial accionada, de tal suerte que se constata fehacientemente la configuración de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como en efecto se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

1°). DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO al interior de la solicitud de amparo tutelar promovida por JOSÉ DAVID RIBÓN SEGOVIA contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, de acuerdo a las razones expuestas de forma antecedente.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00390-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

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ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE DAVIS RIBON SEGOVIA

DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

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2°) CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Ma

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