TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00409-00-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00409-00-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-0002021 -00409 -00.
TUTELA.
JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. señor JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE en nombre propio , ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
- PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “ Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la autoridad accionada proceder a la expedición y entrega de las copias autenticas pedidas, estos son: poder conferido con la facultad para recibir, copia del acta de conciliación llevada a cabo en la Procuraduría, copia del auto que aprueba la conciliación y la constancia que el auto que aprueba la conciliación se encuentra notificado y ejecutoriado, que el poder contiene la facultad expresa para recibir y se encuentra vigente (...)”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: Página 1 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: Página 1 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. 1 . El día 30 de octubre del año 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial entre el suscrito y la Caja de Sueldosde Retiro de la Policía Nacional. 2 . Por auto de fecha 18 de febrero del año 2021 la autoridad accionada aprobó el acuerdo conciliatorio. 3 . Por memoriales de fecha 01 de marzo del año 2021 y 23 de juniode 2021 mi apoderado ha pedido copias autenticas de las piezas procesales pertinentes a efectos de radicarla cuenta decobro ante la entidad.
Nótese ha transcurrido ocho meses desde que se radicó la primera solicitud de copias auténticas y hasta la fecha el accionado no se ha pronunciado, ni expedido las copias. 4 . Acudo a la acción de tutela porque no cuento con otro mediode defensa judicial que impida la mengua de mi derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, ya han sido varias las peticiones radicadas y no he podido materializar mi derecho producto de la audiencia de conciliación (...)”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental al debido proceso.
m. ACTUACIÓN PROCESAL Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial
El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental al debido proceso. m. ACTUACIÓN PROCESAL Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Subsiguientemente, mediante auto de la referida data se admitió el sub lite, vinculándose a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR -, y en ese mismo orden, se ofició al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe detallado acerca de lo manifestado por el extremo actor en el libelo genitor. Asimismo, se requirió a la entidad accionada a fin de que remitiera con destino al plenario copia digital del expediente identificado con radicado No. número 2021-00189. En tal virtud, en calenda de veintidós (22) de noviembre del año dos mi veintiuno (2021), mediante memorial allegado a la sede electrónica de este Cuerpo Colegiado, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, descorrió el traslado de la solicitud de amparo de interés, aduciendo en lo concerniente lo que se entrevé a continuación: 1. “El señor JAIRO ALEXANDER PAZ PASANTE presentó solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos.
2. El 30 de Octubre de 2020, se celebró audiencia de conciliación
1. “El señor JAIRO ALEXANDER PAZ PASANTE presentó solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Judicial I para
Asuntos Administrativos.
2. El 30 de Octubre de 2020, se celebró audiencia de conciliación Página 2 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. ante laProcuraduría 203 Judicial I, en la cual las partes llegaron a un acuerdo frentea las pretensiones del convocante. En virtud a lo anterior, el expediente fue remitido ante este Despacho para abordar el estudio respectivo y pronunciarse en torno a su aprobación.
3. Mediante proveído de calenda 18 de febrero de 2021, se imparte aprobación a la conciliación extrajudicial realizada por el señor JAIRO ALEXANDER PAZy la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL en acta de30 de octubre de 2020 celebrada ante la Procuraduría 203 Judicial I Para Asuntos
Administrativos De Santa Marta.
4. Por memoriales de fecha 01 de marzo del año 2021 y 23 de junio de 2021 el apoderado de la parte actora solicitó copias auténticas de las piezas procesales pertinentes a efectos de radicar la solicitud de cumplimiento ante la entidad.
5. El 19 de noviembre de la presente anualidad, la Secretaría de este Despacho remitió al correo electrónico del apoderado de la parte actora alejandro 170574@hotmail.com, las copias de las
solicitud de cumplimiento ante la entidad.
5. El 19 de noviembre de la presente anualidad, la Secretaría de este Despacho remitió al correo electrónico del apoderado de la parte actora alejandro 170574@hotmail.com, las copias de las piezas procesales solicitadas por el apoderado judicial del señor PAZ BASANTE, debidamente autenticadas con constancia de ejecutoria.
En los términos indicados en precedencia, se descorre el traslado otorgado por ese Despacho Judicial y se indica que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, ha dado respuesta a la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en su requerimiento de copias autenticadas. En virtud a lo anterior, se solicitarespetuosamente que en la presente acción de tutela deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. ” Posteriormente, mediante escrito adiado veintitrés (23) de noviembre del hogaño, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, allegó informe en los términos que seguidamente se discurren: “Teniendo en cuenta que esta entidad, no es competente de resolver la presente acciónde tutela, debido a que no tiene que ver con la expedición de las copias auténticas del acuerdo conciliatorio. Por otro lado como se manifestó el Objeto de esta Caja es reconocer y pagar LAS ASIGNACIONES DE RETIRO al personal de Oficiales, Suboficiales Agentes y demás Estamentos de la POLICÍA
NACIONAL QUE ADQUIERAN EL DERECHO.
Que esta Caja, para lo que atañe de la CUENTA DE COBRO, para acuerdos conciliatorios, está manifestando lo siguiente: ... En
Suboficiales Agentes y demás Estamentos de la POLICÍA
NACIONAL QUE ADQUIERAN EL DERECHO.
Que esta Caja, para lo que atañe de la CUENTA DE COBRO, para acuerdos conciliatorios, está manifestando lo siguiente: ... En atención al oficio de la referencia, se le informa que la entidad dará cumplimiento al acuerdo conciliatorio de conformidad con lo acordado en la respectiva conciliación, atendiendo a las policitas establecidas porla Entidad y el decreto legislativo 491 de 2020. No obstante, se señala que de conformidad con el artículo 7 del mencionado decreto, es indispensable que dentro de los tres meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria declarada conocasión a la pandemia causada por la enfermedad COVID-19, deberá allegar de manera física y autentica los siguientes documentos: (...) En el caso que lo requerido sea con firma electrónica y código de verificación de autenticación, se solicita se reenvié el correo Página 3 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. proveniente del despacho judicial al correo electrónico
negociosjudiciales@casur.gov.co, para su posterior radicación. Se le pone de presente que de no ser allegados dichos documentos a la Entidad dentrodel término señalado, se procederá a declararlo deudor público por lo pagado por concepto del respectivo reajuste en la asignación mensual de retiro .... Por lo que como se observa, si se requiere de la documentación que le está solicitando el señor accionante al despacho para que sea
deudor público por lo pagado por concepto del respectivo reajuste en la asignación mensual de retiro .... Por lo que como se observa, si se requiere de la documentación que le está solicitando el señor accionante al despacho para que sea enviada de manera FISICA, lo que agiliza el proceso, lo anterior es con la finalidad de que cuando este radique mediante su apoderado judicial la CUENTA DE COBRO (Primera copia de la sentencia judicial, la cual presta merito ejecutivo con constancia de ejecutoria (la expide la corporación judicial, Solicitud de pago por parte del apoderado, Poder conferido en debida forma, Constancia de notificación y ejecutoria del fallo, Dirección para notificaciones del apoderado y/o beneficiario según corresponda, Certificación bancaria o de cuenta de ahorros donde se consignará el dinero), la documentación no sea en copia simple, ya que el abogado que sustancia ese acuerdo lo va tener que oficiar solicitando la Copia Autentica tanto de la constancia de ejecutoria y la copia Autentica de la Aprobación de la conciliación y pues la Cuenta se va a demorar más, ya que la misma pasa por un trámite interno como lo es la revisión de la documentación aportada en FISICO, por el abogada en el Grupo de Gestión Documental quien da el aval de autenticidad de los mismos, luego tramitan la cuenta a el Grupo de Negocios Judiciales quien es el encargado de dar cumplimiento a los acuerdos conciliatorios y sentencias judiciales, luego hacen reparto al funcionario que sustancia el tramite (acuerdo o sentencia), pasa al liquidador, luego pasa al funcionario encargado de elaborar el acto administrativo, de allí pasa a un abogado REVISOR, luego pasa para
funcionario que sustancia el tramite (acuerdo o sentencia), pasa al liquidador, luego pasa al funcionario encargado de elaborar el acto administrativo, de allí pasa a un abogado REVISOR, luego pasa para firmas y enumeración, de allí sale para el funcionario encargado de crear las cuentas en el SIIF NACION, de allí pasa a presupuesto, luego contabilidad, Grupo de Notificaciones y Tesorería para el respectivo pago en el caso de los acuerdos conciliatorios. Valga la oportunidad para manifestarle a su Honorable Despacho, que legalmente existe un procedimiento interno, en cuanto a las solicitudes radicadas, estas son atendidas en el mismo orden de llegada, con la finalidad de dar transparencia y celeridad a las actuaciones, conforme a la Ley 1474 de 2011, y así evitar actos de corrupción, tráfico de influencias y demás irregularidades que se puedan presentar.”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación Página 4 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones
Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, esto es, el señor JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE, que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO Página 5 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
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DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE
DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
DE SANTA MARTA, a que se sirva a expedir las copias auténticas con constancia de ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 203 Judicial I Para Asuntos Administrativos suscrita entre el actor y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR-.
Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente: s Pantallazo de solicitud de copias auténticas de la audiencia de conciliación extrajudicial 2021-00189. s Expediente administrativo del señor JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE. s Copia del auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se aprueba el acta de acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado entre el señor JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. s Copia de acta de conciliación prejudicial de treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Avistado lo precedente, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión Página 6 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
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DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.
La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se
DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.
La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1 Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:
ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe: Página 7 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de
DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”[164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.
(Texto subrayado y negrillas del Tribunal) Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable
asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones. Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante a través de un fallo de tutela pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, garantía que estima vulnerada por parte de la agencia Judicial encausada, esto es, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, toda vez que dicha unidad Judicial, se habría, presuntamente, sustraído de su deber de atender a la solicitud elevada en fecha del primero Página 8 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
ACCIÓN: TUTELA
sustraído de su deber de atender a la solicitud elevada en fecha del primero Página 8 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. (01) de marzo del hogaño mediante la cual insta la expedición de copias auténticas con la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el juzgado accionado a través de la cual aprueba la conciliación extrajudicial suscrita entre JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE y CASUR.
Concomitante con lo anterior, procede esta Colegiatura a determinar si la Agencia Judicial accionada ha conculcado los derechos fundamentales invocados por el demandante y, en este sentido, se analizará el trámite impartido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA al interior del proceso que suscitó la interposición del trámite tutelar de marras. Pues bien, tiénese que en calenda del treinta (30) de octubre de la anualidad retropróxima, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial I Para Asuntos Administrativos, diligencia en la cual el señor JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE en su calidad como convocante suscribió acuerdo conciliatorio con el ente convocado, esto es, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIA NACIONAL. Así las cosas, el expediente correspondiente fue remitido ante los jueces administrativos con el fin de emitir pronunciamiento frente a la aprobación de acuerdo conciliatorio extrajudicial.
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIA NACIONAL. Así las cosas, el expediente correspondiente fue remitido ante los jueces administrativos con el fin de emitir pronunciamiento frente a la aprobación de acuerdo conciliatorio extrajudicial. Correspondiéndole por reparto, conocer sobre el asunto en cuestión, al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, con proveído del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), aprobó la referida conciliación extrajudicial. Posteriormente, en data del primero (01) de marzo de la anualidad cursante, el aquí tutelante elevó ante la unidad judicial encartada solicitud de expedición de copias auténticas, petición que se reiteró el veintitrés (23) de junio del dos mil veintiuno (2021). Con todo lo anterior, en fecha del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la agencia judicial accionada remitió con destino a la dirección electrónica del señor JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE copia auténtica de la providencia de calenda dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), adjuntando a su vez, la respectiva constancia de ejecutoria, baste para arribar a tal aserto atender a lo discurrido en el mensaje de datos visible en a folios 4 al 31 del archivo No. 07 del expediente digital. En consonancia con lo antecedente, se permite aducir esta Colegiatura que la situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada comoquiera que el despacho judicial demandado al otorgar al actor las copias solicitadas, consumó la conducta requerida en el libelo genitor, de tal suerte
que la situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada comoquiera que el despacho judicial demandado al otorgar al actor las copias solicitadas, consumó la conducta requerida en el libelo genitor, de tal suerte que al dar alcance a las pretensiones elevadas por el señor PAZ BASANTE, surge al rompe el aserto de que, en el asunto de marras se encuentra Página 9 de 12RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00409-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER PAZ BASANTE DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. constatada la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En concordancia con lo antepuesto, resulta menester avocar el estudio de la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en los términos siguientes: “(...) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser
los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de t
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