TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00395-00-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00395-00-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00395-00
Actor: Alfonso Luis Díaz Mejía
Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Santa Marta-Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de
Educación del Distrito de Santa Marta
Referencia: Tutela
Tema: Sentencia b
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Alfonso Luis Díaz Mejía, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa MartaMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Distrital, dirigida a que se ampare los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La parte actora, a través de apoderado judicial, manifestó en síntesis lo que a continuación se describe1:
Narró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-3333-005-2016-00126-00 seguido contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue proferida sentencia condenatoria a su favor, de fecha 18 de marzo de 2019. En consecuencia, señaló, que la referida sentencia fue radicada en la Secretaria de Educación Distrital de Santa
Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue proferida sentencia condenatoria a su favor, de fecha 18 de marzo de 2019. En consecuencia, señaló, que la referida sentencia fue radicada en la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, a fin de solicitar su pago, el día 11 de abril 2019, correspondiendo el radicado
S.A.C. No. 5439.
Posteriormente, relató que ante la no respuesta de la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, y al haber pasado más de 10 meses, tal como lo establece el artículo 192 del CPACA, procedió a solicitar el cumplimiento de la sentencia a través de proceso ejecutivo. Es así que la respectiva solicitud de pago fue radicada ante el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, siendo esta la autoridad judicial que profirió la sentencia.
1 Ver PDF 02 fol. 1 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00395-00
Actor: Alfonso Luis Díaz Mejía Página 2 de 9
Seguidamente, esgrimió que e l día 11 de septiembre 2020, Juzgado Quinto profirió auto a través del cual se requirió a la parte ejecutante para que allegara el respectivo poder para el tramite ejecutivo. Es así, como el día 19 de septiembre, se aportó el documento solicitado a través de correo electrónico.
Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha recibido ninguna respuesta, pese a que, en reiteradas oportunidades a través de correo electrónico, se ha solicitado un pronunciamiento acerca del proceso.
1.2.- Pretensiones
ninguna respuesta, pese a que, en reiteradas oportunidades a través de correo electrónico, se ha solicitado un pronunciamiento acerca del proceso.
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en los hechos anteriormente des critos, la ac cionante pretende lo siguiente2:
Que se ampare n sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 47 -001-3333-005-2016-0126-00, para lo cual se requirió el poder a través de auto de fecha 11 de septiembre del 2020. 1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora alega como derechos fundamentales vulnerados el de petición y debido proceso3.
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto el pasado 3 de noviembre de 20214, siendo repartida al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena y posteriormente remitida al correo institucional de esta agencia judicial (tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co) el mismo día5.
En ese orden, mediante auto del 4 de noviembre de 20216 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al despacho judicial accionado, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta; así mismo se requirió al juzgado para que remitiera el vínculo de acceso al expediente digital el proceso ejecutivo con
Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta; así mismo se requirió al juzgado para que remitiera el vínculo de acceso al expediente digital el proceso ejecutivo con radicado 47-001-3333-005-2016-00126-00, seguido por el señor Alfonso Díaz Mejía contra el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG.
2 Ver PDF 01 fol. 3 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 01 fol. 3 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 03 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 05 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00395-00
Actor: Alfonso Luis Díaz Mejía Página 3 de 9
Seguidamente, a través de memoriales remitidos al buzón electrónico institucional de este Despacho los días 5 y 8 de noviembre de 20217, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, allegó el informe dentro del asunto de la referencia.
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta
La doctora Rosalba Escorcia Romo, en su calidad de juez de este despacho judicial, descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, relatando las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo seguido por el señor Alfonso Luis Díaz Mejía contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG8.
adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo seguido por el señor Alfonso Luis Díaz Mejía contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG8.
En ese contexto, informó que la referida demanda fue presentada el 13 de marzo de 2020, y por auto del 11 de septiembre de 2020 previo a librar mandamiento de pago, se requirió al apoderado judicial de la parte demandante para que allegará poder para actuar en representación de los intereses de la parte actora . En tal sentido, la parte actora presentó el documento requerido el 17 de septiembre de 2020 con presentación personal ante notario.
Seguidamente, manifestó que el día 4 de noviembre de 2021 el proceso paso al Despacho, en cuya nota secretarial se informó que la mora en impartir el tramite pertinente al referido proceso de debió a las múltiples tareas y funciones que debe realizar el Secretario, tales como la atención de la correspondencia recibida a través de correos electrónicos, llamadas telefónicas y mensajes por Whatsapp, entre otras.
Finalmente, arguyó que a través de providencias con fecha 4 de noviembre de 2022, notificada por estado electrónico No. 71 del 5 de noviembre de esta anualidad, se dio el impulso pro cesal respectivo al medio de control, de forma que en este momento está cursando en Secretaria el término de notificación del auto que libra mandamiento de pago y del que decreta medidas cautelares.
Fiduprevisora S.A.
La entidad accionada a través de la Coordinación de Tutelas descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia , manifestando en primer lugar la naturaleza y funciones de la sociedad en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio
La entidad accionada a través de la Coordinación de Tutelas descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia , manifestando en primer lugar la naturaleza y funciones de la sociedad en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9.
Señaló que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda llevar a la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., pues toda la información con que se cuenta dentro de los registros viene trasladada por parte de las secretarías de educación a nivel Nacional. Finalmente, argumentó la imposibilidad material de la entidad para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción constitucional.
7 Ver PDF 07, 08 y 09 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 08 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 07 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00395-00
Actor: Alfonso Luis Díaz Mejía Página 4 de 9
Ministerio de Educación Nacional.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad vinculada señaló en primer lugar que la presente acción cons titucional resulta improcedente, pues no cumple con el requisito principal de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo idóneo para la protección del derecho alegado10.
Seguidamente arguyó que, el Ministerio de Educación no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarias de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, así como
Seguidamente arguyó que, el Ministerio de Educación no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarias de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, así como tampoco representa al referido fondo, ni tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho patrimonio autónomo.
Secretaria de Educación del Distrito de Santa Marta.
No presentó informe.
Ministerio Público
No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de recla mación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Acervo probatorio relevante
Está acreditado que señor Alfonso Luis Díaz Mejía, por conducto de su apoderado
evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Acervo probatorio relevante
Está acreditado que señor Alfonso Luis Díaz Mejía, por conducto de su apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria
10 Ver PDF 09 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00395-00
Actor: Alfonso Luis Díaz Mejía Página 5 de 9
de fecha 18 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicado 47 -001-3333-0052016-00126-00 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta11.
En efecto, está probado que a través de auto con fecha 11 de septiembre de 2020 el Juzgado accionado, previo a impartir decisión de fondo sobre el mandamiento de pago en el asunto de la referencia, requirió al doctor José Alfredo Jiménez de la Rosa para que allegara poder conferido por el señor Alfonso Luis Díaz Mejía12.
Asimismo, quedó demostrado que mediante correo electrónico del día 17 de septiembre de 2020 13 la parte ejecutante presentó el poder requerido con nota de presentación personal.
Se evidencia que, mediante autos separados del 4 de noviembre de 202114 el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta resolvió librar mandamiento de pago y, decretar medida cautelar de embargo, decisiones que fueron comunicadas por estado electrónico número 71 del 5 de noviembre de 202115.
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
medida cautelar de embargo, decisiones que fueron comunicadas por estado electrónico número 71 del 5 de noviembre de 202115.
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante, a través de su apoderado judicial manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, tras haber transcurrido más de un año desde que se allegó el poder requerido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta previo a decidir de fondo sobre el mandamiento de pago, sin que este se hubiere pronunciado sobre el mismo , manteniéndolos en una incertidumbre por una mora judicial.
Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, alegó en su informe que se profirieron autos de fecha 4 de noviembre de 2021 a través de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 47-001-3333-005-2016-00126-00, seguido por el señor Alfonso Díaz Mejía en contra del Ministerio de Educación - FOMAG, decisión que fue debidamente comunicada por estado electrónico del 5 de noviembre de 2021.
A su turno, tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Fiduciaria La Previsora S.A. manifestaron su incompetencia para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción de tutela, así como la falta de elementos probatorios que demostraran la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
11 Ver expediente proceso ejecutivo: fol. 30-45 en el PDF 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 12 Ver expediente proceso ejecutivo: fol. 46-47 en el PDF 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 13 Ver expediente proceso ejecutivo: fol. 48-54 en el PDF 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 14 Ver auto libra mandamiento y decreta medida cautelar: fol. 56-59 y fol. 64-72 del PDF 09 del expediente digital organizado en OneDrive. 15 Ver constancia de comunicación del estado fol. 60-61 y 73-74 del PDF 09 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00395-00
Actor: Alfonso Luis Díaz Mejía Página 6 de 9
En primer lugar, debía la Sala determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta , el Ministerio de Educación Nacional el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Alfonso Luis Díaz Mejía en su condición de parte ejecutante, por no impulsar el proceso ejecutivo que cursa en ese despacho judicial, identificado bajo la radicación No.47-001-3333-005-2016-00126-00.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de
No.47-001-3333-005-2016-00126-00.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a di cho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración [14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración [14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00395-00
Actor: Alfonso Luis Díaz Mejía Página 7 de 9
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
3.2. No obstante lo anterior, la Cort e Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento
3.2. No obstante lo anterior, la Cort e Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de
prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
2.5.- Caso en concreto
En el trámite tutelar quedó acreditado que señor Alfonso Luis Díaz Mejía, por conducto de su apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo seguido de ordinario en contra del Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con la finalidad de obtener el pago de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
En efecto, está probado que el referido Despacho judicial, mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, previo a impartir decisión de fondo sobre el mandamiento de pago, requirió al Doctor José Alfredo Jiménez de la Rosa a fin de que allegara elRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00395-00
Actor: Alfonso Luis Díaz Mejía Página 8 de 9
poder otorgado por el señor Alfonso Luis Díaz Mejía, aquí accionante; dicho documento fue arrimado por el interesado a través de correo electrónico del 17 de septiembre de 2020.
No obstante, lo anterior, el accionante afirmó que el aludido proceso ejecutivo hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no había sido decidido de fondo por el Juagado accionado a pesar de haberse presentado el documento alegado y
No obstante, lo anterior, el accionante afirmó que el aludido proceso ejecutivo hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional no había sido decidido de fondo por el Juagado accionado a pesar de haberse presentado el documento alegado y haber presentado memoriales solicitando el impulso procesal que correspondiera.
Ahora bien, advierte este Tribunal que, de las pruebas arrimadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se logra colegir que esa agencia judicial por auto del 4 de noviembre de 2021 libro mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 47 -001-3333-005-2016-00126-00 promovido por el señor Alfonso Luis Díaz Mejía contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, por la suma de $16.846.500.00 más los intereses causados , y reconoció personería para actuar al doctor José Alfredo Jiménez De La Rosa. Así mismo, a través de auto separado de la misma fecha, decreto medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros depositados o que se consignen a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de transferencia que haga la FIDUPREVISORA S.A. en las siguientes entidades bancarias Bancos de OCCIDENTE,
BBVA, BOGOTA, DAVIVIENDA, CAJA SOCIAL DE AHORRO, POPULAR, BANCOLOMBIA,
AV-VILLAS, COLPATRIA.
Las anteriores decisiones fueron comunicadas por estado electrónico número 71 del 5 de noviembre de 2021, comunicación enviada al buzón de notificaciones judiciales del apoderado judicial.
Cabe resaltar que si bien la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido claro en
de noviembre de 2021, comunicación enviada al buzón de notificaciones judiciales del apoderado judicial.
Cabe resaltar que si bien la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido claro en señalar la improcedencia de la tutela para impulsar procesos judiciales pues “el amparo al derecho de petición ejercido frente a autoridades judiciales resulta improcedente cuando lo pretendido es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, toda vez que para ello el legislador previó los trámites judiciales correspondientes”, no puede desconocer esta Sala que en efecto el proceso ejecutivo de la referencia se encontraba pendiente de decidir de fondo sobre el mandamiento ejecutivo desde el 25 de septiembre de 2020, fecha en que se venció el plazo otorgado a la parte ejecutante, habiendo esta allegado el día 17 de septiembre el poder solicitado, habiendo transcurrido entonces más de un año sin que se hubiere resuelto.
Sin embargo, la autoridad judicial aquí accionada realizó el trámite correspondiente dentro del proceso ejecutivo, atribuyendo la tardanza en el mismo a las funciones diarias que enfrenta la Secretaría de ese Despacho.
Con todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante , tal como sucedeRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00395-00
evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante , tal como sucedeRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00395-00
Actor: Alfonso Luis Díaz Mejía Página 9 de 9
en el sub examine, pues la pretensión del actor iba encaminada a que el juzgado profiriera auto que decidiera de fondo sobre el mandamiento de pago solicitado como en efecto se hizo.
2.6.- Conclusión
Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuen ta que, en el caso analizado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió auto que resolvió mandamiento de pago y, además decreto medida cautelar de embargo y secuestro, dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Alfonso Luis Díaz Mejía en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo el radicado 47-001-3333-005-2016-0012600, decisión que le fue comunicada a su apoderado judicial.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
Primero. - Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por Alfonso Luis Díaz Mejía, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de
dentro de la acción de tutela interpuesta por Alfonso Luis Díaz Mejía, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta conforme los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo. - Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
Tercero. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el e xpediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrado Magistrada DCSB1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: viernes, 19 de noviembre de 2021 2:01 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIA CONSTITUCIONAL (Tutela 2021-00395)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Magdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIA CONSTITUCIONAL (Tutela 2021-00395)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DOCTORAS:
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
MARTHA MOGOLLON SAKER
(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida al interior de la acción de tutela promovida por Alfonso Diaz Mejía vs Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y otros.
Atentamente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
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hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De:
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