TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00404-00-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00404-00-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00404-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : FIDUAGRARIA S.A
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA La mandataria judicial de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –FIDUAGRARIAS.A1, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “PRIMERO: Comedidamente solicito a usted señor juez se TUTELE a favor de FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMOCAPRECOM, los derechos constitucionales invocados, toda vez que como se indicó en los hechos de la demanda, el PA CAPRECOM, identificado con el número de Nit. 830.053.630-9, nunca ha sido parte dentro del proceso No. 47 -0013333-004-2013-00133-00, promovido por la señora Margarita Rojas Castro, en contra de Nación -Ministerio de Salud y Protección Social
830.053.630-9, nunca ha sido parte dentro del proceso No. 47 -0013333-004-2013-00133-00, promovido por la señora Margarita Rojas Castro, en contra de Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de CAPRECOM LIQUIDADO (administrado por Fiduprevisora)
SEGUNDO: SE ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, de manera inmediata proceda a ordenar el
1 Ver folios 7 al 11 del archivo No. 04 del expedienteRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00404-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : FIDUAGRARIA S.A
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante providencia del 18 de mayo de 2021,sobrelos bienes pertenecientes al PA CAPRECOM y que se encuentran registrados bajo el Nit.830.053.630-9, estos son: título judicial No. 4421000000709702 del P.A CAPRECOM, los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 260-197052 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta, No. 190 -35773 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar y No. 300-51549 de la oficina
públicos de Cúcuta, No. 190 -35773 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar y No. 300-51549 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
“Que el 30 de marzo de 2017, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORAS.A. actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado en adelante PAR CAPRECOM LIQUIDADO, celebraron Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos, por el cual se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAPRECOM, en adelante, PA CAPRECOM cuyo objeto consiste en (…) Queen ejecución de las estipulaciones contractuales, mediante Acta de Entrega de Inmueble No. 001 del 26 de abril de 2017 el PAR CAPRECOM LIQUIDADO transfirió al PATRIMONIO AUTÓNOMO CAPRECOM el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 190 -35773, ubicado en la calle 17 No.14 –22 barrio la Granja de la ciudad de Valledupar. Situación que se p uede corroborar en el folio de matrícula del inmueble mencionado, en la anotación No. 009 de fecha 12 de mayo de 20173.Que, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula Sexta de l
se p uede corroborar en el folio de matrícula del inmueble mencionado, en la anotación No. 009 de fecha 12 de mayo de 20173.Que, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula Sexta de l contrato de fiducia mercantil, ,FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PA CAPRECOM tiene co mo obligación, entre otra (...) promesa de compraventa del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 190-35773, ubicado en la calle 17 No. 1422 barrio la Granja dela ciudad de Valledupar el día 26 de juli o del 2021. 5.Que el 13 de agosto de 2021, se protocolizó la venta del inmueble mediante Escritura Pública No. 2.021 de la notaría tercera del círculo de Valledupar, radicada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar.6.Que el 3 de sep tiembre del 2021, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, notificó nota devolutiva de la escritura pública, por encontrarse diferencias en el área y linderos del mismo.7.Que en virtud de la devolución efectuada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, se debía realizar la correspondiente aclaración de la escritura pública No. 2.021 del 13 de agosto de 2021, por lo que el 25 de octubre de 2021, se adquirió un certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-35773, toda vez que se tenía previsto firmar la escritura de
por lo que el 25 de octubre de 2021, se adquirió un certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-35773, toda vez que se tenía previsto firmar la escritura de aclaración.8.Que, Revisado el folio de matrícula No. 190 -35773 delRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00404-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : FIDUAGRARIA S.A
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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inmueble de Valledupar, se puedo evidenciar que en la anotación No. 10 de fecha 3 de septiembre del 2021, se registró una medida cautelar correspondiente a “EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL RAD. 2013 -00133-00”.9. Que, revisado el proceso ejecutivo No. 47-001-3333-004-2013-00133-00, se evidenció que la parte demandante es MARGARITA ROJAS CASTRO y la parte demandada es CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM -EICE EN LIQUIDACION cuya defensa es ejercida por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por Fiduciaria LA PREVISORA, como Fideicomiso encargado de atender obligaciones remanentes y contingentes de la extinta CAPRECOM y entidad que está vinculada al proceso. Igualmente, en el referido proceso se observa que mediante auto del18 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
la extinta CAPRECOM y entidad que está vinculada al proceso. Igualmente, en el referido proceso se observa que mediante auto del18 de mayo de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, decretó medidas cautelares, en los siguientes términos: (…) 10.Como se puede evidenciar, la medida cautelar fue dirigida afectando unos bienes, dentro delos cuales se encuentran algunos de propiedad del PA CAPRECOM, patrimonio qu e no se encuentra vinculado dentro dicho proceso.11.Al respecto se reitera que quien ostenta la calidad de demandado en el proceso No. 47 -001-3333004-2013-00133-00es el PAR CAPRECOMLIQUIDADO, identificado con Nit.830.053.105 -3, el cual es administrado por Fiduciaria LA PREVISORA; persona jurídica diferente al PA CAPRECOM, el cual se identifica con Nit. 830.053.630-9y a su vez es administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. 12.Que, mediante oficio VNO -11325, el 26 de octubre de 2021, FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PA Caprecom, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en contra de los viene sin mueb les identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 260 -197052, 190-35773 y 300 -51549.13.En la citada comunicación se argumenta que: “el Patrimonio Autónomo Caprecom no es el
190-35773 y 300 -51549.13.En la citada comunicación se argumenta que: “el Patrimonio Autónomo Caprecom no es el destinatario de la medida, pues como se indicó en dicho oficio, el PA CAPRECOM, nunca ha sido vinculado a dicho proceso ejecutivo, pues la Entidad que se encuentra vinculada al proceso de la ejecutivo con radicado No. 47 -001-3333-004-2013-00133-00es Fiduprevisora S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM -PAR CAPRECOM LIQUIDADO identificado con NIT 830.053.105-3 y no la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A. quien actúa como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de CAPRECOM –P.A. CAPRECOM identificado con NIT 830.053.630-9” Adicional a lo anterior, debe precisarse que la transferencia de la propiedad del PAR CAPRECON al PA CAPRECOM se realizó en fecha 26 de abril del 2017mediante el Acta referida en el numeral segundo con inscripción en fecha 12 de mayo de 2017, y el embargo fue decretado en fecha 18 de mayo del 2021, por lo que al momento de la emisión de la orden de embargo, el bien había salido de la propiedad del demandado PAR CAPRECOMLIQUIDADO.15.Que, a la fecha de radicarse la presente acción, el Juzgado Cuarto
de la emisión de la orden de embargo, el bien había salido de la propiedad del demandado PAR CAPRECOMLIQUIDADO.15.Que, a la fecha de radicarse la presente acción, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, no se ha pronunciado sobre la solicitud presentada, perjudicando altamente al PA CAPRECOM, q ue no es parte en el proceso, pues como seRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00404-00.
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indicó en el numeral cuarto, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 -35773 ya fue vendido y solo se encuentra pendiente el registro de la escritura pública de aclaración para que se formalice la propiedad a favor de la Entidad Compradora y se pueda cumplir con las obligaciones establecidas contractualmente en el contrato de Fiducia Mercantil del P.A. CAPRECOM, situación que no puede ocurrir, hasta que dicha medida cautelar no sea levantada. El PA CAPRECOM se encuentra inmerso en causal de incumplimiento con el promitente comprador del inmueble identificado con el folio de matrícula inm obiliaria No. 190 -35773, pues de no darse cumplimiento, en el cont rato de promesa de compraventa se
incumplimiento con el promitente comprador del inmueble identificado con el folio de matrícula inm obiliaria No. 190 -35773, pues de no darse cumplimiento, en el cont rato de promesa de compraventa se pactó una cláusula penal que establece: (…) El hecho de que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 -35773se encuentre embargado genera graves perjuicios a terceros por cuanto la Soci edad Fiduciaria en calidad de vocera y administradora del P.A. debe cumplir el objetivo por el que se creó dicho patrimonio, esto es, el pago de las acreencias reconocidas a los BENEFICIARIOS Prelación “B” de la extinta CAPRECOM, beneficiar ios que en su mayoría son Entidades Prestadoras de Salud, que prestaban servicios a la extinta CAPRECOM y están a la espera del pago de las acreencias reconocidas y adeudas de manera perentoria a través de los Derechos Fiduciarios que se administ ran en el P.A. CAPRECOM, acreencias que son pagaderos con los recursos provenientes de la enajenación de los bienes que fueron entregados en administración, como lo son los inmuebles sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares de manera errada (…)”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha n infringido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha n infringido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Subsiguientemente, mediante auto de la misma fecha se admitió el sub lite, ordenándose vincular al trámite de marras a la señora MARGARITA ROJAS CASTRO, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , al PAR CAPRECOM LIQUIDADO y a q uienes fungen como extremos procesales dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333-004-2013-00133-00. En esa tónica, la unidad judicial demandada, en data del dieciséis ( 16) de noviembre de la anualidad cursante remitió con des tino al plenarioRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00404-00.
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constancia de notificación personal del auto admisorio del sub iuris frente al apoderado judicial de la señora MARGARITA ROJAS CASTRO, dejando constancia en lo pertinente, que la aludida falleció en data del seis (06) de septiembre del dos mil quince (2015), según aflora en el respectivo certificado
apoderado judicial de la señora MARGARITA ROJAS CASTRO, dejando constancia en lo pertinente, que la aludida falleció en data del seis (06) de septiembre del dos mil quince (2015), según aflora en el respectivo certificado de defunción que milita en el expediente. Por otra parte, se allegó constancia de notificación personal efectuada frente a los ejecutantes y al PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Así las cosas, en fecha del dieciséis (16) de noviembre del hogaño, el mandatario judicial de la parte ejecutante descorrió el trámite tutelar sub judice, indicando en lo pertinente, lo que pasa a transcribirse seguidamente: “La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así mismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya
Así mismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.
Tal como bien lo reconoce el accionante, existe un mecanism o judicial ordinario que contempla el ordenamiento jurídico para que un tercero obtenga el desembargo. Se trata de la facultad prevista en el artículo 597 del CGP, herramienta de la que hizo uso la accionante cuando mediante oficio VNO -11325, el 26 de octu bre de 2021, FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PA Caprecom, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en contra de los bienes inmuebles identificados con foli os de matrícula inmobiliaria Nos. 260197052, 190-35773 y 30051549. Cosa diferente es que con la tutela se pretenda acelerar un pronunciamiento frente a la citada petición, desconociendo el actor que existe un orden interno del despacho para decidir las peticiones que radican los sujetos procesales en los diferentes procesos. Es más, existen varias peticiones de la parte actora, formuladas en el
que existe un orden interno del despacho para decidir las peticiones que radican los sujetos procesales en los diferentes procesos. Es más, existen varias peticiones de la parte actora, formuladas en el proceso No. 47 -001-3333-0042013-00133-00 antes de la solicitud de desembargo del 26 de octubre de 2021, que hasta la fecha no han sido resueltas.
Una de esas peticiones es precisamente la solicitud del 17 de junio de 2021, por la cual pedí al despacho tener como parte pasiva de ese juicio ejecutivo, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAPRECOM – P.
A. CAPRECOM, identificado con NIT 8300536309, representado por la Sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora delRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00404-00.
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DEMANDANTE : FIDUAGRARIA S.A
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referido patrimonio, quien es la receptora de gran parte de los bienes
de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
“CAPRECOM” EICE
Cosa diferente es que con la tutela se pretenda acelerar un pronunciamiento frente a la citada petición, desconociendo el actor que existe un orden interno del despacho para decidir las peticiones que radica n los sujetos procesales en los diferentes procesos. Es más, existen varias peticiones de la parte actora, formuladas en el
que existe un orden interno del despacho para decidir las peticiones que radica n los sujetos procesales en los diferentes procesos. Es más, existen varias peticiones de la parte actora, formuladas en el proceso No. 47 -001-3333-0042013-00133-00 antes de la solicitud de desembargo del 26 de octubre de 2021, que hasta la fecha no han sido resueltas.
Una de esas peticiones es precisamente la solicitud del 17 de junio de 2021, por la cual pedí al despacho tener como parte pasiva de ese juicio ejecutivo, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAPRECOM – P.
A. CAPRECOM, identificado con NIT 8300536309 , representado por la Sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del referido patrimonio, quien es la receptora de gran parte de los bienes
de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
“CAPRECOM” EICE.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO SE PUEDE UTILIZAR PARA IMPONER UN CRITERIO DE DECISIÓN AL JUEZ ORDINARIO La jurisprudencia constitucional ha señalado que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la
del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.
La propia Constitución de 1991 prevé un amplio catálogo de preceptos que, o reconocen expresamente la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, o consagran modelos procesales e institucionales que aseguran este principio. Desde su preámbulo y los primeros artículos, define la justicia como una de las finalidades del Estado y alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden justo, que propicie la convivencia pacífica. Más adelante, su Título VIII determina el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Dentro de este, se destacan el artículo 228, que prescribe que las decisiones de la administración de ju sticia son independientes, y el artículo 230 de la Carta, el cual establece que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” Asimismo, el ordenamiento jurídico prevé esquemas procesales y un modelo institucional orientado a asegurar la independencia de los jueces y magistrados tanto frente a los demás poderes del Estado como frente a las demás instancias del Poder Judicial.
A su turno, el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” incluy ó como uno de los principios de la
a las demás instancias del Poder Judicial.
A su turno, el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” incluy ó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando, además, que en desarrollo del mismo, ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional “podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00404-00.
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Es pues, el principio de autonomía e independencia judicial, uno de los elementos estructurales y definitorios del modelo dis eñado por el Constituyente de 1991. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al señalar que las reformas al mismo no podrían suprimirlo o sustituirlo. Tal pronunciamiento tuvo lugar en la sentencia C -288 de 2012, con ocasión de la demanda de inconstitu cionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011 y contra la Ley 1473 de 2011, que introdujeron el criterio de sostenibilidad fiscal y, en particular, el incidente de impacto fiscal.
El referido fallo argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial constituía una expresión directa e inmediata del principio de separación de poderes, principio que a su vez
incidente de impacto fiscal.
El referido fallo argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial constituía una expresión directa e inmediata del principio de separación de poderes, principio que a su vez constituye un componente esencial del Ordenamiento Superior. Pero también sostuvo que ambos principios son garantía de imparcialidad, que a su vez es el fundamento de la administración de justicia, y que en razón de ello, eran componentes esenciales del texto constitucional: (…)
Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos pu estos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, caracter ísticas todas estas que deben revestir las providencias judiciales. Al observar el acápite de pretensiones de la demanda de tutela se observa que el accionante pretende que el Honorable Tribunal imponga al juzgado accionado el sentido de la decisión que de be adoptar frente a la petición de desembargo invocada dentro del proceso ejecutivo, desconociéndose con ese absurdo pedimento que los operadores judiciales son autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrá n ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales.”
aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales.”
Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A como vocera d el PA R CAPRECOM LIQUIDADO, arribó al plenario la contestación de la demanda sub iuris en los términos que seguidamente se esgrimen ad peddem litterae: “1. El Gobierno Nacional a través de la expedición del Decreto 2519 de 2015, ordenó la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CA PRECOM EICE”, creada por la Ley 82 de 1912 y trasformada en Empresa Industrial y Comercial del E stado mediante Ley 314 de 1996, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto ley 4107 de 2011.
2. Mediante Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó hasta el 27 de Enero de 2017 el plazo para culminar el proceso de liquidación de CAPRECOM EICE; fecha en la cual tuvo luga r la extinción jurídica de la Entidad.
3. Una vez cumplidas las obligaciones exigidas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000, el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A, entidad liquidadora de La Caja De Previsión Social de ComunicacionesRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00404-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : FIDUAGRARIA S.A
liquidadora de La Caja De Previsión Social de ComunicacionesRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00404-00.
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CAPRECOM EICE en Liquidación, procedió a declarar la terminación del proceso de liquidación y extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica denominada Caja De Previsión Social De Comunicaciones CAPRECOM EICE.
4. CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 3167672 del 24 de Enero de 2017 con FIDUPREVISORA S.A, con base en lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de Ley 1105 de 2006 y lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 2192 del 28 de Diciembre de 2016, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R
CAPRECOM LIQUIDADO.
La Fiduprevisora S.A actuará única y exclusivamente como administrador y vocero del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO.
5. Por lo anterior, debe tenerse presente que ni el citado fideicomiso, ni FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo son continuadores del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE LIQUIDADO, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad.
ni FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo son continuadores del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE LIQUIDADO, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad.
6. Mediante Otrosí No. 5 del 16 de diciembre de 2020, se prorrogó el contrato de fiduc ia mercantil No. 3167672 del 24 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA COADYUVANCIA ACCIÓN
DE TUTELA IMPETRADA POR SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –
FIDUAGRARIA S.A EN CONTRA DEL JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
1. El día 30 de marzo de 2017, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado en adelante PAR CAPRECOM LIQUIDADO, celeb raron Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos, por el cual se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAPRECOM, en ad elante, PA CAPRECOM cuyo objeto consiste en: (…)
2. De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula Sexta del contrato de fiducia merc antil, FIDUAGRARIA S.A en calidad de vocera y administradora del PA CAPRECOM tiene como obligación, entre otras: (…)
3. Que en ejecución de las estipulaciones contractuales, mediante Acta de Entrega de Inmueble No. 001 del 26 de abril de 2017 el PAR
administradora del PA CAPRECOM tiene como obligación, entre otras: (…)
3. Que en ejecución de las estipulaciones contractuales, mediante Acta de Entrega de Inmueble No. 001 del 26 de abril de 2017 el PAR CAPRECOM LIQUIDADO tr ansfirió al PATRIMONIO AUTÓNOMO CAPRECOM el derecho de dominio sobre el inmueble identificado
con la matricula inmobiliaria No. 190 - 35773, ubicado en la calle 17 No. 14 – 22 barrio la Granja de la ciudad de Valledupar. Situación que se puede corroborar en el folio de matrícula del inmueble mencionado, en la anotación No. 009 de fecha 12 de mayo de 2017.
4. Que, el PAR CAPRECOM en calidad de promitente vendedor suscribió promesa de compraventa del bien inmueble identificado conRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00404-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE : FIDUAGRARIA S.A
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
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la matricula inmobiliaria No. 190-35773, ubicado en la calle 17 No. 14 -22 barrio la Granja de la ciudad de Valledupar el día 26 de julio del 2021.
5. Que el 13 de agosto de 2021, se protocolizó la venta del inmueble
mediante Escritura Pública No.2.021 de la notaría tercera del círculo de Valledupar, radic ada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar.
6. El día 3 de septiembre del 2021, la Oficina de Registro e
de Valledupar, radic ada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar.
6. El día 3 de septiembre del 2021, la Oficina de Registro e Instrumentos P úblicos de Valledupar, notificó nota devolutiva de la escritura pública, por encontrarse diferencias en el área y linderos del mismo.
7. En virtud de la devolución efectuada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, se debía realizar la
correspondiente aclaración de la escritura públic a No. 2.021 del 13 de agosto de 2021, por lo que el 25 de octubre de 2021, se adquirió un certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 19
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