TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00399-00-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00399-00-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00399-00
Actor: Carlos Valentín Pineda Méndez
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Santa
Marta
Vinculado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Referencia: Tutela Tema: Derecho fundamental de petición
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Carlos Valentín Pineda Méndez, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, dirigida a que se ampare el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La parte actora manifestó en síntesis lo que a continuación se describe1:
Narró que presentó petición ante el Juzgado Segundo Administrativo el día 19 de septiembre de 2021 solicitando que se le informara la fecha para proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el aquí accionante en contra del Ministerio de Educación e identificado con radicación No. 47001-333-002-2018-00078-00.
Adujo que el Juzgado le contestó dicha petición pero que la respuesta dada no fue de fondo ni plena como lo estipulan el artículo 23 Superior y la Jurispru dencia vigente, por lo que procedió a enviar una nueva petición el día 24 de septiembre de 2021 sin que fuera atendida por parte de la Agencia Judicial accionada.
fondo ni plena como lo estipulan el artículo 23 Superior y la Jurispru dencia vigente, por lo que procedió a enviar una nueva petición el día 24 de septiembre de 2021 sin que fuera atendida por parte de la Agencia Judicial accionada.
Señaló que, insistió en la respuesta debido a que su demanda fue radicada desde el 15 de marzo de 2018 y hasta la presente han transcurrido más de 43 meses sin que se hubiera proferido fallo alguno , situación que vulnera su derecho fundamental al trabajo y a una vida digna pues el Ministerio de Educación Nacional no ha convalidado su título de maestría y ello amenaza su empleo y sus condiciones laborales.
1 Ver PDF 02 – págs. 1-2 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00399-00
Actor: Carlos Pineda Méndez Página 2 de 10
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la ac cionante pretende lo siguiente2:
Que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que brinde una respuesta no solo oportuna sino completa y de fondo al asunto solicitado, que garantice que el derecho de petición se ha respetado.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora alega como derecho fundamental vulnerado el de petición3.
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto el pasado 3 de noviembre de 20214, siendo repartida
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto el pasado 3 de noviembre de 20214, siendo repartida al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena5 y posteriormente remitida al correo institucional de esta agencia judicial (tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co) el día 4 de noviembre de 20216.
En ese orden, mediante auto del 4 de noviembre de 20217 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al despacho judicial accionado y al Ministerio Público del trámite de la acción , se vinculó a la Nación-Ministerio de Educación, y se requirió al juzgado para que remitiera el vínculo de acceso al expediente digital el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-3333-002-2018-00078-00, seguido por el señor Carlos Valentín Pineda Méndez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Seguidamente, a través de memorial remitido al buzón electrónico institucional de este Despacho el día 8 de noviembre de 20218, el Ministerio de Educación Nacional, allegó informe dentro del asunto de la referencia; del mismo modo lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo mediante memorial allegado el 12 de noviembre de 20219.
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
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Actor: Carlos Pineda Méndez Página 3 de 10
- Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta
El doctor Santander Ortiz Marín, en su calidad de juez del despacho judicial, descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, señalando en primer lugar y de manera detallada cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-3333-002-2018-00078-00, seguido por el señor Carlos Valentín Pineda Méndez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (PDF 08).
En ese contexto, relacionó el trámite de las actuaciones desde la presentación de la demandada hasta las peticiones presentadas por el accionante tendientes a obtener la fecha en la cual sería proferida la sentencia de primera instancia. Indicó entonces que, una vez ejecutoriado el auto que corrió traslado para alegar de conclusión , el expediente ingresó al despacho el día 11 de agosto de 2021 para emitir el
fecha en la cual sería proferida la sentencia de primera instancia. Indicó entonces que, una vez ejecutoriado el auto que corrió traslado para alegar de conclusión , el expediente ingresó al despacho el día 11 de agosto de 2021 para emitir el pronunciamiento de fondo que en derecho correspondiera, y que la fecha programada para el registro de la sentencia era el día 19 de noviembre de 2021, según el calendario del despacho.
Anexó además a su escrito de informe, la trazabilidad del correo electrónico donde se muestran las peticiones elevadas por el señor Carlos Pineda y las respuestas dadas por el Juzgado, donde se le indicó que el proceso se encontraba al despacho para fallo, adicionando al mismo el reparto para la proyección de los procesos pendientes de dictar sentencia dentro de los cuales se incluyó el del accionante.
- Ministerio de Educación Nacional.
La entidad vinculada en su informe rendido a través de correo electrónico indicó en resumen que, dentro de los archivos de la entidad que representa, no se encuentran radicadas peticiones por parte de la accionante, que lo único que arroja la búsqueda es la solicitud de convalidación del título profesional . Y en lo que respecta a la legitimación, manifestó que el Ministerio de Educación no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Señaló dentro de su escrito cuáles era n las competencias asignadas al Ministerio de Educación, mencionando entre otras las asignadas por el artículo 148 de la Ley 115 de
competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Señaló dentro de su escrito cuáles era n las competencias asignadas al Ministerio de Educación, mencionando entre otras las asignadas por el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, por el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y en los Decretos 5012 y 5013 de 2009.
Destacó también que, la acción de tutela impetrada es improcedente puesto que la tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias. En el presente caso no se ha dado ninguno de estos presupuestos.
En tal sentido sostuvo que, en lo que respecta a la Entidad, no se han vulnerado el derecho fundamental invocado por el tutelante, por cuanto no se ha ejecutado ningunaRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00399-00
Actor: Carlos Pineda Méndez Página 4 de 10
acción que produzca este resultado en contra de aquel. No puede decirse entonces que, en términos positivos, el Ministerio de Educación haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma. (PDF 07).
- Ministerio Público.
No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Acervo probatorio relevante
Está acreditado que el señor Carlos Valentín Pineda Méndez , por conducto de su apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 15 de marzo de 2018 en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 06399 del 5 de abril de 2017, No. 16808 del 25 de agosto de 2017 y No. 16512 del 25 de agosto de 2017 10 que negaron la convalidación de título de magister del señor Pineda Méndez obtenido en el extranjero.
En efecto, está probado que el Juzgado S egundo Administrativo de Santa Marta
No. 16512 del 25 de agosto de 2017 10 que negaron la convalidación de título de magister del señor Pineda Méndez obtenido en el extranjero.
En efecto, está probado que el Juzgado S egundo Administrativo de Santa Marta adelantó todas actuaciones del proceso mencionado hasta llegar a la etapa de alegaciones, surtida mediante auto del 22 de enero de 202111.
Así mismo, se encuentra demostrado que el accionante solicitó el día domingo 19 de septiembre de 2021 ser informado de cuándo se procedería a dictar sentencia , solicitando además celeridad en la expedición del fallo porque consideraba vulnerado
10 Ver PDF 01 del Expediente Ordinario, pág. 9 del expediente digital organizado en OneDrive. 11 Ver carpeta 5 del Expediente Ordinario, organizado dentro del expediente digital de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00399-00
Actor: Carlos Pineda Méndez Página 5 de 10
su derecho fundamental al trabajo, conllevando implicaciones económicas negativas12. El Juzgado accionado por su parte , respondió a lo anterior el día martes 21 de septiembre de 2021 manifestando que el proceso ya había ingresado al despacho para proferir el fallo respectivo y que sería notificado de manera personal a las partes una vez proferido13.
Siguiendo con lo anterior, se acreditó que el accionante presentó nuevamente petición el día 24 de septiembre de 2021 mediante la cual explica el inconformismo con la entidad Ministerio de Educación por la “irresponsable e injustificada negación” de otorgar la convalidación de su título extranjero, por lo que solicitó que se le indicara la
el día 24 de septiembre de 2021 mediante la cual explica el inconformismo con la entidad Ministerio de Educación por la “irresponsable e injustificada negación” de otorgar la convalidación de su título extranjero, por lo que solicitó que se le indicara la fecha en que había ingresado el expediente al despacho para sentencia, porque, según el accionante, en los despachos judiciales no se permite hacerle seguimiento presencial a los procesos y el acceso a la página web del despacho es lento . Ante ello, quedó demostrado también que la agencia judicial accionada le respondió que el proceso había ingresado al despacho el día 11 de agosto y que ya había sido asignado para su proyección14.
En tal sentido, la Sala verificó dentro del expediente que, el Juzgado S egundo Administrativo de Santa Marta , mediante correos electrónicos de fechas 10 y 11 de agosto y 5 de octubre del año en curso, remitió lista de expedientes para proyección de la respectiva sentencia y dentro de los mismos, se observa la inclusión del proceso NyR con radicación 2018-078 donde funge como demandante el señor Carlos Pineda, así como la fecha límite de entrega de los proyecto s sería el 19 de noviembre de 202115.
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, tras haber recibido una respuesta incompleta por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta ante la solicitud de información de la fecha en que sería proferida la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Carlos Pineda Méndez en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional.
en que sería proferida la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Carlos Pineda Méndez en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional.
Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, informó del trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación No. 47 -001-3333-002-2018-00078-00, el cual ingresó el día 11 de agosto de 2021 al despacho para sentencia, siendo resuelto el interrogante planteado vía correo el día 24 de septiembre de 2021 por el señor Carlos Pineda, respuesta enviada por parte del Juzgado mediante correo electrónico el día 11 de noviembre de 2021.
12 Ver PDF 08 pág. 7 del expediente digital organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 08 pág. 6 del expediente digital organizado en OneDrive. 14 Ver PDF 08 pág. 6 del expediente digital organizado en OneDrive. 15 Ver PDF 08 págs. 9-12 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00399-00
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Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional planteó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues ante dicha entidad no obra ninguna petición que no haya sido resuelta, y que la única solicitud obrante es la de la convalidación del título extranjero del mismo; solicitando entonces la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuente desvinculación de la presente acción constitucional.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación
extranjero del mismo; solicitando entonces la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuente desvinculación de la presente acción constitucional.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, debía la Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta ha vulnerado el derec ho fundamental de petición d el señor Carlos Valentín Pineda Méndez, al no brindar una respuesta clara y de fondo respecto de la solicitud de la fecha de ingreso del proceso al despacho para proferir la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el aquí accionante en contra de la Nación-Ministerio de Educación e identificado con radicación No. 2018-00078.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente , la Sala estima pertinente evaluar previamente la ex istencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala p ueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al exi stir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración [14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, seRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00399-00
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evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez
se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
3.2. No obstante lo anterior, la Corte C onstitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran
por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]
(Negritas y subrayado fuera del texto original)
En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
2.5.- Caso en concretoRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00399-00
Actor: Carlos Pineda Méndez Página 8 de 10
En el trámite tutelar quedó acreditado que el señor Carlos Valentín Pineda Méndez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación , proceso que está siendo tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, agencia judicial que, mediante auto del 22
promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación , proceso que está siendo tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, agencia judicial que, mediante auto del 22 de enero de 2021, corrió traslado para alegar y una vez vencido dicho traslado, procedió a ingresar el proceso al despacho el día 11 de agosto de 2021 para proferir la respectiva sentencia.
Asimismo, está probado que el señor Carlos Pineda, a través de memoriales de fechas 21 y 24 de septiembre de 2021 solicitó que se le brindara la información respecto de la fecha de ingreso del expediente al despacho para sentencia y de la fecha en que sería proferida la misma, dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2018-00078 dirigido en contra del Ministerio de Educación. El Juzgado dio respuesta a la primera solicitud, pero el accionante insistió porque consideró que la respuesta no fue brindada de manera clara y completa, y hasta la fecha de radicación de la tutela no había obtenido información alguna.
Ahora bien, advierte este Tribunal que, de las pruebas arrimadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se logra colegir que el pasado 11 de noviembre al actor se le dio respuesta a la petición elevada por su parte respecto de la fecha de ingreso al despacho del proceso , a quien se le manifestó que fue ingresado el día 11 de agosto de 2021 para sentencia , tal y como se muestra a continuación.
PETICIÓN REITERADA DEL ACCIONANTE
ingresado el día 11 de agosto de 2021 para sentencia , tal y como se muestra a continuación.
PETICIÓN REITERADA DEL ACCIONANTE
RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTARadicación número: 47-001-2333-000-2021-00399-00
Actor: Carlos Pineda Méndez Página 9 de 10
En virtud de lo anterior, considera la Sala que este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, tal como sucede en el sub examine, pues la pretensión del actor iba encaminada a que el juzgado le indicara la fecha de ingreso del expediente al despacho para sentencia, como en efecto se hizo.
2.6.- Conclusión
Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el pasado 11 de noviembre de 2021 dio respuesta a la petición elevada por el señor Carlos Valentín Pineda Méndez, a quien se le manifestó la fecha de ingreso para sentencia del expediente de nulidad y
Administrativo del Circuito de Santa Marta, el pasado 11 de noviembre de 2021 dio respuesta a la petición elevada por el señor Carlos Valentín Pineda Méndez, a quien se le manifestó la fecha de ingreso para sentencia del expediente de nulidad y restablecimiento con radicado 2018-00078 al despacho.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
Primero. - Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por Carlos Valentín Pineda Méndez en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo. – Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00399-00
Actor: Carlos Pineda Méndez Página 10 de 10
Tercero. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrado Magistrada
MFCLL1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: viernes, 19 de noviembre de 2021 2:26 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIA CONSTITUCIONAL (Tutela 2021-00399)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DOCTORAS:
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
MARTHA MOGOLLON SAKER
(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida al interior de la acción de tutela promovida por CARLOS
PINEDA vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
Atentamente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
PINEDA vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
Atentamente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: viernes, 19 de noviembre de 2021 5:34 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla CC: Martha Lucia Mogollon Saker Asunto: RE: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 2021-399 CARLOS PINEDA MENDEZ VS JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO Y OTROS Compañeros: Apruebo la sentencia de tutela 2021-399 instaurada por Carlos Pineda Méndez en la que se encontró que había hecho superado y, declaró la carencia actual de objeto.
Cordialmente,
Compañeros: Apruebo la sentencia de tutela 2021-399 instaurada por Carlos Pineda Méndez en la que se encontró que había hecho superado y, declaró la carencia actual de objeto.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 19 de noviembre de 2021 1:56 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Martha Lucia Mogollon Saker <mmogolls@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD.
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