TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00397-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00397-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ RANGEL.
DEMANDADO : JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE
SANTA MARTA.
La señora EMELITH RODRIGUEZ RANGEL actuando por conducto de mandatario judicial1, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:
“Muy respetuosamente solicito a su señor(a) magistrado, que en el término de 48 horas ordene al juzgado 7 administrativo de santa Marta (Mag.) que dé respuesta por escrito, de manera concreta, clara y de fondo, a las peticiones del derecho de petición que fue remitido al correo electrónico autorizado de ese despacho”.
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
1 Ver folio 12 del expediente digitalRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ RANGEL
DEMANDADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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1.-El día 28 de enero del año en curso ( 2021) remití al correo electrónico del juzgado 7 administrativo del circuito de Santa Marta (Magdalena) derecho de petición solicitando lo siguiente:
Me respondan por escrito, de manera clara, concreta y de fondo, que actuaciones se han surtido dentro del proceso, después de haberse aportado la certificación de los gastos del proceso (Julio de 2019). Remítaseme copia de los demás autos y actuaciones que se hayan surtido posteriores a la providencia del 4 de Julio de 2019. En caso de que no se haya realizado ninguna actuación posterior a la providencia del 4 de Julio de 2019, ¿porque motivos o razones no se le ha dado celeridad al presente proceso? ¿Porque motivos no aparece actualizada en la página de la rama judicial el presente proceso, si es deber del despacho tener actualizada la información de los procesos para ser consultada por las partes?
2.-Como nunca obtuve respuesta, el día 6 de agosto de 2021, volví a remitir al correo electrónico del juzgado 7 administrativo de Santa
actualizada la información de los procesos para ser consultada por las partes?
2.-Como nunca obtuve respuesta, el día 6 de agosto de 2021, volví a remitir al correo electrónico del juzgado 7 administrativo de Santa Marta (Mag.) nuevamente derecho de petición solicitando que me respondieran lo que estaba solicitando en el derecho de petición del 28 de enero de 2021, las peticiones eran las mismas que:
-Me respondan por escrito, de manera clara, concreta y de fondo, que actuaciones se han surtido dentro del proceso , después de haberse aportado la certificación de los gastos del proceso (Julio de 2019).
-Remítaseme copia de los demás autos y actuaciones que se hayan surtido posteriores a la providencia del 4 de Julio de 2019.
-En caso de que no se haya realizado ninguna actuación posterior a la providencia del 4 de Julio de 2019, ¿porque motivos o razones no se le ha dado celeridad al presente proceso? ¿Porque motivos no aparece actualizada en la página de la rama judicial el presente proceso, si es deber del despacho tener actualizada la información de los procesos para ser consultada por las partes?
3.-A la fecha de presentación de esta acción, no he recibido ninguna notificación a mi correo electrónico por parte de ese juzgado sobre lo que les estaba preguntando muy respetuosamente en los derechos de petición.
4.-Los derechos de petición que les remití a ese despacho judicial, tienen como finalidad de que me den información sobre el proceso que cursa en ese juzgado, y en donde yo funjo como apoderado de mi hermana EMELITH RODRIGUEZ RANGEL, en el proceso
tienen como finalidad de que me den información sobre el proceso que cursa en ese juzgado, y en donde yo funjo como apoderado de mi hermana EMELITH RODRIGUEZ RANGEL, en el proceso ejecutivo a continuación Rad . 2014 -00040, contra el municipio del Banco (Magdalena), y por qué el proceso no se ha tramitado más, muy a pesar de solicitar impulso procesal, y que se viene tramitando con la oralidad, no aparece tampoco información actualizada en la página TYBA.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ RANGEL
DEMANDADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental de petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar, se permite precisar esta Agencia judicial que el extremo accionante radicó la demanda de la referencia en fecha del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Correspondiéndole por reparto al Tribunal Administrativo del Bolívar conocer sobre el conocimiento del sub iuris, a través de providencia adiada veintinueve (29) de octubre la referida Colegiatura dispuso remitir el expediente pertinente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta con el fin de que se repartiese el proceso sub judice entre los magistrados que componen este Tribunal.
octubre la referida Colegiatura dispuso remitir el expediente pertinente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta con el fin de que se repartiese el proceso sub judice entre los magistrados que componen este Tribunal. En ese orden, en data del tres (03) de noviembre del hogaño, fue repartida la solicitud de marras a este Despacho, procediéndose a inadmitir el sub iuris con el fin de que el abogado JOSE RODRIGUEZ RANGEL aportase al plenario poder debidamente otorgado para actuar en la acción de tutela de marras. Así las cosas, una vez subsanada la irregularidad advertida, en fecha cinco (05) de noviembre de la anualidad cursante, se admitió el sub lite por estimarse que la solicitud de interés cumple con los requisitos esgrimidos en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Así bien, en fecha del diez (10) de noviembre del hogaño, el MUNICIPIO DEL BANCO –MAGDALENA, descorrió el traslado del sub examine, indicando en lo pertinente: “ Respetuosamente me permito solicitar a su señoría declarar por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia se ordene la Desvinculación de la Alcaldía Municipal de El Banco Magdalena al presente proceso toda vez que las causas que generaron la presentación de Tutela le corresponde ser resuelta por el Juzgado por ser la dependencia competente para responder la situación en virtud de sus funciones administrativas Es necesario mencionar que la Corte Constitucional dentro del expediente T 110228 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, Peticionario Elvia Rodríguez providencia de agosto 28 de
responder la situación en virtud de sus funciones administrativas Es necesario mencionar que la Corte Constitucional dentro del expediente T 110228 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, Peticionario Elvia Rodríguez providencia de agosto 28 de 1997, consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva: “(...) La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razonesRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ RANGEL
DEMANDADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial q ue se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La Legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material (…)” De conformidad al texto del Dr. Barrera, al municipio de El Banco Magdalena no se le puede exigir facultades ni responsabilidades que están por fuera de la competencia funcional que le asiste, como tampoco se le puede endilgar atribuciones que le corresponden al
De conformidad al texto del Dr. Barrera, al municipio de El Banco Magdalena no se le puede exigir facultades ni responsabilidades que están por fuera de la competencia funcional que le asiste, como tampoco se le puede endilgar atribuciones que le corresponden al
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA.
EN CUANTO A LAS PRETENSIONES Respetuosamente me permito solicitar a su señoría no conceder el amparo deprecado toda vez que conocida la presente acción de tutela se ordenó dar respuesta de forma y fondo y de inmediato al peticionario, enviada a la dirección suministrada por él en el acápite de notificaciones Por lo anteriormente dicho y en vista de que las circunstancias que originaron la presente acción de tutela desaparecieron con la respuesta de forma y de fondo al Derecho de Petición, no se puede acceder a ninguna de ellas, considero su señoría que nos encontramos ante la causal de HECHO SUPERADO por ellos los derechos alegados no se encuentran vulnerados o amenazados y la presente tutela carece de vocación a prosperar por lo que respetuosamente le solicito a su señoría, el ARCHIVO de las diligencias en favor del municipio que represento, en virtud que se ha contestado de forma y de fondo la petición que dio origen a la presente acción.
Por su parte, el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO de esta urbe, allegó en data del once (11) de noviembre del hogaño, el siguiente informe: Por intermedio del presente memorial, la suscrita Juez 7° Administrativo de Santa Marta, emite el informe correspondi ente a la acción constitucional de la referencia.
Por intermedio del presente memorial, la suscrita Juez 7° Administrativo de Santa Marta, emite el informe correspondi ente a la acción constitucional de la referencia.
Sea lo primero indicar, que ciertamente en este despacho se tramita el proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 47001333300720140004000 seguido por EMELITH RODRIGUEZ
RANGEL contra el MUNICIPIO DE EL BANCO.
Al revisar el expediente en Tyba se encuentran los siguientes registros de actuaciones 05/07/2019Auto que libra Mandamiento de pago 06/08/2021 – Constancia notificación personal auto que libra mandamiento de pago 06/08/2021Incorpora Expediente digitalRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ RANGEL
DEMANDADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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El expediente se encuentra al Despacho, pendiente del auto que ordena seguir adelante con la ejecución en atención a que el municipio ejecutado no contestó la demanda. Auto que está programado para salir en el Estado 049 del 12 de noviembre de 2021, el cual se le estará notificando a las partes por correo electrónico. Ahora bien, respecto a la petición que da lugar a la presente acción tutelar, esto es, que se le informe al apoderad0 judicial de la parte demandante el estado actual del proceso, ciertamente en su momento no se satisfizo tal pedimento.
Al punto, es preciso acotar que cuando la situac ión de hecho que da
demandante el estado actual del proceso, ciertamente en su momento no se satisfizo tal pedimento.
Al punto, es preciso acotar que cuando la situac ión de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneración del derecho alegado por la parte accionante desaparece o se encuentra superada, el amparo de tut ela impetrado pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de derechos constitucionales, pues la decisión que eventualmente pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inane, y por lo tanto, con traria al objetivo constitucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Pues bien, en este caso la situación que dio lugar a la presunta vulneración o amenaza del derecho de petición se encuentra por demás superada. En efecto, tal como cons ta con el soporte que se adjuntará a este informe, se envió información del estado del proceso al peticionario, indicándole a demás que todas l as actuaciones judiciales deben revisarse por el aplicativo Justicia Siglo XXI WebTyba.
Se le indica además al honorable magistrado que en el di de mañana se le enviará copia del auto que ordena seguir adelante con la ejecución con su respectiva constancia de notificación por estado.
Así las cosas, y al superarse el supuesto factico que dio lugar al surgimiento de la presente acción, solicito al honorable despacho emitir decisión en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos
por hecho superado”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pede m litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ RANGEL
DEMANDADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. E l fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción d e tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna q ue le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ést a implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de
tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ést a implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora EMELITH RODRIGUEZ RNAGEL que le sea amparado su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a que se sirva a responder de fondo la s solicitudes radicadas al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No 2014-00040, a través de la cuales se requiere información sobre el estado del proceso referido y actualización de las actuaciones judiciales impartidas en la página web de la Rama Judicial.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ RANGEL
DEMANDADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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Esbozado lo anterior, tienese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
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Esbozado lo anterior, tienese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
Copia de los dos derechos de petición remitidos por el accionante en fechas l 28 de enero de 2021 y 6 de agosto de 2021 vía correo electrónico. Expediente digitalizado del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2014-00040. Respuesta emitida por el juzgado accionado frente a la solicitud elevada por el extremo accionante con su constancia de envío.
Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta e l régimen propio de aplicación para solventar las peticiones.
En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que d eben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establec er si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en
deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:
“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho e ncuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en e l procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad j udicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”
(Subrayas y negrillas fuera del texto)RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ RANGEL
DEMANDADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Políti ca, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA
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En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Políti ca, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe:
“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el art ículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actua ciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mism o de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” [164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.
(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)
Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición
responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.
(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)
Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la s olicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones.
Zanjado lo antecedente, es pertinente en este punto hacer un acusioso estudio de las pruebas que militan en el plenario. En primer lugar, se itera que la petición del extremo accionante consiste en que se le ampare su derechoRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
la petición del extremo accionante consiste en que se le ampare su derechoRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ RANGEL
DEMANDADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la uni dad judicial encartada a que se sirva a emitir pronunciamiento frente a la s solicitudes enarboladas al interior del proceso ejecutivo radicado con No. 2014 -00040, en las cuales se requiere información sobre las actuaciones judiciales que se han surtido de ntro del expediente en mención, así como la actualización de los datos pertinentes en la página web de la Rama Judicial.
Así las cosas, al descender al estudio del caso concreto se entrevé que, el juzgado demandado a través de mensaje de datos dirigido al buzón electrónico del extremo demandante, informó que la visualización y descargue de las actuaciones tramitadas en el proceso objeto de análisis se efectúa mediante el aplicativo Tyba. Asimismo, señaló que todas las providencias proferidas al interior del expediente identificado con radicado No. 2014-00040, se encuentran a la fecha cargadas en la plataforma correspondiente.
Por otra parte, la Agencia Judicial encartada indicó ante la parte actora el trámite impartido dentro del proceso ejecutivo que suscitó la interposición del mecanismo constitucional de interés.
Con todo lo anterior , observa esta Sala que con la respuesta otor gada por el Despacho J udicial accionado en relación a la solicitud enarbolada por
del mecanismo constitucional de interés.
Con todo lo anterior , observa esta Sala que con la respuesta otor gada por el Despacho J udicial accionado en relación a la solicitud enarbolada por el extremo accionante se supera la situación de hecho que fundamentó la interposición del presente trámite tutelar, baste para arribar a tal aserto, atender al contenido mismo de la respuesta aludida:
Avizorado lo antepuesto, es pasible colegir que en el tramite tutelar de marras hay lugar a decretar la carencia actua l de objeto por hecho superado. En dicha tónica, en este punto es necesario desatar el estudio frente a la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es menester traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional enRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ RANGEL
DEMANDADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
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sentencia T -358 de 2014, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, la cual señala lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. (…)
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…)”
De conformidad con el lineamiento jurisprudencial precitado, es dable inferir que cuando la situación de hecho que da origen a la presunta amenaza o vulneración del derecho alegado por la parte accionante desaparece o se encuentra superada, el amparo de tutela impetrado pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección de derechos constitucionales, pues la decisión que eventualmente pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría inane, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Visto lo antepuesto , se permite aducir esta Colegiatura que de
respecto del caso específico resultaría inane, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Visto lo antepuesto , se permite aducir esta Colegiatura que de conformidad con el acervo probatorio obrante en la contención, en el presente asunto la situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada comoquiera que el Despacho judicial demandando el día once (11) de noviembre del hogaño se pronunció de fondo en torno a la solicitud enarbolada por la parte demandante al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2014-00040, de tal suerte que se constata fehacientemente la configuración de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
Como colofón, se itera que habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho supero dentro del asunto de marras, tal y como se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00397-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : EMELITH RODRIGUEZ R
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