TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00392-00-(11-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00392-00-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., once (11) de enero del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANRADICACION : 47-001-2333-000-2021-00392-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a efectuar el correspondiente estudio de admisibilidad en aras de determinar si resulta procedente la admisión del presente medio de control o si por el contrario habrá lugar a disponer su inadmisión o rechazo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
El señor EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS , actuando por conducto de apoderado judicial, formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con la finalidad de que se efectúen las declaraciones y condenas relacionadas en a folio 02 del libelo genitor1.
En efecto , revisado el expediente a la luz de las normas de la Ley 1437 de 2011 que contienen los presupuestos de admisibilidad de la demanda, advierte esta Agencia Judicial que el plenario adolece de algunos requisitos para proceder a su admisión, ello en el entendido de que
1437 de 2011 que contienen los presupuestos de admisibilidad de la demanda, advierte esta Agencia Judicial que el plenario adolece de algunos requisitos para proceder a su admisión, ello en el entendido de que revisados los documentos anexos con el libelo, se pudo avizorar que no se aportó la constancia respectiva expedida por el Ministerio Público que certifique que el accionante agotó el requi sito de procedibilidad de la conciliación pre – judicial, conforme la norma contenida en el numeral 1° del artículo 161 de la normativa en mención, la cual ad pedem litterae señala:
1 Archivo denominado “02Demanda”..PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANRADICACION : 47-001-2333-000-2021-00392-00
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‘’Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales
(…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Al respecto, huelga indicarse que, si bien dentro de los anexos de la demanda remitido por el extremo accionante se aportó un documento contentivo de una solicitud de dirigida al Ministerio Público, por medio del
Al respecto, huelga indicarse que, si bien dentro de los anexos de la demanda remitido por el extremo accionante se aportó un documento contentivo de una solicitud de dirigida al Ministerio Público, por medio del cual se impetró el desarrollo de una audiencia de conciliación prejudicial, no puede soslayarse que no existe prueba alguna de su radicac ión, ni mucho menos de haberse agotado tal requisito de procedibilidad en mención, pues, no se allegó la respectiva acta, extrañándose además las razones por las cuales no se aportó.
De igual forma, advierte esta Agencia Judicial que no cumple el plenario con otro de los requisitos para proceder a su admisión, el cual es, el contenido en el artículo 6to del Decreto 816 de 2020 expedido por el MINISTERIO DE JUSTICIAL Y DEL DERECHO “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Al respecto, se permite co legir el Despacho que el artículo 6to del referido Decreto 816 de 2020 estableció que, al momento de la presentación de la demanda, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados . Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación, so pena de que la autoridad judicial inadmita la demanda.
copia de ella y de sus anexos a los demandados . Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación, so pena de que la autoridad judicial inadmita la demanda.
En efecto, el artículo 6° del Decreto 816 de 2020, reza ad literam pedem:
“Artículo 6. Demanda.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANRADICACION : 47-001-2333-000-2021-00392-00
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La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se pr esentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será nece sario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá
el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el d emandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.
El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío fí sico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)
Aunado a lo anterior, se tiene que tal disposición fue introducida de manera permanente a la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el cual adicionó el numeral 8vo del artículo 162 del C.P.A.C.A., siendo del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus
deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanac ión. El secretario velará por el cumplimiento dePROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANRADICACION : 47-001-2333-000-2021-00392-00
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este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (…)”:
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Así la cosas, y como quiera que la demanda sub lite fue presentada en vigencia del Decreto 816 de 2020 e inclusive en vigencia de la Ley 2080 de 2021 , se emitirá ordenación en el sentido de indicar a la parte demandante para que proceda a cumplir con la carga procesal anteriormente señalada, vale decir, remitir al buzón electrónico de la parte
de 2021 , se emitirá ordenación en el sentido de indicar a la parte demandante para que proceda a cumplir con la carga procesal anteriormente señalada, vale decir, remitir al buzón electrónico de la parte demandada, el escrito contentivo de la demanda sub examine así como del escrito de subsanación, allegando posteriormente a esta Agencia Judicial, la respectiva constancia o prueba que acredite el cumplimiento de tal requisito de admisión.
Así pues, debe dársele aplicación al artículo 170 de la ley 1437 de 2011, el cual dispone que la demanda que carezca de los requisitos señalados en la Ley será inadmitida y se concederá al demand ante un término prudencial para corregir las falencias, so pena de rechazarse la misma.
Por su parte, advierte el Despacho que el decreto legislativo precedentemente referido, en sus artículos 9° y 11° estableció como medida para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales , mientras subsista el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, una variación en la forma en las cuales se deben efectuar las notificacione s por estado y las comunicaciones. En efecto, los referidos artículos establece n lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 9. Notificación por estado y traslados.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a
firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANRADICACION : 47-001-2333-000-2021-00392-00
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De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá d el traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Artículo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.
Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las
destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.
Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original)
Como corolario de lo expuesto de forma precedente, esta Agencia Judicial emitirá ordenación en el sentido de que por conducto de la Secretaría de esta Corporación se proceda a efectuar la notificación de la presente providencia en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en los artículos 9° y 11° del Decreto 806 de 2020.
En igual sentido, y atendiendo lo indicado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 deviene la inferencia que debe impartirse ordenación en el sentido de inadmitir la demanda de la referencia, para que dentro del término de diez (10) días, la parte actora subsane los aspectos indicados, tal como en efecto así se hará constar adelante.
Para tal efecto, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2do, 3ro y 4to del Decreto 816 de 2020 expedido por el MINISTERIO DE JUSTICIAL Y DEL DERECHO “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolo gías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la
JUSTICIAL Y DEL DERECHO “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolo gías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado dePROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACTOR : EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANRADICACION : 47-001-2333-000-2021-00392-00
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Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se le insta a dicho extremo procesal para que remita con destino al buzón electrónico del Despacho asignado por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co, la referida subsanación de la demanda, en los términos señalados en el presente auto.
Finalmente, anota el Despacho que, con los anexos de la demanda el extremo actor allego copia de la Resolución No. 000187 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual la DIRE CCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por el señor EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS, en contra de la 0536 del 04 de noviembre de 2020, archivo en la cual se avizora una constancia de notificación con fecha de recibo del 30 -03-2021, tal como se ilustra a continuación:
notificación con fecha de recibo del 30 -03-2021, tal como se ilustra a continuación:
No obstante lo anterior, en el libelo demandatorio el extremo actor aseguró que tal acto administrativo había sido notificado en data del 14 de abril de 2021, allegando además un archivo denominado “Guía transporte No. RA309647492CO 1038 RESOLUCION RESUELV E RECURSO”, en la cual se avizora lo siguiente:PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
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Así las cosas, ante la situación planteada en párrafos que antecede, considera el Despacho que habrá lugar a emitir decisión en el sentido de requerir a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, con la finalidad de que remita con destino al plenario, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del respectivo oficio, constancia de notificación y/o comunicación de la Resolución No. 000187 del 24 de marzo de 2021, por medi o de la cual la entidad referida resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por el señor EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS, en contra de la 0536 del 04 de noviembre de 2020, tal como en efecto se hará constar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
en contra de la 0536 del 04 de noviembre de 2020, tal como en efecto se hará constar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , interpuesto por el señor EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS , en contra de l a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCÉDASELE el término de diez (10) días para que subsane lo requerido, so pena de ser rechazada la demanda.
TERCERO: REQUERIR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, con la finalidad de que remita con destino al plenario, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del respectivo oficio, constancia de notificación y/o comunicación de la Resolución No. 000187 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual la entidad referida resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por el señor EDWIN JANIER ORTÍZ VARGAS, en contra de la 0536 del 04 de noviembre de 2020
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Firmado Por: Adonay Ferrari Padilla
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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