TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00410-00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00410-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00410-00
Actor: Licuas S.A. Sucursal Colombia
Demandado: Torcaz Construcciones S.A.S.
Referencia: Controversias contractuales Tema: Promueve conflicto negativo de competencias
AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA
Una vez analizada la actuación, y encontrándose pendiente decidir sobre si se avoca el conocimiento de la demanda promovida por Licuas S.A. Sucursal Colombia contra Torcaz Construcciones S.A.S. , considera pertinente este Despacho promover el conflicto negativo de competencia, y ordenar su remisión a la H. Corte Constitucional, teniendo en cuenta lo que a continuación se relaciona:
I. ANTECEDENTES
La sociedad Licuas S.A. Sucursal Colombia, a través de apoderado judicial, presentó demanda declarativa de mayor cuantía en contra de la sociedad Torcaz Construcciones S.A.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en la que se pretende (ff. 6-8 PDF 01):
Que se declare que la sociedad demandada incurrió en los siguientes incumplimientos respecto del Contrato de Obra Civil que suscribió con Licuas S.A. el 7 de noviembre de 2018:
Incumplió con el objeto del contrato al no construir y rehabilitar de manera
incumplimientos respecto del Contrato de Obra Civil que suscribió con Licuas S.A. el 7 de noviembre de 2018:
Incumplió con el objeto del contrato al no construir y rehabilitar de manera completa y adecuada la carretera Aracataca –El Retén en el plazo de ejecución de este, comprendido entre el 12 de diciembre de 2018 y el 12 de agosto de 2019, y su ampliación de septiembre al 6 de diciembre de 2019.
Incumplió con la obligación de ampliar los amparos de las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual de la obra del proyecto, por la ampliación del contrato de septiembre al 6 de diciembre de 2019.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00410-00
Actor: Licuas S.A. Sucursal Colombia
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Incumplió con la obligación de comunicar a Licuas S.A. cualquier circunstancia que le impidiera realizar la correcta ejecución del Contrato de Obra.
Como consecuencia, se la condene a pagar a Licuas S.A. la suma de $7.557.343.341,24, o lo que resulte probado en el proceso, por concepto de daño emergente, además de los intereses moratorios sobre las condenas que se establezcan a favor de Licuas S.A. en la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Mediante auto del 9 de marzo de 2021 se admitió la demanda de trámite verbal de responsabilidad civil contractual (PDF 06), y el 10 de mayo de la misma anualidad contestaron a la demanda (PDF 13), la cual se tuvo por contestada dentro de la
Mediante auto del 9 de marzo de 2021 se admitió la demanda de trámite verbal de responsabilidad civil contractual (PDF 06), y el 10 de mayo de la misma anualidad contestaron a la demanda (PDF 13), la cual se tuvo por contestada dentro de la oportunidad legar pertinente mediante auto del 18 de junio de 2021 (PDF 17).
La parte actora presentó reforma a la demanda, la cual fue admitida por proveído del 25 de agosto de 2021 (PDF 27).
Finalmente, en providencia del 29 de septiembre de 2021 (PDF 33) se fijó fecha para celebrar de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y precisamente, en desarrollo de esta diligencia, el Despacho declaró la falta de jurisdicción y competencia para adelantar el litigio, alegando que el contrato en debate es de obra pública, por ende es una controversia que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en esa medida, s e dispuso la remisión del expediente a este Tribunal (Video 37 y PDF 39).
Conforme con lo anterior , el expediente fue repartido nuevamente el día 19 de noviembre de 2021, correspondiendo su conocimiento a este Despacho (PDF 40) , siendo remitido al correo institucional el mismo día (PDF 41).
II. CONSIDERACIONES
En virtud de la relación de las actuaciones procesales arriba señaladas, considera este Despacho que en el caso que se examina, la competencia no se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo del Magdalena, por tanto, es del caso promover el conflicto negativo de competencia por lo que a continuación se estudia.
Despacho que en el caso que se examina, la competencia no se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo del Magdalena, por tanto, es del caso promover el conflicto negativo de competencia por lo que a continuación se estudia.
En el año 2017, entre el municipio de El Retén – Magdalena y el Consorcio Ingeniería de Proyectos y Construcción S.A.S. (INPROCOS) se suscribió contrato de concesión mediante asociación público - privada para el proyecto de diseño, construcción, mantenimiento y operación de la vía Aracataca – El Retén en el departamento del Magdalena, para que el concesionario INPROCOS por su cuenta y riesgo llevara a cabo el proyecto.
El contrato mencionado le permitía a INPROCOS celebrar contrato de construcción con un contratista externo para ejecutar una parte de la obra, correspondiente a la construcción y rehabilitación de la carretera Aracataca – El Retén en un tramo de 9.6 kilómetros aproximadamente. En atención a lo anterior, el 23 de octubre de 2018Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00410-00
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INPROCOS celebró con Licuas S.A. Sucursal Colombia contrato EPC con el objeto de que este último realizara la construcción y rehabilitación mencionadas en la vía Aracataca – El Retén, el mismo tendría una duración de un año, contado a partir de la suscripción del acta de inicio con fecha de 7 de diciembre de 2018.
Así mismo, el 7 de noviembre de 2018, Licuas S.A. Sucursal Colombia, en calidad de
suscripción del acta de inicio con fecha de 7 de diciembre de 2018.
Así mismo, el 7 de noviembre de 2018, Licuas S.A. Sucursal Colombia, en calidad de contratante, y Torcaz Construcciones S.A.S., en calidad de contratista, celebraron contrato de obra civil con el objeto de que e ste último ejecutara la construcción y rehabilitación de la carretera ya mencionada, dicho contrato tendría una duración de ocho meses.
Ahora, d urante la ejecución del contrato de obra entre Licuas S.A. y Torcaz Construcciones S.A.S. , se empezaron a presentar una serie de controversias, la contratante alega que la contratista no cumplió con el objeto del contrato y con las obligaciones a su cargo, debido a que presentaba continuos retrasos en la construcción y rehabilitación de la vía, lo que desembocó en que no entregara a satisfacción la obra terminada para el 12 de agosto de 2019, que era la fecha límite. Entre las partes acordaron ampliar el plazo contractual hasta el 6 de diciembre de 2019, sin embargo, indica la demandante que du rante ese plazo la contratista volvió a incumplir con sus obligaciones.
Con fundamento en lo anterior es que Licuas S.A. interpuso demanda declarativa de mayor cuantía contra Torcaz Construcciones S.A.S. ante la jurisdicción civil, tocándole por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín , y la cual tiene como pretensiones que se declar e el incumplimiento de Torcaz Construcciones S.A.S. respecto de la obra civil contratada, y el consecuente pago de los perjuicios ocasionados por tal situación.
pretensiones que se declar e el incumplimiento de Torcaz Construcciones S.A.S. respecto de la obra civil contratada, y el consecuente pago de los perjuicios ocasionados por tal situación.
En este orden, analizando con detalle los hechos y las pretensiones en que la sociedad demandante fundamenta su demanda, se encuentra que, el contrato de obra civil suscrito entre Licuas S.A. (contratista) y Torcaz Construcciones S.A.S. (subcontratista), cuyo objeto debía ejecutarse en el departamento del Magdalena, en un tramo de la vía entre los municipios de Aracataca y El Retén, aunque se trate de una obra pública, el mismo fue celebrado entre dos particulares y el negocio jurídico existente entre ellos es totalmente diferente e independiente al que surgió mediante el contrato de concesión . Entiéndase entonces que , entre Licuas S.A. y Torcaz Construcciones S.A.S. surge una relación independiente de la que preexiste entre el municipio de El Retén e INPROCOS.
Lo anterior, con fundamento en la competencia que legalmente corresponde a esta jurisdicción, de acuerdo con lo indicado en el artículo 104 del CPACA, que dice:
“ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00410-00
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especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00410-00
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hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
(…)” (Subrayado de la sala)
Según lo citado, la competencia en los asuntos contractuales está determinada por la calidad de las partes, en tanto se trate de entidades públicas o particulares que ejerzan una función administrativa, frente a lo cual se itera, la relación contractual en discusión proviene del acuerdo de voluntades de dos (2) entidades privadas que no están ejerciendo una función pública o administrativa, y no tienen una relación directa con el ente territorial que funge como contratante en el contrato de concesión.
En esta línea de exposición, esta jurisdicción conoce de los llamados contratos estatales, que por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1 se definen como:
“Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que,
estatales, que por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1 se definen como:
“Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido, ha dicho la Sala:
“De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administ rativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos” (negrilla fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA - SUBSECCION A.
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01009-01(31683)A.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00410-00
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lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar.
La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminen temente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”.”
Así mismo, e l máximo Tribunal Contencioso Administrativo , en sentencia del 12 de agosto de 2013 2, señaló que las obligaciones que contrae el subcontratista con el contratista solo son exigibles entre ellos y no vinculan a la s entidades estatales, esto en virtud del principio de relatividad del contrato, por lo cual solo produce efectos para las partes y no para terceros, sin que esto signifique una limitación para el Estado de realizar la vigilancia y control de la ejecución del contrato.
en virtud del principio de relatividad del contrato, por lo cual solo produce efectos para las partes y no para terceros, sin que esto signifique una limitación para el Estado de realizar la vigilancia y control de la ejecución del contrato.
Por tanto, no pierde de vista el Despacho que el contrato suscrito entre las partes de este proceso se fundamentó en la autonomía de la voluntad privada y bajo la legislación civil, por tal motivo sus controversias no pueden circunscribirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De todo lo anteriormente dicho, se concluye que no es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para dar trámite a esta controversia , sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil dirimir ésta, a quien corresponderá determinar si existió incumplimiento o no del contrato de obra civil por la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
1º. DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer del proceso promovido por la sociedad Licuas S.A. Sucursal Colombia contra Torcaz Construcciones S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2°. PROMOVER el conflicto de competencia frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
3°. REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, a fin de que se sirva dirimir el conflicto negativo de jurisdicción y competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria - Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - Tribunal Administrativo del Magdalena.
el conflicto negativo de jurisdicción y competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria - Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - Tribunal Administrativo del Magdalena.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera (Subsección C) C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 12 de agosto de 2013.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00410-00
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4°. Por Secretaría comuníquese la presente decisión a las partes conforme lo indica el articulo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Magistrada
ACVF
Firmado Por:
Martha Lucia Mogollon Saker Magistrado Tribunal Administrativo De Magdalena
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